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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1986/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1986/2014

Declara la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad abstracta por carencia de carga argumentativa racional y suficiente, por cuanto demanda interpuesta por un Diputado Nacional en contra de algunas normas del DS 1297 de 19 de julio de 2012, no se explican las razones por las que el conteni...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Declara la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad abstracta por carencia de carga argumentativa racional y suficiente, por cuanto demanda interpuesta por un Diputado Nacional en contra de algunas normas del DS 1297 de 19 de julio de 2012, no se explican las razones por las que el contenido de la norma impugnada es contraria a la Ley Fundamental.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.2.”Establecidas así las alegaciones de la demanda, es factible advertir la evidente falta de fundamentación de la acción entre las normas que se considera que son contrarias al orden constitucional y los alcances de la Constitución Política del Estado; así, en lugar de establecer una carga argumentativa suficiente y clara, que permita a esta jurisdicción comprender las razones por las que el contenido de la norma impugnada es contraria a la Ley Fundamental, la demanda se limitó a transcribir el texto íntegro del DS 1297, para seguidamente reproducir la literalidad de los artículos de la Norma Suprema; posteriormente, en cuatro epígrafes fueron desarrollados los antecedentes fácticos de la situación jurídica de la terminal de buses de Oruro, referidos a la titularidad del mismo. En esencia, del examen del planteamiento de la acción de inconstitucionalidad concreta, se colige que la pretensión de cumplir con una fundamentación suficiente se reduce en tres ideas imprecisas y vagamente aludidas; la primera, que la norma impugnada pretende recuperar la propiedad de la terminal de buses de Oruro, de quienes carecen de derecho propietario; segundo, que el principio de seguridad jurídica consagrado en la Norma Suprema, se encuentra infringida como consecuencia de la emisión del DS 1297, al haberse sustanciado un proceso judicial para definir la titularidad del referido bien inmueble; y, tercero, que las normas demandadas de inconstitucionales, contravienen al art. 410 de la CPE, sin desarrollar un mínimo argumento al respecto. Estas consideraciones básicas, bajo ningún criterio de análisis constituye una carga argumentativa exigida en el Código Procesal Constitucional, pues no existe una explicación de los alcances de las normas impugnadas, o cuando menos el sentido jurídico de los mismos que permita comprender la discordancia con el texto constitucional”.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

Reitera el AC 0193/2012-CA de 6 de marzo, que asumió el entendimiento de la SC 0050/2004 de 24 de mayo.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1986/2014 Sucre, 13 de noviembre de 2014

SALA PLENA - Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado - Acción de inconstitucionalidad abstracta

Expediente: 06997-2014-14-AIA

Departamento: La Paz

En la acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Franz Grover Choque Ulloa, Diputado de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 1 en su frase: “…el derecho propietario de la Terminal de Buses de Oruro…”; 2.I, 3, 4 respecto al enunciado: “…Terminal de Buses de Oruro…”; 5 en su frase: “…Terminal de buses de Oruro…,” 6 en su enunciado: “…Terminal de Buses de Oruro…,” de la Disposición Transitoria Primera, de las Disposiciones Abrogatorias en su contenido: “Se abrogaban las siguientes disposiciones: Decreto Supremo N° 24164, de 21 de noviembre de 1995” y de la Disposición Final Única del Decreto Supremo (DS) 1297 de 19 de julio de 2012, por vulnerar presuntamente los arts. 56.I y II, 178, 179 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 21.1, 2 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado el 16 de mayo de 2014, cursante de fs. 40 a 46, el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Relación sintética de la acción

Las normas impugnadas vulneran el art. 56.I y II de la CPE, al recuperar para el Gobierno Autónomo Departamental la terminal de buses de Oruro, de quienya no tiene el derecho propietario, transgrediendo así el indicado derecho del titular del referido bien inmueble.

La empresa accidental “Sebastián Pagador”, fue constituida para participar como oferente en el proceso de licitación pública para la transferencia de la terminal de buses de Oruro y una vez que fue cumplido ese objetivo “se disolvió y liquidó” (sic), razón por la que no existe actualmente.

El derecho propietario de la terminal de buses de Oruro, no le pertenece a la Asociación Accidental referida precedentemente, ya que en mérito a un proceso judicial desarrollado ante el Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial de ese departamento -en el 2002- se determinó que la titularidad del referido inmueble “tengan los copropietarios de la Terminal” (sic), razón por la que las normas impugnadas les dejan desposeídos.

Se vulneró el principio de seguridad jurídica, porque una resolución judicial pasada en autoridad de cosa juzgada, no puede ser ignorada ni anulada por el “Poder Ejecutivo”.

1.2. Admisión y citación

Mediante AC 0168/2014-CA de 3 de junio, cursante de fs. 47 a 50, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, admitió la acción de inconstitucionalidad abstracta y dispuso poner en conocimiento del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, por ser el representante del Órgano que generó la norma impugnada, a efecto de su apersonamiento y formulación de alegatos en el plazo de quince días, orden que fue cumplida el 30 de julio de 2014, según consta en la diligencia cursante a fs. 69.

1.3. Alegaciones del personero del Órgano que generó la norma impugnada

Juan Marcelo Zurita Pabón, en representación legal del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, por memorial presentado vía fax el 22 de agosto de 2014, cursante de fs. 71 a 86 vta. y en originales el 26 del mismo mes y año (103 a 111), formuló los siguientes alegatos: a) El accionante mediante argumentos escuetos, imaginarios e incongruentes pretende oponerse y contravenir el derecho propietario del Estado Plurinacional de Bolivia, tratando de hacer prevalecer derechos inexistentes; b) El Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, en el ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de la Constitución Política del Estado, dictó el DS 1297, velando por los intereses del Estado, razón por la cual, no existe duda razonable sobre la inconstitucionalidad de la norma impugnada, porexistir la plena coincidencia con las normas, valores y principios de la Ley Fundamental; c) La terminal de buses de Oruro, como consecuencia de la política privatizadora, fue transferida a dominio privado para el lucro de los "privatizadores" o de sus reemplazantes que vendrían a ser los "supuestos o nuevos propietarios"; d) De acuerdo al informe jurídico de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transporte (ATT), en la administración de la terminal de buses de Oruro, existían una serie de irregularidades; sin embargo, pese a las notificaciones de la autoridad competente para superar la misma, no fueron cumplidas, de ahí que en mérito al informe de la ATT, se decidió intervenir la misma, con la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación de servicios; por lo tanto, la implementación de la política de recuperar el patrimonio público, tuvo lugar previa intervención estatal; e) En la demanda de inconstitucionalidad abstracta, ni siquiera se tuvo el cuidado de fundamentar si la misma es por el fondo o por la forma, sino que, el reclamo se centra en un conflicto de derecho propietario, lo que de manera alguna puede estar por encima del deber estatal de recuperar bienes del Estado y garantizar la prestación de servicios públicos; f) El accionante olvida que el principio de irradiación exige que las normas de rango infraconstitucional deben responder y adecuarse a la Constitución Política del Estado; así, el art. 339.II de la CPE, refiere que los bienes del Estado son inalienables y no pueden ser empleados en provecho de los particulares; por lo tanto, aquellas normas que velaban el interés particular por encima del interés colectivo, ipso facto son incon-stitucionales; g) La enajenación de los bienes fue implantada por decisión del "Poder" Ejecutivo mediante decreto supremos; por lo tanto, dicha decisión merece ser revertida a través de una norma de igual jerarquía, lo que legitima la emisión de la norma impugnada; h) Mediante la presente acción constitucional pretenden que se declare el mejor derecho propietario de la terminal de buses de Oruro, lo que transgrede la naturaleza de la acción de inconstitucionalidad abstracta; asimismo, en todos los procesos de recuperación de bienes del Estado, siempre se respetó el derecho a una indemnización o pago justo, lo que no es diferente en el caso particular, que por cuestiones competenciales deberá cancelar el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro; sin embargo, cualquier persona natural o jurídica puede reclamar mejor derecho, pero únicamente sobre el pago; e, i) El DS 1297, no contraviene el orden constitucional, ya que los antecedentes constitucionales del mismo fueron examinados por el Ministerio de Obras Públicas Servicios y Vivienda, más aún si la Ley de Transporte declara las terminales terrestres, de necesidad y utilidad pública por prestar servicio público, en efecto, la norma impugnada es constitucional. II. CONCLUSIONESDel análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Preceptos demandados de inconstitucionales

DECRETO SUPREMO 1297 DE 19 DE JULIO DE 2012

“ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto recuperar para el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, el derecho propietario de la Terminal de Buses de Oruro y el Hotel Terminal Oruro, pertenecientes a la entonces Corporación Regional de Oruro - CORDEOR, y que fueron privatizadas mediante Decretos Supremos Nº 24164, de 21 de noviembre de 1995 y Nº 24387, de 23 de octubre de 1996, respectivamente.

ARTÍCULO 2.- (RECUPERACIÓN).

I. Se dispone la recuperación del derecho propietario de la Terminal de Buses de Oruro a favor del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, que fue adjudicada a la Empresa Accidental Sebastián Pagador.

(...)

ARTÍCULO 3.- (REGISTRO E INSCRIPCIÓN). El presente Decreto Supremo se constituye en documento suficiente para efectuar el registro e inscripción de la recuperación de los bienes objeto del presente Decreto Supremo, a nombre del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro.

(...)

ARTÍCULO 4.- (PAGO DE LA RECUPERACIÓN).

I. El pago correspondiente a la recuperación de la Terminal de Buses de Oruro y del Hotel Terminal Oruro será cancelado por el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, se efectuará previa valuación a realizarse por una empresa independiente contratada por dicha entidad pública.

(...)

ARTÍCULO 5.- (EMPRESA PÚBLICA DEPARTAMENTAL). ElGobierno Autónomo Departamental de Oruro, en el marco de las competencias establecidas por la Constitución Política del Estado y la normativa en actual vigencia, creará una Empresa Pública Departamental, para la Administración de la Terminal de Buses de Oruro y del Hotel Terminal Oruro.

(...)

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.-

I. A fin de garantizar la prestación del servicio de la Terminal de Buses de Oruro, hasta que el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro constituya la Empresa Pública Departamental, referida en el Artículo 5 del presente Decreto Supremo, la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes - ATT, se encargará de la administración del mencionado bien conforme al ejercicio de sus atribuciones establecidas por Ley.

II. La administración de la ATT, no podrá ser mayor a noventa (90) días.

(...)

DISPOSICIONES ABROGATORIAS.- Se abrogan las siguientes disposiciones:

Decreto Supremo Nº 24164, de 21 de noviembre de 1995.

(...)

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.-

I. Una vez constituida la Empresa Pública Departamental, la ATT, emitirá las autorizaciones y licencias que correspondan para el funcionamiento de la Terminal de Buses de Oruro.

II. Las autoridades competentes, emitirán las autorizaciones y licencias que correspondan para el funcionamiento del Hotel Terminal Oruro” (las negrillas son nuestras).“Artículo 56.

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Ratio decidendi

Declara la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad abstracta por carencia de carga argumentativa racional y suficiente, por cuanto demanda interpuesta por un Diputado Nacional en contra de algunas normas del DS 1297 de 19 de julio de 2012, no se explican las razones por las que el contenido de la norma impugnada es contraria a la Ley Fundamental.

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