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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1987/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1987/2012

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad por cuanto las abogadas del accionante pudieron apelar dentro del proceso penal y no acudir directamente a la jurisdicción constitucional.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad por cuanto las abogadas del accionante pudieron apelar dentro del proceso penal y no acudir directamente a la jurisdicción constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.6. "...Conforme se expuso en el punto I.2.1 del presente fallo, las apoderadas del accionante en audiencia de manera oral señalaron que: “…la jurisprudencia existente al respecto moduló y estableció que todas las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales son impugnables (…) sobre todo si la misma es anterior a la emisión de la resolución emitida por la nombrada Juzgadora” (sic). Al haberse declarado probado el incidente de nulidad de obrados, las abogadas apoderadas no interpusieron la apelación correspondiente, más aun si como lo detallan en su acción tutelar conocían de la emisión de la SC 0636/2010- R de 19 de julio, así como al señalar que el “principio” de impugnación se halla protegido por el art. 180.2 de la CPE y art. 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, por ende tenían la facultad de recurrir y en consecuencia interponer el recurso franqueado por ley; sin embargo, se evidencia que las abogadas del accionante actuaron con negligencia; por lo que, al no haber apelado en su momento, pretenden a través de éste mecanismo de defensa subsanar su conducta omitiva. Por lo establecido, se infiere que este Tribunal se encuentra impedido de ingresar al fondo de la problemática planteada, toda vez que conforme el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para activar la presente acción tutelar, es necesario recurrir previamente ante las instancias previstas en la norma, una vez agotadas éstas de persistir la lesión ocasionada, corresponderá recién acudir ante la jurisdicción constitucional, para ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada."

Extracto de jurisprudencia indicativa

FJ. III.1. "La SCP 0641/2012 de 23 de julio, señaló “La acción de amparo constitucional por su naturaleza y por prescripción constitucional es subsidiaria; es decir, no forma parte de los mecanismos ordinarios de protección de los derechos fundamentales. La Norma Suprema de nuestro Estado, en su art. 129.I, señala: ‘La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otro a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’. De la norma precedentemente citada se advierte, que esta garantía de orden constitucional, tiene la finalidad de brindar una protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

Para la activación de esta garantía constitucional, el agraviado debe acudir previamente a los mecanismos establecidos en la ley, por cuanto las vulneraciones a los derechos fundamentales deben ser reparadas ante las instancias donde se produjo el acto lesivo; es decir, ante la autoridad donde se originó el hecho conculcador; agotadas las mismas y de persistir la lesión, el afectado se encuentra habilitado para activar la justicia constitucional a través de esta acción tutelar. Entendimiento que fue desarrollado ampliamente por el antes denominado Tribunal Constitucional, hoy Tribunal Constitucional Plurinacional, en sus numerosos y uniformes fallos”.

“…El art. 128 de la CPE, ha previsto la acción de amparo constitucional, contra todos los actos u omisiones ilegales o indebidos cometidos por servidores públicos o personas particulares o colectivas, que restrinjan, supriman o amenacen restringir los derechos reconocidos por la Norma Fundamental y las leyes, constituyendo una garantía jurisdiccional extraordinaria mediante la cual el accionante hace posible la restitución de sus derechos y garantías fundamentales restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión, obteniendo la tutela y la reposición en el ejercicio de los mismos.” (SCP 0733/2012 de 13 de agosto)."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1987/2012

Sucre, 12 de octubre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-23297-47-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 17 de febrero de 2011, cursante de fs. 118 a 119 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cynthia Orietta Escobar Oblitas y Silvia Magaly Rojas Rojas en representación de Edwin Arturo Castellanos Mendoza, Alcalde Municipal de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba contra Vivian Enríquez Monasterios, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Las apoderadas del accionante, por memorial presentado el 4 de febrero de 2011, cursante de fs. 62 a 70, manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 24 de junio de 2010, Ariel Rojas en representación del Alcalde Municipal de Cochabamba, formalizó querella contra José Luis Alfredo Cabezas, abogado de transparencia de la referida Alcaldía Municipal, por la supuesta comisión del delito de concusión y en la audiencia de medidas cautelares se dispuso la detención preventiva del mismo.

Posteriormente, el 18 de octubre de 2010, José Luis Alfredo Cabezas, planteó incidente de nulidad de obrados por defectos absolutos, que fue resuelto el 5 de enero de 2011 por la Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, en suplencia del Juzgado Tercero, anulando los informes de acción directa, el acta de secuestro y requisa; asimismo, dispuso que prosiga el trámite de la causa, señalando que dicho auto no podía ser impugnado, debido a que no se encontraba previsto en el Código de Procedimiento Penal (CPP), situación que vulnera el derecho a la defensa y “el principio de impugnación en los procesos judiciales” (sic), principio protegido por la Constitución Política del Estado (CPE) en su art. 180.2 y art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica.

De igual manera, refirieron que la autoridad judicial demandada actuó ignorando la Constitución Política del Estado y las leyes y de forma ilegal “negó las atribuciones que tiene la Policía Boliviana”(sic); asimismo, sin valorar las actas, el requerimiento emitido por la Fiscal de Turno, las anuló inobservando el CPP, sin fundamentación y sin aplicar la norma vigente, basándose en “hipotéticos concluidos por ella misma” (sic), sin respaldarse en prueba documental o norma legal.

Refirieron que la autoridad judicial no consideró que José Luis Alfredo Cabezas Cuiza, fue aprehendido en flagrancia y que posteriormente se determinó su detención, asignándose a Mario Medrano como investigador, habiéndose realizado la requisa y el secuestro bajo la dirección de la Fiscal, de objetos que se encontraran en poder del imputado y que de éste acto resultó un secuestro de $us1 000.- (mil dólares estadounidenses), no refiriendo ninguna fundamentación de “derecho alguno que torne a esos informes en nulos“ (sic)

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de sus apoderadas, considera que se lesionaron sus derechos a la impugnación, “seguridad jurídica”, tutela judicial efectiva, al debido proceso, citando al efecto los arts. 115 y “180” (sic) de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y como efecto de ello, se declare la nulidad del Auto de 5 de enero de 2011, ordenando a la autoridad judicial demandada resuelva el incidente de nulidad “bajo los parámetros contenidos en la presente acción tutelar” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de febrero de 2011, según consta en acta cursante de fs. 116 a 117, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus apoderadas, ratificó la acción de amparo constitucional y ampliándola señaló que: a) “se ha sumido en indefensión a la parte que representa al haberse establecido que la precitada resolución era inimpugnable, criterio jurídico que viola la normativa legal en razón de que la jurisprudencia existente al respecto moduló y estableció que todas las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales son impugnables; consecuentemente no se podía omitir por la Juez accionada dicha línea jurisprudencial por sobre todo si la misma es anterior a la emisión de la resolución emitida por la nombrada Juzgadora” (sic), b) La autoridad judicial demandada vulneró el derecho a la defensa, al haber solicitado que se emita nueva resolución enmarcada en la normativa vigente y sea con la condenación de costas.

En uso de su derecho a la réplica se hizo conocer que los abogados confían en las determinaciones de las autoridades judiciales, por lo que al establecerse que la resolución no era recurrible de apelación, no impugnaron la misma.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

La Jueza Cuarta de Instrucción Penal, por informe escrito cursante de fs. 79 a 80 señaló que: 1) Al haber advertido que la resolución no era recurrible, no significa que la parte que crea afectado su derecho pudiese interponer el recurso de apelación, es así que el art. 394 del CPP dispone que: “El derecho a recurrir corresponderá a quien le sea permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante” (sic), así como el art 403 de la citada norma, establece queresoluciones son apelables, manifiesta también que la abogada apoderada nunca interpuso apelación, por lo cual a través de la acción tutelar de amparo constitucional trata de salvar la responsabilidad emergente para su persona en calidad de “Directora de Asesoría Legal del Gobierno Municipal de Cochabamba” (sic).

2) Señaló que la “recurrente”, pese a tener conocimiento de la SC 0636/2010-R, no presentó apelación contra el auto que ésta autoridad emitió; enfatizó también que no era de su conocimiento la citada resolución y que no vulneró el debido proceso pues al dictar la resolución que no ha sido apelada por las recurrentes, ha actuado en estricto apego a la ley, la Constitución Política del Estado y los tratados y convenios suscritos por nuestro país, y el hecho de ordenar “la nulidad del auto” significaría que el juez no puede realizar una libre valoración de la prueba.

3) Asimismo, refirió en audiencia que constituye competencia de la Sala Penal, el establecer la procedencia o no de los recursos de apelación, por lo que las accionantes no pueden desconocer la Sentencia Constitucional 636/2010.

4) Asimismo, dijo que la indefensión aducida por la parte accionante fue provocada por su propia inacción, toda vez que no recurrieron en apelación la resolución que señalan les causo indefensión.

En uso de su derecho a la dúplica refirió que las abogadas accionantes pudieron hacer uso de los recursos, incluso a través de una enmienda y complementación, manifestando que no vulneró las normas procesales que asisten a la sustanciación de los procesos penales.

I.2.3.Terceros Interesados

José Luis Alfredo Cabezas Cuiza, tercer interesado por memorial cursante de fs. 81 a 83 refirió, que el Tribunal Constitucional, no es una instancia casacional y no tiene atribución para la valoración de la prueba sobre el fondo del asunto de donde se origina la acción tutelar, así como que si las partes consideraban que por aplicación al principio constitucional y al Pacto de San José de Costa Rica, correspondía la apelación, debieron advertir al Juez de su error a través de la enmienda y la complementación o el de reposición, o interponer directamente la apelación y en caso de ser rechazado, recién correspondía la interposición de la presente acción tutelar, por lo que resulta que la jueza no vulneró garantía o derechos de “los recurrentes” al no existir auto que deniegue apelación alguna, solicitando se declare improcedente la acción tutelar. De igual manera, en audiencia de manera oral, por intermedio de su abogado refirió que le correspondía a la Jueza -ahora demandada- advertir si era o no recurrible la resolución emitida, y que si las ahora accionantes conocían la sentencia constitucional antes referida, les correspondía advertir a la Jueza sobre la misma.

I.2.4 Resolución

La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 17 de febrero de 2011, cursante de fs. 118 a 119 vta., por la cual se concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad jurisdiccional accionada modifique la última parte del auto de 5 de enero de 2011, es decir la parte en la que manifiesta que dicha resolución no puede ser impugnada considerando los fundamentos expuestos en la resolución, sin responsabilidad alguna en su contra, con los siguientes fundamentos: i) El único hecho fundamental a considerar por este tribunal es la vulneración al derecho de impugnación, que fue lesionado por la autoridad demandada, al haber hecho constar en la última parte del Auto Definitivo de 5 de enero de 2011, en sentido de que dicha resolución era inapelable; toda vez que, en ninguno de los incisos del art. 403 del CPP refiere que losautos dictados en esta clase de incidentes son apelables, empero el inc. 11) del citado artículo señala “el recurso de apelación incidental procederá contra las siguientes resoluciones las demás señaladas por este Código” (sic); ii) El art. 315 idem no prohíbe el derecho de las partes a interponer el recurso de impugnación correspondiente; ya que, el recurso de apelación en esta clase de resoluciones se encuentran previstas en el artículo 403 numeral 2) del CPP, y iii) Finalmente, refirió que el art.13.I, IV y 119 I y II de la CPE, consagran como principios obligatorios, el de la igualdad y de impugnación concordante con “el artículo 8-2-f) del Pacto de San José de Costa Rica” (sic), por lo que, las partes que concurren en el proceso penal tienen derecho de hacer uso de los medios de impugnación, por tanto la resolución referida si podía ser objeto de la misma como lo establece los arts. 394 y 403 numeral 2) y 11) del CPP.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tuteladas ingresadas a los Jueces y Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, conforme a la modificación efectuada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose resolución dentro del plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Cursa en obrados Testimonio 119/2011 de 3 de febrero, por el que Edwin Arturo Castellanos Mendoza, otorga poder especial y bastante a favor de Cynthia Orietta Escobar Oblitas, Rodrigo Vladimir Quinteros Alvarado, Silvia Magaly Rojas, Gualberto Romer Villarroel de la Barra y Agapo Ferrufino Sánchez (fs.2 a 5).

II.2. José Luis Alfredo Cabezas Cuiza, planteó incidente de nulidad de obrados, debido a defectos absolutos ante la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal (fs. 6 a 13 vta.).

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Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad por cuanto las abogadas del accionante pudieron apelar dentro del proceso penal y no acudir directamente a la jurisdicción constitucional.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1987/2012Fuente oficial