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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1990/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1990/2012

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho al debido proceso del accionante por cuanto el mismo fue destituido de sus funciones sin haber sido sometido a proceso disciplinario por el supuesto abandono de funciones; hecho que no fue observado por el Director del SEDES que c...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho al debido proceso del accionante por cuanto el mismo fue destituido de sus funciones sin haber sido sometido a proceso disciplinario por el supuesto abandono de funciones; hecho que no fue observado por el Director del SEDES que conoció el recurso de revocatoria, como tampoco por el entonces Prefecto del departamento de La Paz que resolvió el recurso jerárquico.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.5. "...Ahora bien, la diferencia sustancial que se presenta es respecto al segundo presupuesto, pues tanto los accionantes como el codemandado, Mayed Sarras Badawi, cuentan con un derecho propietario acreditado sobre los mismos terrenos, aunque en diferente extensión; en adición a esto, la información complementaria que se ha solicitado acerca de los predios que se han identificado por ambas partes (Conclusión II.5 del presente fallo) demuestra que algunos de ellos, sobre los que inició la acción de defensa, tienen una sobreposición del 100% sobre el terreno denominado “El Cupesi”, perteneciente a dicho codemandado. Por un lado, los accionantes presentaron prueba documental que demostraba de forma suficiente que contaban con un derecho propietario sobre los predios que intentaban defender y de los que gozaron cerca de un año o más, antes de sucedido el hecho que ahora denuncian; y por otro lado, el mismo no estaba siendo impugnado ante las instancias ordinarias (Conclusión II.2 del presente fallo); sin embargo, también se consideró la documental presentada por parte del codemandado referido, que demostraba su derecho propietario anterior sobre el terreno que abarca aquellos de los accionantes; y en consecuencia, respecto a ambas partes, surgen interrogantes sobre cuál fue la forma en que los accionantes adquirieron, en forma -aparentemente- adecuada a la norma y registros públicos, sus propiedades; o sí el terreno del codemandado continuaba efectivamente a su disposición o si ésta fue revocada de alguna forma y posteriormente transmitida a los ahora accionantes; o cuál documento presenta una afirmación no verdadera. En una primera aproximación sobre la problemática que se planteó, se presentó la duda sobre la ubicación geográfica de los terrenos de acuerdo a la prueba analizada; en ese mérito se solicitó información complementaria al INRA (Conclusión II.5 de la presente Sentencia constitucional Plurinacional), la que demuestra que sobre esos terrenos, a la fecha sí existe un conflicto de derecho propietario y una sobreposición del 100% con el predio denominado “El Cupesi” y otros que no figuran en los registros; lo que se constituye en un hecho cuya contrariedad requiere el pronunciamiento de una jurisdicción especializada y un proceso ordinario y no sumarísimo -como es el presente-, debido a que la solución que esta acción tutelar pueda brindar, de ninguna forma puede alcanzar al panorama completo de hechos y circunstancias que rodea el presente caso, dada su propia naturaleza jurídica; y aún más, la problemática presentada involucra derechos controvertidos de tal modo que no se puede encontrar un punto de equilibrio sobre el respeto a los derechos de todas las partes, en la forma que se pretende se pronuncie el Tribunal Constitucional Plurinacional; por lo que lo más conveniente para todos los involucrados es que la causa sea resuelta a través de la jurisdicción ordinaria, conforme se señaló anteriormente. La jurisprudencia modulada citada, si bien busca respetar de forma amplia el acceso a la justicia constitucional; debe considerarse asimismo, la interpretación previsora que debe tener este Tribunal en cuanto a sus decisiones y las consecuencias de éstas. En el caso presente, si ambas partes cuentan con un derecho propietario sobre el mismo terreno, entonces ¿la resolución de la causa dependerá de quién presente su demanda primero?; o ¿a partir de la decisión de conceder la tutela, el perdidoso puede actuar de la misma forma y aguardar a que la justicia constitucional se pronuncie?; o como se dijo anteriormente ¿cuál es el documento o derecho de propiedad que prevalece sobre el otro?; por estos motivos la solución a la presente problemática escapa de los alcances protectivos de la jurisdicción constitucional, pues un pronunciamiento sin el completo conocimiento de las circunstancias que rodean el caso, supondría la vulneración del principio mismo de seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva que se busca resguardar; en ese entendido, no se han cumplido con los requisitos previstos en la jurisprudencia constitucional modulada, siendo además la presente vía constitucional inadecuada para pronunciarse sobre el tema propuesto, en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada."

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1990/2012

Sucre, 12 de octubre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-22362-45-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 430/2010 de 13 de agosto, cursante de fs. 113 a 116, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Glicerio Silvestre Quiñones Gabriel contra Pablo Ramos Sánchez, ex Prefecto del departamento de La Paz; Carolina Enny Terrazas Siles y Raúl Ángel Corzon Balsera, ex Jefes de la Unidad de Asesoría Jurídica, Primo Gonzales Oliva, ex Director Técnico y Antonio Miranda Aliaga, Director Técnico, del Servicio Departamental de Salud (SEDES) La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 30 de julio de 2010, cursante de fs. 53 a 58 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro la convocatoria a concurso de méritos y examen de competencia para optar al cargo de médico especialista para el Centro Hospitalario de Chulumani, lanzado por el SEDES La Paz, obtuvo el primer puesto, por lo cual, fue emitido el memorándum de 1 de mayo de 2005; empero, como se encontraba realizando su tesis de licenciatura en Derecho y cursando diplomados en ciencias forenses y educación superior se vio en la dificultad de asistir a su puesto de trabajo, por lo que previa consulta con el Coordinador del área rural y amparado en el art. 16.II inc. c) del Reglamento Interno del Ministerio de Salud y Deportes, formuló solicitud de licencia sin goce de haberes por el tiempo que restaba concluir los cursos y la tesis de grado; sin embargo, con la respuesta a la solicitud referida nunca fue notificado legalmente, ante ello, como no existía memorándum o proveído disponiendo su baja o destitución, acudió a averiguar de manera extraficial si había o no una respuesta, enterándose de la existencia del proveído U.A.J. 078/05 de 30 de mayo de 2005, de la Unidad de Asesoría Jurídica, señalando el rechazo a la licencia por falta de antigüedad, extremo falso por cuanto contaba con diez años y diez meses, como dependiente del SEDES La Paz.

Ante lo ocurrido acudió al Colegio Médico de La Paz, mismo que luego de un informe legal hizo conocer a la Dirección Técnica del SEDES, una representación refiriendo la vulneración de los derechos de su afiliado, recibiendo como respuesta la declaratoria de improcedencia basada enartículos no pertinentes al Estatuto del Médico Empleado y la Ley 2341, y resuelta luego de un año

de su formulación.

El 20 de julio de 2009, presentó recurso de revocatoria, que fue desestimado bajo el argumento de

incumplimiento de requisitos, mereciendo la Resolución Administrativa (RA) DIR-SEDES 014/2009 de

18 de agosto; ante ello, el 22 de octubre del citado año, opuso recurso jerárquico en cuyo punto

noveno de la Resolución, se denota la mala fe y la actuación dolosa por parte del personal de SEDES,

al hacer aparecer un memorándum de 1 de septiembre de 2005, que no fue de su conocimiento,

además que, la supuesta baja no fue resultado de un debido proceso, negando así su derecho a la

defensa; dentro del referido recurso jerárquico se pronunció la Resolución 002/2010 de 12 de enero,

revocando totalmente el recurso de revocatoria y confirmando el proveído U.A.J. 078/05.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la vulneración de sus derechos a la dignidad, al trabajo, a la “seguridad jurídica” y

al debido proceso, señalando al efecto los arts. 21.2, 22, 46.I.1, 48.I.II y III, 114 y 116.I y II; y 120.I de

la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela disponiendo que las autoridades ordenen su restitución en calidad de

Médico Cirujano, reconociendo el concurso de mérito y examen de competencia ganado y sea con

calificación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de agosto de 2010, conforme consta en el acta cursante de fs.

107 a 112, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado del accionante ratificó el tenor íntegro de su memorial de demanda.

I.2.2. Informe del demandado

Raúl Ángel Corzon Balcera, mediante informe escrito cursante de fs. 80 a 82, y reiterado en

audiencia expresó: a) Haber dejado de ser funcionario de SEDES La Paz, desde el 4 de octubre de

2008, fecha desde la cual no tiene acceso a la documentación de la institución, por lo que mal podría

adjuntar documentación referente al caso; b) En ningún momento resolvió el caso del accionante y

menos aún tomó una determinación definitiva sobre el asunto, simplemente procedió a recopilar

antecedentes del caso y se dio a conocer al Secretario de Asuntos Gremiales del colegio Médico de

La Paz, que el mismo ya estaba concluido, ya que no existía impugnación o recurso administrativo

contra la providencia 078/2005; c) Se impugna el Cite SEDES/UAJ/E/138/2007, que no estaba

dirigido a su persona sino al Colegio Médico en respuesta a la consulta que éste ente efectuó,

asumiendo una determinación el 30 de mayo de 2005, correspondiendo que la impugnación se

efectúe contra dicha determinación en tiempo oportuno, lo que no ocurrió, incurriendo el

accionante en negligencia y quedando prescrita la posibilidad de impugnación a dicho proveído; d) El

accionante en ningún momento se apersonó a la Jefatura de la Unidad de Asesoría Jurídica para

hacer conocer su parecer sobre el informe emitido al Colegio Médico y solicitar aclaración del mismo

o pedir complementación, observar o impugnar el informe que no se encontraba dirigido a él, a

objeto que se vuelva a analizar el caso, pero esperó dos años para impugnar una Resolución que noDe la lectura de los recursos de revocatoria y jerárquico se advierte que no refieren el informe Cite SEDES/UAJ/E/138/2007, por no corresponder, basando su determinación en el informe emitido por Recursos Humanos (RR.HH.) como en el proveído de la Unidad de Asesoría Jurídica U.A.J. 078/05, dictado por la ex jefa de la unidad jurídica del SEDES La Paz. En la parte resolutiva del recurso jerárquico de manera expresa se confirma el proveído antes mencionado; y, f) Llama la atención que un acto administrativo emitido el 30 de mayo de 2005 pretendía resolverse después de más de cinco años, cuando debió resolverse en tiempo oportuno conforme disponen las leyes vigentes y la jurisprudencia.

Carolina Enny Terrazas, mediante memorial presentado el 13 de agosto de 2010, cursante de fs. 104 a 106 vta. informó: 1) El 18 de abril, el accionante, en mérito al nombramiento de cirujano del hospital de Chulumani y al encontrarse realizando diplomado en ciencias forenses y su tesis de grado en derecho, solicitó licencia no remunerada, por lo que mediante proveído se le solicitó la presentación de las certificaciones correspondientes; 2) Mediante carta de 3 de mayo de 2005, el accionante adjuntó las certificaciones referidas; 3) A efectos de dar lugar a su solicitud se pidió a la Unidad de RR.HH. su file personal en el que se encontraba el memorándum de designación NGA-159/95 de 1 de mayo de 2005, en el que constaba que el cargo se encontraba sujeto a confirmación, por lo que se señaló que la solicitud no procedía, sin que ello signifique la restricción de algún derecho, puesto que solo cumplía con lo que señalaba el memorándum; 4) Para obtener el beneficio de licencia no remunerada debe tenerse una antigüedad de 2 años, computables desde el ingreso a través de examen de competencia, las funciones anteriores que el accionante hubiese cumplido en el SEDES no son computables porque no accedió a dichas funciones por examen de competencia; 5) Respecto a la falta de notificación con el proveído U.A.I. 078/05, demuestra la improcedencia manifiesta del recurso porque una vez presentada la nota de licencia no remunerada, el accionante no podía abandonar sus funciones sin obtener previamente la licencia autorizada, no era suficiente presentar la nota, debió esperar la respuesta y recién dejar sus funciones, lo que demuestra que el accionante abandonó sus funciones; 6) Respecto al supuesto memorándum ilegal de 1 de septiembre de 2005, no le corresponde pronunciarse por cuanto no fue quien emitió el mismo, sino Nila Heredia, contra quien no se interpuso la acción; 7) Tampoco le corresponde pronunciarse sobre los documentos porque no se encontraban bajo su custodia; 8) En el recurso de revocatoria no se alegó la vulneración del debido proceso, por ende, no puede suplirse esa omisión mediante la acción de amparo constitucional; y, 9) Respecto a la seguridad jurídica el extinto Tribunal Constitucional, moduló su jurisprudencia en consideración que la Constitución Política del Estado, contempla la seguridad jurídica como un principio y no como un derecho, por tanto no es tutelable vía amparo constitucional.

En audiencia el abogado de Primo Gonzales Oliva, manifestó que desde el mes de agosto de 2009 su cliente fungió como Director Departamental del SEDES hasta el 5 de marzo de 2010 y que en su actuar se avocó al procedimiento administrativo correspondiéndole emitir una resolución frente al recurso de revocatoria planteado por el accionante, sin que le concerniera conocer algún otro recurso con relación a la solicitud formulada.

A su turno, en audiencia el abogado de Antonio Miranda Aliaga, señaló la inexistencia de legitimación pasiva, por cuanto el accionante para su reincorporación, no demandó a la ex Prefectura, correspondiendo la improcedencia de la acción de amparo constitucional.

I.2.4. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 430/2010 de 13 de agosto, cursante de fs. 113 a 116, por la que concedió en parte la tutelasolicitada, anulando obrados hasta que se notifique con el proveído U.A.J. 078/2005 de 30 de mayo de 2005, para que el accionante asuma defensa en forma amplia, sustentando su determinación en los siguientes fundamentos: a) El accionante de manera puntual refiere no haber sido notificado personal e idóneamente con la negativa de la licencia solicitada y con la baja emitida el 2 de septiembre de 2005, vulnerando su derecho a ser escuchado; b) Los demandados al pronunciar las resoluciones del recurso revocatorio y jerárquico no tomaron en cuenta las disposiciones constitucionales referidas a las garantías establecidas en la Constitución Política del Estado, la primacía constitucional y el bloque de constitucionalidad en los que se encuentra inmerso el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a ser notificado legalmente para poder saber qué puntos debe asumir defensa, extremo que en el caso no fue cumplido; c) Se ha vulnerado el derecho a la defensa, a ser notificado para saber a qué atenerse y gozar de los recursos que la Constitución y la ley le franquean, el accionante no fue notificado con la negativa de la licencia impetrada; d) Si bien la codemandada, Carolina Enny Terrazas Siles, en la fundamentación de la resolución del recurso jerárquico se invoca el art. 37 del decreto Supremo (DS) 27113; sin embargo, cuando afecta los intereses de las partes que en este caso ha provocado la baja del accionante después de haber ganado un concurso de méritos, debió ser notificado personalmente; y, e) Las autoridades de la nueva estructura del Estado Plurinacional, alegaron no tener legitimidad en esta acción de amparo constitucional, solicitando la improcedencia de la misma, empero la jurisprudencia constitucional establece que la acción debe dirigirse contra quien realizó el acto considerado atentatorio o pronunció la Resolución presuntamente lesiva, por eso la parte accionante dirigió la acción contra aquellas autoridades que emitieron Resoluciones que son impugnadas y vulneraron los derechos acudidos.II.5. Memoria de interposición de recurso jerárquico planteado por el ahora accionante; Resolución del recurso jerárquico 002/2010 de 12 de enero, suscrita por Pablo Ramos Sánchez, Prefecto del departamento de La Paz, que determina revocar totalmente la Resolución 014/2009, confirmando el proveído U.A.J. 078/05 de 30 de mayo de 2005 (fs. 20 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante aduce la vulneración de sus derechos a la defensa, a la dignidad, al trabajo, a la “seguridad jurídica” y al debido proceso, toda vez que habiendo obtenido mediante concurso de méritos el cargo de Médico Cirujano especialista en el hospital de Chulumani, solicitó licencia no remunerada, por cuanto debía concluir los diplomados que se encontraba cursando y su tesis de grado de la carrera de derecho, empero con la respuesta a su solicitud nunca fue notificado, enterándose de forma extraoficial de la existencia del proveído U.A.J. 078/05 de 30 de mayo de 2005, que rechazaba la solicitud formulada. Ante ello, formuló recursos de revocatoria y jerárquico que le fueron adversos. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

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Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho al debido proceso del accionante por cuanto el mismo fue destituido de sus funciones sin haber sido sometido a proceso disciplinario por el supuesto abandono de funciones; hecho que no fue observado por el Director del SEDES que conoció el recurso de revocatoria, como tampoco por el entonces Prefecto del departamento de La Paz que resolvió el recurso jerárquico.

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