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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1989/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1989/2013

Concede la acción de amparo constitucional con relación al Juez disciplinario por emitir resolución sin la suficiente motivación y fundamentación, al restringir la producción de prueba y dictar la Resolución de primera instancia con ausencia de los elementos probatorios de descargo dentro el proceso...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional con relación al Juez disciplinario por emitir resolución sin la suficiente motivación y fundamentación, al restringir la producción de prueba y dictar la Resolución de primera instancia con ausencia de los elementos probatorios de descargo dentro el proceso disciplinario, sin realizar los actos de dirección del proceso en la producción de prueba, limitándose únicamente a establecer que la conducta del sumariado se adecua a la falta disciplinaria contenida en el art. 187.7 de la LOJ. Omisión que fue confirmada por el Consejo de la Magistratura mediante una resolución también inmotivada

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. "Ahora bien siendo, el aspecto primordial de la acción de defensa la negación de la producción de prueba de descargo, afectando con ello la valoración efectuada dentro el proceso disciplinario; si bien es cierto que el accionante fue notificado con la providencia de 4 de septiembre de 2012, que fija audiencia de declaración testifical de descargo para el 5 de igual mes y año a horas 17:30; sin embargo, con dicho actuado fue notificado faltando aproximadamente seis horas antes del verificativo de la audiencia, lo que impidió al denunciado convocar a seis testigos de descargo ofrecidos y tener la oportunidad de producir prueba, aspecto que en la Resolución de primera instancia asumida por la autoridad demandada basó su fundamento señalando que el mismo “no acreditó prueba por lo que no desvirtuó los hechos denunciados”, razonamiento alejado de la igualdad procesal al no haber permitido la producción de prueba de descargo, por cuanto al suspender la audiencia de declaración de testigos de descargo, solo se circunscribió a dejar de transcurrir el periodo de prueba, dejando de lado su rol de directora del proceso, quien debió agotar las diligencias y recabar los elementos de convicción que acrediten o desvirtúen los hechos denunciados como bien establece el art. 196.II de la LOJ; es decir, la Jueza disciplinaria se convierte en la actora directa de la investigación en procura del descubrimiento de la verdad de los hechos denunciados, siendo así, que cuenta con plena facultad para practicar las diligencias necesarias a objeto de recabar los elementos de convicción útiles, para acreditar o desvirtuar el o los hechos denunciados; la cual el art. 44.I del Acuerdo 165/2012, establece: “Todos los medios probatorios circunstanciales ofrecidos en calidad de prueba de descargo, por un principio de concentración y economía procesal deberán ser producidos de forma continua y sin interrupción”, lo que equivale a decir que los medios de prueba para producirlos correspondían a la Jueza disciplinaria dirigir y encaminar bajo los principios que se sustentan los procesos disciplinarios; en ese sentido, al limitar la producción de prueba y dictar la Resolución de primera instancia con ausencia de los elementos probatorios de descargo dentro el proceso disciplinario, se vulneró el debido proceso respecto al derecho a la defensa que debe concurrir dentro un proceso sancionatorio, siempre en procura de efectivizar un proceso justo; por cuanto la jurisprudencia constitucional ha establecido el derecho a la defensa es la potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea, a fin de que el procesado puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. (...) Consiguientemente, la Resolución 05/2012, de primera instancia se emitió sin la suficiente motivación y fundamentación, dado que no se asignó el valor específico a los medios probatorios de forma motivada estableciendo el nexo de causalidad entre las pretensiones de las partes procesales, limitándose únicamente a establecer que la conducta del sumariado se adecua a la falta disciplinaria contenida en el art. 187.7 de la LOJ, de donde la jurisprudencia constitucional estableció que toda autoridad que dicte una resolución, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador comprenda la misma y que la determinación esté establecida por los principios y valores supremos que rigen al juzgador, glosado en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo. No obstante de la falta de fundamentación en la determinación de primera instancia, los Consejeros demandados dictaron la Resolución 47/2012, incurriendo en la ausencia de fundamentación al no haber explicado de forma clara y precisa los agravios expresados por el accionante al derecho al debido proceso, a la defensa, presunción de inocencia. En ese sentido amerita conceder la tutela solicitada, disponiendo que la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, dicte nueva Resolución y sea debidamente fundamentada y motivada.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1989/2013

Sucre, 4 de noviembre de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 04096-2013-09-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 33/013 de 5 de julio de 2013, cursante de fs. 215 a 220, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan José Paniagua Cuéllar contra Wilber Choque Cruz, Wilma Mamani Cruz, Consejeros de la Sala Disciplinaria e Ingrid Daniza Melgar Rodríguez, Jueza Tercera Disciplinaria de la Oficina Departamental de Santa Cruz, todos del Consejo de la Magistratura.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 24 y 26 de junio de 2013, cursante de fs. 150 a 156 y 160, el accionante expone los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso disciplinario seguido por la Jueza Tercera Disciplinaria de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Santa Cruz, a denuncia de Ana María Morales Campos de Garret en representación de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, por supuestas faltas inmersas del art. 187.7 y 8 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), por haber presuntamente suspendido una audiencia de lectura de sentencia sin instalación previa, así como por pérdida de competencia; ante esa circunstancia, presentó un informe de 3 de septiembre de 2012, por la cual no solo negaba las acusaciones en su contra sino también presentó y ofreció pruebas de descargo, entre ellas el testimonio de los testigos Ana Delia Morales Hidalgo, Oscar Peña Mancilla y Juana Delia Aguilar; sin embargo, la autoridad demandada por decreto de 4 de septiembre del año señalado, fijó audiencia para la declaración de sus testigos de descargo y llevarse a cabo en “menos de veinticuatro horas”, además dicha providencia ni siquiera dispuso se expida las correspondientes provisiones citatorias para que sus testigos tengan conocimiento del llamado a declarar.

Posteriormente, la autoridad demandada dictó la Resolución 05/2012, por la cual declaró probada la denuncia, disponiendo la suspensión de sus funciones como Juez y sin goce de haberes por el tiempo de un mes, con el fundamento de que él “no habría ejercido su derecho a la defensa ni desvirtuado la denuncia en su contra”, siendo esta conclusión errónea y contradictoria con los hechos relatados.puesto que en obrados se evidencia que su persona presentó sus descargos, además ofreció pruebas

testificales de descargo; además, la referida Resolución, es contradictoria por cuanto en la parte

considerativa inicial, manifiesta que sí habría presentado pruebas de descargo, para luego,

contradictoriamente manifestar como hecho base de su condena. En ese sentido, la autoridad

demandada al haber omitido la declaración de sus testigos de descargo, considera que la autoridad

demandada vulneró el art. 196.II de la LOJ.

Interpuesto el recurso de apelación, el mismo radicó en la Sala Disciplinaria del Consejo de la

Magistratura, dictando la Resolución 47/2012 de 20 de diciembre, pretendiendo justificar las

ilegalidades del inferior en base a nuevos argumentos, al manifestar que como denunciado tiene la

carga de la prueba de desvirtuar las denuncias que se le interponen. En suma considera la falta de

motivación en los referidos fallos, invocando las SSCC 0492/2011-R de 25 de abril, 1534/2003-R,

0011/2000 de 3 de marzo y “1086/2012”.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia como lesionados sus derechos constitucionales al debido proceso, a la

defensa, a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 115, 116 y 117 de la Constitución

Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) Se deje sin efecto las Resoluciones 05/2012

de 17 de septiembre y 47/2012 de 20 de diciembre, emitidas por las autoridades demandadas; b) Se

anule obrados hasta el señalamiento de audiencia de declaración testifical, de manera que los

referidos sean citados y emplazados conforme las previsiones del art. 196.II de la LOJ; y, c) En caso

alternativo de dejarse sin efecto la Resolución 47/2012, se emita una nueva en la que se valore las

infracciones y restricciones a sus derechos constitucionales reclamados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de julio de 2013, según se tiene del acta cursante de fs. 206 a

214, de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante, ratificó el contenido de la acción.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ingrid Daniza Melgar Rodríguez, Jueza Tercera Disciplinaria de la Oficina Departamental del Consejo

de la Magistratura de Santa Cruz, mediante informe cursante de fs. 203 a 205, manifestó que: 1) El

trámite administrativo se llevó en base al procedimiento, cumpliendo los plazos procesales, el

accionante participó en todos los actos habiendo presentado informe de manera oportuna y

propuesto prueba; 2) La Suscrita se constituyó en el despacho del procesado -ahora accionante- a

efectos de cumplir una actuación procesal de inspección, momento en el cual le advirtió a dicha

autoridad lo que implica el trámite disciplinario y a la vez le notificó; 3) Se puso en conocimiento del

procesado todas las actuaciones del trámite disciplinario y si bien no tiene la carga de la prueba

como directo interesado en que se desvirtúe la denuncia en su contra, tenía la obligación y deber de

comparecer el día y hora señalada al Juzgado Tercero Disciplinario con sus testigos ofrecidos, lo que

implica que se le puso en conocimiento que el juzgado no realizaría las notificaciones a los testigos,tal como dispone el “art. 64.III del reglamento” (sic); 4) Instalada la audiencia el procesado se retiró, hecho que derivó en la suspensión de la audiencia de declaración testifical, de donde resulta ilógico y absurdo argumentar vulneración del derecho a la defensa; 5) Durante el proceso se ha tratado como inocente al procesado, respetando sus derechos constitucionales; asimismo, habiéndose aperturado un término probatorio se ha recepcionado y producido la prueba legalmente obtenida y en términos hábiles y oportunos, con las cuales se ha determinado la responsabilidad disciplinaria; y, 6) El art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere la improcedencia de la acción por actos consentidos libres y expresamente, siendo así, el accionante acató la sanción de un mes de suspensión, que fue en el mes de enero, demostrando su conformidad y aceptación, por cuanto a la fecha ha cesado los efectos del acto reclamado. En suma, solicita se deniegue la tutela impetrada.

Favio Chocalla Huanca y Paul Antonio Soto Alcón, en representación de Wilma Mamani Cruz, Consejera del Consejo de la Magistratura, mediante informe cursante de fs. 198 a 201, manifestaron que: i) Conforme se evidencia del acta de suspensión de declaración testifical de descarga celebrada el 5 de septiembre de 2012, en dicho acto procesal estuvieron presentes la parte denunciante y no así la parte que propuso la prueba testifical Juan José Paniagua Cuéllar, simplemente no asistió a la audiencia de declaración testifical, y ahora de forma desleal pretende que el Tribunal de garantías, subsane la dejadez y negligencia con la que actuó el accionante; ii) No es evidente que se hubiera vulnerado el derecho a la defensa del accionante, toda vez que en el curso del proceso disciplinario se lo citó y notificó con todos los actuados procesales; iii) Con relación a las supuestas provisiones citatorias que no hubiera expedido la Jueza Disciplinaria para los testigos del accionante, en el memorial que presentó en ningún momento solicitó se expidan “provisiones citatorias”, consiguientemente es errado afirmar que no se hubieron expedido las mismas y que ello sería una dejadez de la Jueza Disciplinaria, cuando ello no puede proveer lo que nunca le fue solicitado; iv) El 4 de septiembre de 2012, la Jueza Disciplinaria al providenciar el memorial de la indicada fecha y señalar día y hora de audiencia de declaración testifical de descargo estableció que las partes deben estar presentes el día y hora señalado con sus testigos ofrecidos, por lo que el accionante conocía de dicho acto procesal; v) Con relación a la supuesta lesión a la garantía de presunción de inocencia, ni la Jueza demandada y menos los Consejeros de la Sala Disciplinaria, hasta la ejecutoria de la Resolución de 17 de septiembre de 2012, se consideró al accionante como culpable, en ningún momento se le obligó a sufrir una sanción disciplinaria de forma anticipada; v) vi) Con relación a la vulneración al debido proceso, el accionante no refiere de qué manera los Consejeros de la Sala Disciplinaria hubieran vulnerado su derecho; por todo lo expuesto solicitan se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

La Sala de Turno por vacaciones judiciales del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 33/013 de 5 de julio de 2013, cursante de fs. 215 a 220 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) Como aspecto principal, es la omisión de la Jueza Tercera Disciplinaria de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Santa Cruz, respecto a la producción de prueba testifical en virtud a que después de haber sido notificado el ahora accionante con la denuncia en su contra, respondió negando enfáticamente los extremos que justificaban la denuncia; siendo así, a tiempo de haber ofrecido tres testigos, se señaló audiencia para la producción testifical que fue de conocimiento de la autoridad investigada, sin que posteriormente haya merecido reclamo alguno; b) El accionante pretende abrir la carga probatoria a la autoridad disciplinaria, quien tiene la responsabilidad de realizar la actividad probatoria y que en esa búsqueda de la verdad, el derecho admite como ejercicio de defensa que el propio imputado aporte pruebas al procedimiento como el ofrecimiento de testigos, en este caso sólo se limitó a proponerlos sin asumir la carga; asimismo, pretende que se retrotraiga el proceso disciplinario hasta el momento de la citación con el señalamiento de la audiencia de producción testifical cual si fuese otra instancia disciplinaria; c) Reclama indefensión con peticionesde interpretación de la legalidad ordinaria y supuestos de valoración probatoria siendo tareas exclusivas de los tribunales ordinarios y/o administrativos; d) El accionante arguye estar afectado con los resultados de la valoración efectuada dentro el proceso disciplinario, especialmente con la prueba testifical de descargo, no precisa qué pruebas fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, precisando las reglas de razonabilidad omitidas o erróneamente aplicadas; y, e) El accionante se ha limitado a realizar una relación circunstanciada y extensa de los hechos sin explicar porque considera que la interpretación no es razonable y cómo esa labor interpretativa vulneró sus derechos y garantías, tampoco las subsume, ni adecua a los actos impugnados y que vinculen a las autoridades demandadas.

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional con relación al Juez disciplinario por emitir resolución sin la suficiente motivación y fundamentación, al restringir la producción de prueba y dictar la Resolución de primera instancia con ausencia de los elementos probatorios de descargo dentro el proceso disciplinario, sin realizar los actos de dirección del proceso en la producción de prueba, limitándose únicamente a establecer que la conducta del sumariado se adecua a la falta disciplinaria contenida en el art. 187.7 de la LOJ. Omisión que fue confirmada por el Consejo de la Magistratura mediante una resolución también inmotivada

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Tribunal Constitucional Plurinacional1989/2013Fuente oficial