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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1986/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1986/2013

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al debido proceso y defensa, la autoridad sumariante no realizó una adecuada compulsa y valoración de las pruebas, tampoco emitió una resolución que fundamente el por qué correspondía la sanción de destitución y no así otra, menos consideró que e...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al debido proceso y defensa, la autoridad sumariante no realizó una adecuada compulsa y valoración de las pruebas, tampoco emitió una resolución que fundamente el por qué correspondía la sanción de destitución y no así otra, menos consideró que el accionante tenía a su cargo un hijo con cierto grado de discapacidad física.

Extracto de la ratio decidendi

Fj.III.9. "...c) La Autoridad Sumariante simplemente se limitó a generar un listado de disposiciones legales sin realizar una adecuada compulsa y valoración de las pruebas, llegando al extremo de afirmar que el procesado no desvirtuó las acusaciones en su contra en cuanto al supuesto acoso sexual se refiere, sin hacer mención a los hechos y circunstancias que causaron convencimiento en su persona para dictar resolución, menos aún fue construida por parte del Sumariante y de la autoridad que resolvió el recurso jerárquico, la relación que debe existir entre los hechos supuestamente comprobados y la sanción que finalmente fue aplicada; es decir, el por qué correspondía la sanción de destitución y no así otra, lesionándose en consecuencia una vez más el debido proceso y el derecho a la defensa. (...) e) El hecho de tener a su cargo un hijo con cierto grado de discapacidad física, no es óbice para la desvinculación de cualquier trabajador siempre y cuando este despido sea fruto de un proceso disciplinario llevado adelante en estricto apego a la normativa vigente y al debido proceso, extremo que no concurrió en autos por lo cual se puede afirmar que con mayor razón en el presente caso no procedía la terminación de la relación laboral, por hallarse el accionante dentro de un grupo de trabajadores con protección reforzada.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1986/2013

Sucre, 4 de noviembre de 2013

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de amparo constitucional

Expediente: 04205-2013-09-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 247/2013 de 19 de julio, cursante de fs. 108 a 112 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por María Paz Padilla Gorena y Jorge Delgadillo Pacheco en representación Jorge Hizelin Velásquez Aroni contra René Miguel Mostajo Arias Gerente General, Roberto Flavio Udaeta España ex y actual Autoridad Sumariantes y Luis Alfredo Revollo Tanaka todos de la Entidad Municipal de Aseo Urbano de Sucre (EMAS).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 7 y 13 de junio de 2013, cursante de fs. 20 a 34, 69 a 70, representantes del accionante señalan que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ingreso a trabajar a la EMAS, en 1999 hasta el 14 de diciembre de 2012, fecha en la cual fue retirado en forma injusta a raíz de unas denuncias efectuadas contra el accionante, que dieron lugar a la sustanciación de un proceso administrativo que contiene las siguientes irregularidades; a) La Resolución de Apertura e Inicio de Proceso Administrativo 002/2012 de 12 de marzo, fue pronunciada más allá de los tres días de conocida la denuncia; b) Jorge Hizelin Velásquez Aroni no fue notificado a efectos de brindar su declaración informativa, por negligencia del oficial de diligencias designado a dicho efecto,sino hasta después de un mes de iniciado el proceso administrativo, cuando se procedió al actuado procesal minutos antes de celebrada la audiencia, razón por la cual presentó solicitud de diferimiento de la misma, petición que fue atendida doce días después y que no fue concretada una vez por falta de notificación; c) Cursa en el expediente copia de declaración informativa de Gregoria Fermina Cruz Alaka, cuando no fue públicamente determinado el señalamiento de día y hora para el actuado; d) Roberto Flavio Udaeta España Autoridad Sumariante fue designado como Gerente General de EMAS, incurriendo en dualidad de funciones; e) No fue atendida su petición de fotocopias del Reglamento Interno y del manual de Procesos Administrativos de EMAS; y, f) No se notificó al accionante con la suspensión de plazos procesales relacionados a la designación de la Autoridad Sumariante como Gerente General.

Indica que, el proceso administrativo derivó en primera instancia en el pronunciamiento de la Resolución Final 02/2012 de 30 de octubre, en la que se determinó su destitución, contra la cual se interpuso recurso de revocatoria que fue desestimado, por lo cual presentó recurso jerárquico que fue resuelto con la emisión de la Resolución Administrativa Jerárquica 001/2013 de 20 de enero, fecha que recae en día inhábil, por cuanto es domingo convirtiendo dicho acto en nulo, por lo cual se presentó acción de amparo constitucional obteniendo el pronunciamiento por parte del Tribunal de garantías del Auto de Amparo Constitucional 205/2013 de 26 de abril; sin embargo la autoridad demandada, únicamente se limitó a cambiar el número y la fecha de la resolución anulada; es decir, que fue emitida la Resolución Administrativa Jerárquica 002/2013, sin pronunciarse sobre los puntos impugnados en el memorial de mejora del recurso jerárquico.

Refiere que, el proceso administrativo fue sustanciado sin considerar que se halla bajo su cuidado un hijo que padece de discapacidad física acreditada por el Comité de la Persona con Discapacidad (CONALPEDIS).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El representante alega la vulneración del accionante, a la vida, a la salud, de petición, al trabajo, al debido proceso y a la defensa, además del principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 18; 24; 46; 115.I y II; 119 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

De acuerdo a lo expuesto, el accionante solicita se disponga: 1) La nulidad total de obrados; 2) Se inicie y trámite el proceso conforme las reglas deldebido proceso; y, 3) La restitución inmediata a su fuente laboral.

I.1.4. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 19 de julio de 2013, conforme consta en acta cursante de fs. 102 a 106, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.2. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó plenamente el contenido de su acción, aclarando los presupuestos fácticos y el petitorio, señalando las mismas normas supuestamente vulneradas.

I.2.3. Informe de las autoridades demandadas

Mediante informe de fs. 98 a 101, René Miguel Mostajo Arias, y Luis Alfredo Revollo Tanaka; Gerente General y Autoridad Sumariante, ambos de EMAS expresaron que: i) Si bien la nueva normativa protectora de los trabajadores es rígida, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional contenida en la SCP “2766” (sic) señala que los tribunales de garantías no pueden convertirse en simples ejecutores de las determinaciones de las instancias administrativas, lo contrario representaría invasión de la jurisdicción laboral, más aún si como en el presente caso Jorge Hizelín Velásquez Aroni contaba con todos los mecanismos legales previos para procurar su reincorporación; ii) El fondo del petitum de la acción se refiere a la reincorporación laboral y no así al proceso administrativo propiamente dicho; y, iii) No es aplicable la jurisprudencia constitucional protectora de los trabajadores que tienen a su cargo otra persona con discapacidad física, en el caso que se hubiese sustanciado proceso administrativo disciplinario y como emergencia del mismo se determine desvinculación del procesado, como en el caso que nos ocupa, en el cual el accionante fue acusado de mancillar y atentar contra el honor de otra funcionaria.

El codemandado, Roberto Flavio Udaeta España, pese a su legal notificación (fs. 82), no presentó informe oral ni escrito.

I.2.4. Intervención del tercer interesado

No hubo participación de la tercera interesada pese a su legal notificación.

I.2.5. Resolución del Tribunal de Garantías

La Sala Social y Administrativa del Tribunal del Departamental de Justicia deChuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 247/2013 de 19 de julio, cursante de fs. 108 a 112 vta., concedió la tutela, disponiendo: a) La inmediata reincorporación al cargo que ostentaba al momento de su desvinculación; y, b) La cancelación de sueldos devengados desde el 14 de diciembre de 2012 hasta la fecha de efectiva reincorporación y demás beneficios que correspondan, sin responsabilidad penal.

La concesión de la tutela tiene como base a los siguientes fundamentos de orden legal: 1) No es evidente que ésta sea una demanda específica de reincorporación; ya que la denuncia se refiere a la tramitación de un sumario administrativo vulnerándose el debido proceso, el derecho a la defensa, al trabajo, y a la vida del hijo menor del demandante que además adolece de cierto grado de discapacidad física, de ahí que no es pertinente acoger el criterio de subsidiaridad planteado; 2) El incumplimiento de plazos procesales por parte del sumariante no da lugar a la nulidad de sus actos, más no implica que se encuentre exento de responsabilidad; 3) De la revisión de la "RFPA Nº 02/2012 de 30 de octubre", se establece que la misma no se encuentra debidamente fundamentada, por ejemplo, no consigna el por qué no fue concretada la declaración informativa del "denunciado"; de mismo modo el fallo resulta incongruente por cuanto declara probada la demanda, empero no estableciendo elemento de juicio que sustente la posición del sumariante; 4) El sumario administrativo fue desarrollado con una serie de irregularidades, incluso desde la emisión misma del Auto de Apertura del proceso administrativo, que van desde el incumplimiento de plazos, suspensiones de actuados injustificadas, hasta la citación al procesado a efectos de brindar su declaración informativa, una de ellas originada en el pedido del propio procesado por cuanto fue notificado minutos antes de la audiencia y no contaba con asesoramiento técnico; 5) Resulta evidente que el procesado no llegó a realizar su declaración informativa, por cuanto fueron suspendidos los plazos por la Autoridad Sumariamente a tiempo de asumir el cargo de Gerente General de manera interina, para posteriormente sea emitida la Resolución Final del Proceso Administrativo 02/2012; 6) No cursa resolución administrativa de suspensión de plazos o de apertura de período de prueba; 7) En el proceso administrativo no se ha identificado un elemento de juicio que sustente la acusación y menos aún declarar probada la existencia de responsabilidad administrativa, tampoco se alude con precisión cual sería la falta disciplinaria por cuanto el proceso fue iniciado por acoso laboral y acoso sexual resultando en un fallo incongruente; y, 8) Las irregularidades se suceden en la fase de impugnación en sede administrativa, tanto de revocatoria como en el recurso jerárquico, en cuyas resoluciones no se respondieron respecto a las denuncias efectuadas; inclusive la Resolución Jerárquica 01/2013, fue dejada sin efecto por un fallo constitucional, que sin embargo mereció el pronunciamiento de la Resolución 02/2013, en la que únicamente se procedió a cambiar la fecha ynumero.

**II. CONCLUSIONES**

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

**II.1.** El 12 de marzo de 2012, fue pronunciada la Resolución de Apertura e Inicio de Proceso Administrativo 002/2012 en la que se determinó:

i) Iniciar proceso administrativo contra Jorge Hizelín Velásquez Aroni por la presunta vulneración del “...art. 57, incisos a), e), g); 65 incisos b) y n); 68 y 69 todos del Reglamento Interno de EMAS, así como el artículo 75 en sus numerales 6 y 7 del mismo Reglamento concordado con el artículo 29 de la Ley 1178 y artículo 1 y siguientes del Reglamento de Procesos Internos de EMAS” (sic);

ii) Citar al accionante a fin de recibir su declaración informativa para el 15 de marzo de 2012 a horas 11:30, pudiendo ser asistido por abogado defensor; y,

iii) Aperturarse el periodo probatorio de diez días hábiles a computarse a partir de la citación del procesado (fs. 41 a 43).

**II.2.** Mediante Resolución Final de Proceso Administrativo 02/2012 de 30 de octubre, Roberto Flavio Udaeta España, Autoridad Sumariante de la EMAS declaró probada la denuncia incoada contra Jorge Hizelín Velásquez Aroni, disponiendo la sanción de destitución en su contra sin goce de beneficios sociales en base a los siguientes fundamentos:

**a)** La audiencia de declaración informativa del “procesado” no pudo efectivizarse por diversas razones que se detallan en el texto de la misma, incluida la reiteración en varias oportunidades para que el accionante cumpla con dicho actuado procesal;

**b)** Al ser designado Gerente General de EMAS, no podía ejercer simultáneamente las funciones de Juez Sumariante por lo cual se procedió a la suspensión de plazos en tanto dure la designación del interinato;

**c)** El proceso penal iniciado por Jorge Hizelín Velásquez Aroni contra Gregoria Fermina Cruz Alaka, fue concluido al declararse absuelta a la “demandada” de la comisión de los delitos de difamación, propalación e injurias;

**d)** Es aplicable la Ley de Administración y Control Gubernamentales y sus Reglamentos, al ser Jorge Hizelín Velásquez Aroni funcionario público, debiendo tomarse en cuenta también que la inamovilidad funcionaria por tener a su cargo una persona con discapacidad, no corresponde cuando se sustancia proceso disciplinario; y,

**e)** Quedó demostrado que Gregoria Fermina Cruz Alaka fue objeto de actos de soborno, solicitud de dádivas, mal trato, uso de lenguaje inapropiado, injurias, calumnias, difamación y ofensas graves, hechos todo que no fueron desvirtuados por elprocesado (fs. 44 a 49).

II.3. El 17 de diciembre de 2012, fue presentado recurso de revocatoria contra la Resolución Final de Proceso Administrativo 02/2012 (fs. 50 a 53 vta.), sin que se hubiese emitido resolución que resuelva el recurso planteado, por lo cual el 8 de enero de 2013, el accionante interpuso recurso jerárquico, observando lo siguiente: 1) La Resolución de Apertura del Proceso Administrativo es imprecisa en los hechos que se le atribuyen, derivando en la incertidumbre de saber si fue procesado por acoso sexual o por amenazas; 2) Los plazos que debían ser observados fueron sobreabundantemente incumplidos, por cuanto el proceso fue iniciado treinta y seis días después de conocida la denuncia, fue citado ochenta y cuatro días posteriores al inicio del sumario disciplinario y la resolución final fue pronunciada nueve meses después de comenzado el trámite del proceso, llegando al extremo de suspenderse los plazos por la designación del sumariante como Gerente General, sin que se le hubiese permitido el ejercicio del derecho a la defensa de manera irrestricta, en razón a que no pudo presentar pruebas de descargo; 3) Una vez reiniciado el sumario administrativo, no fue requerido a efectos de brindar su declaración informativa en procura de la correcta averiguación de la verdad; 4) El sumariante simplemente se limitó a extender un listado de disposiciones legales y no realizó una adecuada compulsaa y valoración de las pruebas, llegando a afirmar que las pruebas aportadas no fueron desvirtuadas por el procesado en cuanto al delito de acoso sexual se refiere, sin hacer mención a los hechos y circunstancias que causaron convencimiento en su persona para dictar resolución y, 5) Conjuntamente la Resolución Final de Proceso Administrativo 02/2012, le fue entregado el memorándum de despido en franca violación al propio Reglamento de procesos de EMAS (fs. 54 a 58).

II.4. El 20 de enero de 2013, René Miguel Mostajo Arias en su calidad de Gerente General de EMAS, mediante Resolución Administrativa Jerárquica 001/2013 determinó confirmar en su totalidad la Resolución Final de Proceso Administrativa 002/2012 de 21 de diciembre, en base a los siguientes argumentos de orden legal: i) Jorge Hizelín Velásquez Aroni asumió pleno conocimiento del proceso que fue sustanciado en su contra y las notificaciones fueron efectuadas en "Secretaría de la Instancia Administrativa" (sic), extremo que excluye cualquier posibilidad posterior de plantear nulidades, dado que quien actuó los mecanismos de impugnación de manera voluntaria, fijó su domicilio en Secretaría de la propia Entidad; ii) En cuanto a la designación como Gerente General del Sumariante, precisamente dicha autoridad evitó a través de la suspensión de plazos la posible dualidad de funciones, ya que al serMáxima Autoridad Ejecutiva la (MAE) le correspondería conocer la resolución del recurso jerárquico, situación que impidió a través de dicha correcta decisión; iii) La sanción administrativa de destitución fue impuesta por la trascendencia de las normas contravenidas; iv) No corresponde la anulación de obrados, siendo que el proceso fue tramitado en conformidad con la normativa vigente, existiendo por parte del procesado resistencia a acudir ante la autoridad administrativa, eludiendo notificarse con los actuados, resultando implícitamente beneficiado con la dilación del trámite; y, v) El procesado no desvirtuó los cargos y contravenciones calificadas en el Auto de Inicio del Proceso Administrativo Interno (fs. 59 a 65).

II.5. Jorge Hizelín Velásquez Aroni, presentó acción de amparo constitucional contra René Miguel Mostajo Arias y Roberto Udaeta España, Gerente General y Juez Sumariantes, ambos de la EMAS, por supuestamente violar sus derechos en la sustanciación del proceso administrativo incoado en su contra, dando lugar a que la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 205/2013 de 26 de abril, conceda parcialmente la tutela, determinando se deje sin efecto la Resolución Administrativa Jerárquica 001/2013 de 20 de enero, disponiendo se dicte nueva resolución conforme los fundamentos que se señalan en la misma (fs. 5 a 6 vta.).

II.6. Mediante memorial presentado el 30 de abril de 2013, el accionante, presentó mejora a su recurso jerárquico expresando que: a) El proceso fue iniciado fuera del plazo establecido a dicho efecto; b) No se llegó a concretar su declaración informativa por negligencia del Oficial de Diligencias y del propio sumariante; c) La Autoridad Sumariantes decretó la suspensión de plazos siete días después que fue designado como Gerente General interino de EMAS, hecho que no se le hizo conocer; d) Cursa en el expediente administrativo, documentación relacionada con el proceso penal iniciado contra Gregoria Fermina Cruz Alaka que su persona jamás presentó y tampoco la otra parte; e) La Autoridad Sumariantes faltó a la verdad, por cuanto elaboró un informe en el que señala que Jorge Hizelín Velásquez Aroni, presentó dentro del proceso una serie de incidentes, solicitudes y otros actuados, afirmación que no condice con la verdad de lo ocurrido; f) No fue considerada el hecho que tiene bajo su cuidado un hijo con cierto grado de discapacidad, situación acreditada por el CONALPEDIS, aspecto relevante sobre el cuál no existió pronunciamiento alguno; g) La Resolución Final del proceso Administrativo Interno 02/2012, se encuentra plagada de errores que comienzan en el primer párrafo, en el que se señala que hubo declaración del procesado y fue presentada prueba de descargo, nada.más alejado de la verdad y peor aun cuando señala que el proceso administrativo quedó en statu quo por cuanto dependía de lo que vaya a dilucidarse en el proceso penal tramitado de manera simultánea; h) El 12 de diciembre de 2012, le notificaron con actuados iniciales del proceso administrativo y con la Resolución Final del Proceso Administrativo Interno, retrotrayendo ilegalmente notificaciones que procesalmente ya no correspondían; y, i) El 14 de diciembre de 2012 fue notificado con el memorándum RRHH 05/12, mediante el cual se le comunicó que fue destituido del cargo, cuando la notificación con la Resolución Final del proceso Administrativo Interno 02/2012, fue realizada dos días antes; es decir, cuando los plazos de impugnación aún se encontraban vigentes, más aun si dicha resolución se encuentra plagada de contradicciones, mentiras y agravios (fs. 14 a 18 vta.)

II.7. En la Resolución Administrativa Jerárquica 002/2013 de 6 de mayo, el accionante, Gerente General de la EMAS -demandado-, confirmó totalmente la Resolución Administrativa 002/2012 de 21 de diciembre y Resolución Final de Proceso Administrativo 002/2012, en base a los siguientes fundamentos: 1) La audiencia de declaración informativa del procesado no pudo efectivizarse por diversas razones que se detallan en el auto de la misma, incluida la reiteración en varias oportunidades de que el accionante cumpla con dicho actuado procesal; 2) El Jorge Hizelín Velásquez Aroni, señaló domicilio procesal Secretaría del despacho de EMAS, por lo cual no puede alegar indefensión; y, 3) El procesado o desvirtuó los cargos y contravenciones calificadas en el Auto de Inicio del proceso Administrativo, no correspondiendo la anulación de los actuados procesales acusados de vulneratorios de derechos (fs. 8 a 13).

II.8. Por memoriales presentados el 10 y 17 de abril de 2013, Jorge Delgadillo Pacheco, en representación de Jorge Hizelin Velásquez Aroni presentó acción de amparo constitucional contra René Miguel Mostajo Arias, Gerente General de EMAS; Roberto Udaeta España, ex Juez Sumariante de EMAS y Luís Alfredo Revollo Tanaka, Juez Sumariante de EMAS, misma que mereció el pronunciamiento por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional menciona en la SCP 1544/2013 de 10 de septiembre, en la que se determinó: i) Confirmar en parte la Resolución 205/2013 de 26 de abril, cursante de fs. 217 a 218 vta., pronunciada por la Sala Civil y de Familia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, a tal efecto se dispone; ii) La nulidad de obrados hasta el estado de recibirse la declaración informativa del accionante, y no únicamente hasta la Resolución Jerárquica, tomando en cuenta los argumentos expresados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; iii) La restitución delaccionante a su fuente laboral en EMAS, en tanto se sustancie el proceso administrativo interno; iv) Denegar la tutela con relación a los actos denunciados en los incs. a) y b) del presente fallo; y, v) Sin lugar a costas, daños y perjuicios.

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

Los representantes alegan la vulneración de los derechos del accionante a la vida, a la salud, de petición, al trabajo, al debido proceso y a la defensa, además del principio de seguridad jurídica, por cuanto ingresó a trabajar a la EMAS en 1999 hasta el 14 de diciembre de 2012, fecha en la cual fue retirado en forma injusta a raíz de un proceso administrativo que fue sustanciado con muchas irregularidades: a) La Resolución de Apertura e Inicio de Proceso Administrativo 002/2012 de 12 de marzo fue pronunciada más allá de los tres días de conocida la denuncia; b) Jorge Hizelin Velásquez Aroni no fue notificado a efectos de brindar su declaración informativa por negligencia del oficial de diligencias designado a dicho efecto; c) Cursa en el expediente copia de declaración informativa de Gregoria Fermina Cruz Alaka, cuando no fue públicamente determinado el señalamiento de día y hora para dicho actuado; d) La auditora Samaritanet fue designada como Gerente General, incurriendo en dualidad de funciones; e) No fue atendida su petición de fotocopias del Reglamento Interno y del Manual de Procesos Administrativos de EMAS; f) No se notificó al accionante con la suspensión de plazos procesales, dentro de un proceso administrativo en el que no se consideró que se halla bajo su cuidado un hijo que padece de discapacidad física acreditada por el CONALPEDIS; y, g) La fase administrativa de impugnación concluyó con la emisión de la Resolución Administrativa Jerárquica 001/2013 de 20 de enero, fecha que recae en día inhábil, por cuanto es domingo convirtiendo dicho acto en nulo, por lo cual se presentó acción de amparo constitucional derivando en el pronunciamiento por parte del Tribunal de garantías del Auto de Amparo Constitucional; que la autoridad demandada, únicamente se limitó a cambiar número y fecha; es decir que fue emitida la Resolución Administrativa Jerárquica 002/2013, sin pronunciarse sobre los puntos impugnados en el memorial de mejora del recurso jerárquico.

En consecuencia, se procederá a analizar si en el presente caso corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional

La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, ha señalado: “El orden constitucional.boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los 'actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.

Del contenido del texto constitucional de referencia puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.

En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, frente a los actos u omisiones ilegales provenientes de los servidores públicos o particulares.

El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales y con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz actos u omisiones ilegales o indebidos y con un régimen jurídico procesal propio.

En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser unprocedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

Finalmente cabe señalar que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la Constitución que esta acción ‘(...) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’.

Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela".

III.2.Sobre la inamovilidad de trabajadores que tengan bajo su dependencia a personas con capacidades diferentes a su cargo

La Constitución Política del Estado en su art. 14.II prescribe: “El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona”.

Por su parte, el art. 71 de la propia CPE, señala:

“I. Se prohibirá y sancionará cualquier tipo de discriminación, maltrato, violencia y explotación a toda persona con discapacidad.

II. El Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminaciónalguna.

III. El Estado generará las condiciones que permitan el desarrollo de las potencialidades individuales de las personas con discapacidad”.

La Constitución Política del Estado busca la igualdad de las personas con discapacidad con el resto de los ciudadanos de la sociedad, a cuyo efecto fueron emitidas leyes y disposiciones reglamentarias.

La Ley 1678 de la Persona con Discapacidad y el Decreto Supremo (DS) 24807 de 4 de agosto de 1997, expresan la voluntad del Estado de hacer cierta la defensa de los derechos y garantías de las personas con capacidades diferentes.

El DS 27477 de 6 de mayo de 2004, en su art. 3 inc. c) definiendo el “Principio de estabilidad laboral”, señala que: “…las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo por las causales legalmente establecidas, previo proceso interno”.

El art. 5.I y II, del precedentemente citado Decreto Supremo, establece que:

“I. Las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por Ley;

II. Los trabajadores o funcionarios que tengan bajo su dependencia personas con discapacidad, en 1° (primer grado) en línea directa y hasta el 2 (segundo grado) en línea colateral, gozarán también de inamovilidad funcionaria en los términos establecidos en el párrafo precedente”.

La Ley General para Personas con Discapacidad de 2 de marzo de 2012, en su art. 34, señala:

“I. El Estado Plurinacional de Bolivia en todos sus niveles de gobierno, deberá incorporar planes, programas y proyectos de desarrollo inclusivo basado en la comunidad, orientados al desarrollo económico y a la creación de puestos de trabajo para las personas con discapacidad.

II. El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen

III. Las entidades públicas y privadas deberán brindar accesibilidad a su personal con discapacidad.

IV. Las personas con discapacidad deberán contar con una fuente de trabajo”.

Por su parte, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad adoptada el 13 de diciembre de 2006, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, adoptada por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA) el 8 de junio de 1999, la Observación General 5 emitida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración de los Derechos de los Impedidos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución 3447 del 9 de diciembre de 1975 y el Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); buscan proscribir situaciones discriminatorias contra las personas con capacidades diferentes, procurando la creación de oportunidades de trabajo para este grupo vulnerable.

En conclusión, un trabajador que tenga bajo su cuidado a otra persona con discapacidad, únicamente podrá ser desvinculado de su fuente laboral mediante un proceso sustanciado bajo las reglas del debido proceso, dentro del cual pueda asumir defensa irrestricta, fruto del cual se demuestre sin lugar a dudas la existencia de las causales de despido.

III.2.1. Jurisprudencia

La SCP 0634/2012 de 23 de julio, ha señalado: "Es ése precisamente, el espíritu de la normativa que reglamenta y resguarda la estabilidad laboral de las personas con discapacidad, como de los trabajadores que tengan bajo su dependencia a individuos que padezcan esa condición, estableciendo la preferencia laboral en razón a la protección de bienes jurídicos supremos; tenor que se plasma en la jurisprudencia constitucional que, recogiendo lo previsto también en normas internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad, destacó la igualdad de la que gozan todos los seres humanos sin distinción, enfatizando que respecto a las personas discapacitadas, implica el trato diferenciado que viabilice el acceso a los beneficios dispuestos".a favor de todo individuo para que goce de una vida digna.

De acuerdo a las características del caso concreto, corresponde insistir que se tiene estipulado que el derecho fundamental a la inamovilidad funcionaria de personas que tengan bajo su dependencia individuos con discapacidad -en primer grado en línea directa y hasta el segundo grado en línea colateral-, importa una protección constitucional reforzada para obtener y conservar una fuente de trabajo, a modo de prever una eventual ruptura de la relación laboral que afecte al discapacitado en los beneficios que le asisten. En ese entendido, siguiendo lo dispuesto por la Ley de Persona con Discapacidad, concordante con los arts. 9 incs. c) y f) del DS 24807 y 3 y 5 del DS 27477, se prescribe la inamovilidad laboral tanto para 'Las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado (…) excepto por las causales establecidas por Ley', como para «los trabajadores o funcionarios que tengan bajo su dependencia personas con discapacidad, en 1º (primer grado) en línea directa y hasta 2º (segundo grado) en línea colateral (…) en los términos establecidos en el parágrafo precedente»(art. 5 del DS 27447).

De esta cita, se infiere que el ámbito de protección de los trabajadores o funcionarios en las condiciones referidas, importa la inamovilidad laboral y excepcionalmente, su despido -únicamente cuando se compruebe una causa justa y previo proceso-. Con el mismo tenor, se pronunciaron las SSCC 0479/2010-R de 5 de julio, 0739/2010-R de 26 de julio y 1304/2010-R de 13 de septiembre”.

La SCP 0614/2012 de 23 de julio: "El marco normativo de protección a este sector de la población, se inicia con el mandato contenido en el art. 158.I de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), que disponía: 'El Estado tiene la obligación de defender el capital humano protegiendo la salud de la población; asegurará la continuidad de sus medios de subsistencia y rehabilitación de las personas inutilizadas; propenderá asimismo al mejoramiento de las condiciones de vida del grupo familiar', de donde emerge la Ley 1678 de 15 de diciembre de 1995, desarrollada a partir de la comprensión que las personas con capacidades diferentes gozan de los mismos derechos y garantías reconocidos por la Constitución"Política del Estado y otras disposiciones legales; cuya finalidad, es normar los procesos destinados a la habilitación, rehabilitación, prevención y equiparación de oportunidades de las «personas discapacitadas», así como su incorporación a los regímenes de trabajo, educación, salud y seguridad social, con seguros de corto y largo plazo. Estableciendo que las normas y disposiciones contenidas en la misma son de orden público y social, lo que implica que su aplicación es imperativa, obligando tanto al sector público, privado y mixto a su estricto acatamiento y cumplimiento, cuando se acomoden a su ámbito de su protección -arts. 2, 3, 4 y 5 del citado instrumento normativo.

En este sentido, establece como uno de los derechos de las personas con capacidades diferentes, el trabajo remunerado en el marco de lo dispuesto por la Ley General del Trabajo. Para lo cual, se dictó el DS 27477 de 6 de mayo de 2004, con el objeto de promover y proteger la incorporación, ascenso y estabilidad de ese sector al mercado laboral, en la prestación de tareas manuales, técnicas o profesionales; además de promover el surgimiento de sus iniciativas productivas por cuenta propia. Sobre cuya base y en función al valor igualdad, la jurisprudencia constitucional, se pronunció, indicando: ‘Conforme a lo anotado, cuando se denuncie la vulneración del derecho al trabajo de una persona con alguna deficiencia física, mental o sensorial, que limite la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que lo sitúe en condiciones de inferioridad material, ya sea por ser reconocida como discapacitada o no, con relación a la generalidad de las personas; adquiere relevancia y debe procurarse la materialización del valor superior igualdad proclamado por las normas del art. 1.II de la CPE, y reiterado como derecho por el art. 6.I de la misma Ley Fundamental; por tanto, aun cuando dicho valor superior y derecho no hubiese sido denunciado de afectado, la jurisdicción constitucional, como guardián supremo de la Constitución Política del Estado y encargada de la efectivización material de sus normas, principios, valores y derechos, está en la obligación de verificar que en los actos denunciados no se vulnere el principio, valor superior y derecho a la igualdad de las personas que sean diferentes por causas de inferioridad física o psicológica, ya que sólo así se da cumplimiento a los objetivos proclamados por el Estado Social y Democrático de Derecho’.Derecho, según disponen las normas del art. 1.II de la CPE (SC 0272/2007-R de 13 de abril).

Posteriormente el citado Decreto Supremo, fue modificado por el DS 29608 de 18 de junio de 2008, con la finalidad de asegurar que este sector de la población acceda a condiciones dignas y humanas de trabajo, por ello establece en el art. 2 II la inamovilidad laboral para las «personas con discapacidad» que presten servicios en los sectores públicos o privados, excepto por las causales establecidas por ley; ámbito de protección que se amplía al disponer que la inamovilidad beneficiará a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a "personas con discapacidad", siendo aplicable sólo cuando los hijos o dependientes sean menores de dieciocho años, debiendo acreditarse debidamente, salvo que se cuente con declaratoria de invalidez permanente, contenida en el Certificado Único de Discapacidad, emitido por el Ministerio de Salud y Deportes, de conformidad al DS 28521.

En este orden, corresponde centrarnos en el texto constitucional que rige en nuestro país a partir del 7 de febrero de 2009, que implementa un nuevo modelo de organización jurídico-política o de Estado, orientada a la construcción de un Estado, Unitario, Social de Derecho Plurinacional Comunitario, en busca del vivir bien como su fin último, sustentándose en el respeto de valores y principios para su consecución. Para lo cual, reconoce en el art. 8.II a la igualdad y a la justicia, entre otros, como valores sobre los que se sustenta el nuevo Estado Constitucional Plurinacional, que se rige esencialmente por la aplicación de valores y principios que conforman la parte axiomática del texto constitucional y sobre cuyos parámetros se ejerce la actividad jurisdiccional. El reconocimiento y aplicación efectiva de los mismos, permite la directa aplicación de los derechos fundamentales reconocidos por la Ley Fundamental, reforzada por el art. 9.4 del mismo texto, al disponer que es función del Estado, garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos en la Constitución Política del Estado.

Ahora bien, en función al marco legal desarrollado líneas arriba, se denomina como 'personas discapacitadas' a aquellas, que de acuerdo a la definición de la citada Ley, poseen una restricción o ausencia, debida a una deficiencia, de lacapacidad de realizar una actividad en la forma y dentro del margen que se considera normal para un ser humano; y que la jurisprudencia constitucional, al referirse a este sector de atención prioritaria los denominó como personas con capacidades diferentes, al indicar: 'Personas con Discapacidad', terminología que resulta inapropiada, si se tiene en cuenta que lo que se procura es su inclusión e integración social y desarrollo personal en todos los ámbitos; educativo, laboral, cultural, deportivo, etc., alejada de cualquier tipo de discriminación. En ese entendido, tendría que partirse por reconocerlos o aceptarlos como 'personas con capacidades diferentes', en estricto cumplimiento del derecho a la igualdad entre todos los estantes y habitantes de la sociedad civil, sin ninguna distinción, denominación utilizada por otras legislaciones como la mexicana y venezolana” (SC 0421/2011-R de 14 de abril).

Bajo ese contexto y teniendo presente que en el nuevo modelo constitucional, los derechos fundamentales, son directamente aplicables por previsión del art. 109.I de la CPE, las personas con capacidades diferentes, gozan de una protección especial y/o prioritaria en el resguardo de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales. Es así, que en el catálogo relativo a los derechos sociales y económicos se establece un trato prioritario a las 'personas discapacitadas', con la finalidad de lograr su desarrollo óptimo, al prescribir en el art. 70 de la CPE:

«Toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos:

1. A ser protegido por su familia y por el Estado.

2. A una educación y salud integral gratuita.

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al debido proceso y defensa, la autoridad sumariante no realizó una adecuada compulsa y valoración de las pruebas, tampoco emitió una resolución que fundamente el por qué correspondía la sanción de destitución y no así otra, menos consideró que el accionante tenía a su cargo un hijo con cierto grado de discapacidad física.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1986/2013Fuente oficial