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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1988/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1988/2012

Concede la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de inamovilidad laboral en favor del accionante en su condición de padre de una menor de un año que no obstante fue despedido de su fuente laboral.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de inamovilidad laboral en favor del accionante en su condición de padre de una menor de un año que no obstante fue despedido de su fuente laboral.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.5. "...Al respecto, conforme a las Conclusiones II.1, 2 y 3 del presente fallo, se establece que el accionante prestó servicios en el SEDES de Beni, desde el 4 de septiembre de 2009 al 30 de septiembre de 2010, en virtud a la suscripción sucesiva de tres contratos de prestación de servicios, cumpliendo inicialmente las funciones de Inspector Sanitario hasta el 30 de junio de 2009 y finalmente como Técnico II en Asesoría Legal de la Institución mencionada, hasta el 30 de septiembre de 2010, función que continuó prestando posteriormente, sin contrato, hasta el mes de diciembre de 2010, como permite deducir el acta de audiencia de 11 de enero de 2011, mencionada en la Conclusión II. 5 del presente fallo, donde se establece que el accionante, junto a otros trabajadores de la citada entidad pública, reclamaron que se les cancele los sueldos de octubre, noviembre y diciembre de 2010, estableciéndose además, que el accionante denunció al Director del SEDES de Beni, ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social del Beni, reclamando sueldos devengados y su estabilidad laboral. Asimismo, conforme al certificado de nacimiento mencionado en el Conclusión II.7 del presente fallo, se establece que el accionante es padre de la menor AA, nacida el 13 de mayo de 2010, lo cual permite determinar que el accionante, efectivamente fue retirado de su trabajo, cuando gozaba del derecho a la inamovilidad laboral reconocido por el art. 48.VI de la CPE a favor del progenitor de una hija o hijo menor a un año, más aún, cuando como efecto de los sucesivos contratos de servicios que suscribió con el representante del SEDES, adquirió la calidad de empleado permanente de esa institución, conforme a los razonamientos expresados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, aspecto que evidencia que la autoridad demandada vulneró los derechos a la inamovilidad funcionaria, a la estabilidad laboral y a la seguridad social que reclama el ahora accionante, así como los derechos a la vida, a la salud y al trabajo del mismo, entendidos conforme a los Fundamentos Jurídicos III.3.1, III.3.2 y III.3.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, situación que determina en el presente caso, que se deba otorgar la tutela solicitada."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1988/2012

Sucre, 12 de octubre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-23371-47-AAC

Departamento: Beni

En revisión la Resolución 003 de 1 de marzo de 2011, cursante de fs. 76 a 78 vta., pronunciada

dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Pedro Carvalho Ojopi, contra

Mauricio Rousseau Carageorge, Director del Servicio Departamental de Salud (SEDES) de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, mediante memorial presentado el 23 de febrero de 2011, cursante de fs. 54 a 66, manifestó:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de septiembre de 2009 suscribió un contrato de prestación de servicios a plazo fijo como

"Asistente de Asesoría legal" del Servicio Departamental de Salud (SEDES) vigente hasta el 30 de

diciembre de 2009, después fue recontratado a través de un segundo contrato vigente del 4 de

enero al 30 de junio de 2010, y, por último suscribió otro contrato vigente del 1 de julio al 30 de

septiembre de 2010; luego, siendo de conocimiento del “Asesor” (sic) de dicha institución que su

“consorte” (sic) tenía una hija de pocos meses de nacida, se le pidió que continué trabajando, y así lo

hizo durante octubre, noviembre y diciembre de 2010, por lo cual no firmó un contrato porque se

le indicaba que se iba a regularizar su situación contractual; sin embargo, “a fin de año” (sic) se

elaboraron contratos con carácter retroactivo, a su persona se le indicó que “no tenía contrato” (sic)

y no le podían pagar los “últimos meses” (sic) porque no tenían recursos para “contratarlo” (sic) y

por ende estaba despedido.

Frente a la situación expuesta, acudió a la inspectoría del Trabajo, solicitando el pago de los meses

adeudados y la restitución a sus funciones, por su condición de padre progenitor que gozaría de

inamovilidad laboral, en dicha instancia, la autoridad ahora demandada, señaló: “la institución no

tenía recursos para poder cancelar los meses adeudados y que fuéramos a cobrarles a quien nos hizo

trabajar; y con relación a la inamovilidad laboral esta manifiesta que el contrato no reconoce esta

clase de derechos...”(sic).

I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosEl accionante, manifiesta que se vulneraron sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social, al trabajo digno, a una fuente laboral estable y a recibir una remuneración justa, a la inamovilidad laboral, a la protección estatal de la familia y a la “seguridad jurídica” amparándose en los arts. 15.I, 23.I, 35, 45, 46, 48.VI, 62, y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

1.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela disponiendo: a) “El restablecimiento inmediato” (sic) a su fuente laboral; b) El pago de sus salarios devengados correspondientes a octubre, noviembre y diciembre de 2010, y de “enero hasta la fecha del año en curso” (sic); y, c) El pago de sus derechos sociales, consistentes en los subsidios de ley y los beneficios sociales que correspondan.

1.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 1 de marzo de 2011, según consta en acta cursante de fs. 73 a 75, se produjeron los siguientes actuados:

1.2.1. Ratificación de la acción

El accionante por medio de su abogado, ratificó los términos de su acción de amparo constitucional.

1.2.2. Informe de la autoridad demandada

La autoridad demandada, mediante informe escrito cursante de fs. 71 a 72, leído en audiencia, informó lo siguiente:

De acuerdo a los arts. 2, 3 y ss. del Estatuto del Funcionario Público, el accionante no está sujeto a la Ley General del Trabajo ni a su Decreto Reglamentario, más bien es un funcionario interino puesto que no es funcionario de carrera, por no cumplir los “requisitos” (sic), su relación laboral con el estado se rigió a través de un contrato a plazo fijo, en el cual se consignó sus derechos y obligaciones, por lo cual no goza de estabilidad laboral.

1.2.3. Resolución

La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, pronunció la Resolución 003 de 1 de marzo de 2011, cursante de fs. 76 a 78 vta., por la cual concedió la tutela solicitada, disponiendo: 1) La reincorporación del accionante a su cargo de asistente de Asesoría Legal; 2) El pago de los sueldos devengados correspondientes a las gestiones 2010 y 2011; 3) El pago de las prestaciones de subsidios emergentes del derecho de maternidad, como son los subsidios-prenatal, de natalidad y de lactancia; y, 4) La imposición de costas a la autoridad demandada y no así el de “responsabilidad civil y penal debido a que se deja a criterio del accionante para que si considera viable pueda acudir directamente a las instancias correspondientes” (sic), con los siguientes fundamentos: i) Los derechos reconocidos al accionante y a Dalia Petrona Masapaja Navarro, su esposa, así como a su hija, no requieren el cumplimiento de requisito previo alguno ni están sujetos a ninguna condición, por lo cual es aplicable el art. 109.I de la Norma Suprema; ii) La autoridad demandada no acreditó que se haya suprimido el cargo de Asistente de Asesoría Legal del SEDES de Beni, por lo que es aplicable el “DL en estudio” (sic). Asimismo considera que el accionante goza de un contrato laboral por tiempo indefinido en dicha institución, e infieren que no es evidente lo afirmado por la parte demandada en sentido que “el accionante” no goza de los derechos reclamados por ser interino; al contrario, refieren que tiene derecho sobre los aspectos que reclamó; y, iii) Al despedir de su fuente laboral estable se vulneraron sus derechos a la inamovilidad laboral, al trabajo estable. La autoridad demandada impetró recurso contra la referida resolución, apelando ante la Sala Civil Segunda del mismo Tribunal Departamental de Justicia de Beni.laboral al accionante, sin considerar que el mismo es progenitor de una niña menor de un año de edad, el Director Departamental del SEDES de Beni, lesionó los derechos a la salud y la vida de Dalia Petrona Masapaja Navarro y la menor AA, -esposa e hija del accionante-, correspondiendo “diferir positivamente” (sic) la acción tutelar. I.3. Consideraciones de Sala Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, en 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro del plazo. II. CONCLUSIONES Hecha la debida compulsación de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones: II.1. Se tiene en obrados el contrato de prestación de servicios, suscrito entre el accionante y la entidad demandada, vigente del 4 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2009, para prestar el servicio de Inspector Sanitario (fs. 3 a 4). II.2. Cursa contrato de prestación de servicios, suscrito entre el accionante y la entidad demandada, vigente del 4 de enero hasta el 30 de junio de 2010, para prestar el servicio de Inspector Sanitario (fs. 5 a 6). II.3. Cursa Contrato de Prestación de Servicios, suscrito entre el accionante y la entidad demandada, vigente del 1 de julio al 30 de septiembre de 2010, para prestar el servicio de Técnico II en Asesoría Legal (fs. 8 a 9). II.4. Mediante la Jefatura Departamental de Trabajo del Beni citó a la autoridad demandada, con relación al pago de sueldos devengados y a la estabilidad laboral reclamado por el accionante (fs. 10). II.5. Cursa acta de audiencia de 11 de enero de 2011, por el cual se evidencia que se hicieron presentes el accionante y otros “trabajadores” (sic) a la “Oficina Departamental del Trabajo Trinidad Beni” (sic) para conciliar sobre deuda de trabajo con SEDES de Beni, el asesor (sic) de dicha institución señaló que no se contrató a los denunciantes, además que a través de una circular, la Dirección de esa entidad, puso en conocimiento de los trabajadores la ruptura y el cumplimiento de los contratos; sin embargo, los denunciantes manifestaron su desconocimiento al respecto y solicitaron se les cancele los sueldos de octubre, noviembre y diciembre de 2010, no llegando a ningún acuerdo satisfactorio entre las partes, documento en el cual no se consigna firma de la Oficina referida (fs. 11). II.6. A fs. 10, se tiene copia de la primera citación emitida por el Jefe Departamental de Trabajo, dirigida a Mauricio Rousseau Carageorge, Director del SEDES de Beni, para que este último se presente el día 11 de enero de 2011 a horas 17:30 en la Oficina de Inspección de Trabajo, dentro la demanda realizada por el ahora accionante, sobre estabilidad laboral y pago de sueldos devengados. II.7. Asimismo, a fs. 12, cursa copia de certificado de nacimiento de la menor AA, nacida el 13 demayo de 2010, donde figura como progenitor el ahora accionante, José Pedro Carvalho Ojopi y como madre Dalia Petrona Masapajaia Navarro.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social, al trabajo digno, a una fuente laboral estable y a recibir una remuneración justa, a la inamovilidad laboral, a la protección estatal de la familia y a la “seguridad jurídica”, toda vez que, pese a gozar de inamovilidad laboral en su fuente laboral en SEDES de Beni, por ser progenitor de una menor al un año, fue despedido de dicha institución, sin regularizar su situación contractual de octubre, noviembre y diciembre de 2010, además de adeudarle el pago de sueldos de dichos meses. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional es una acción tutelar de carácter extraordinario, cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, establecida en el art. 128 de la CPE, y procede: “...contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

A su vez, el art. 129 de la Ley Fundamental establece que: “I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados. II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

III.2. Inamovilidad laboral de la madre en estado de gestación y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de inamovilidad laboral en favor del accionante en su condición de padre de una menor de un año que no obstante fue despedido de su fuente laboral.

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