Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad por demora injustificada en fijar audiencia de cesación de la detención preventiva, la autoridad demandada negó su petitorio disponiendo que con carácter previo acompañe prueba.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. "De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se establece que dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra Prospero Soto Velarde por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas; David Aguilar Aguilar, Juez Técnico del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, emitió la Resolución de 27 de mayo de 2013, por la cual rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada por el ahora accionante, siendo así, el 11 de junio del citado año, pidió nueva audiencia de consideración de la cesación a la detención preventiva, misma que por providencia de 12 de igual mes y año, fue rechazado debido a la apelación que efectuó contra el fallo de 27 mayo del indicado año; de esta forma, habiendo sido confirmado por el Auto de Vista de 10 de junio de dicho año, (fs. 79 vta.) el accionante, el 19 de junio del referido año, reitero su solicitud de cesación a la detención preventiva; sin embargo, por decreto de 15 de julio 2013, la autoridad demandada negó su petitorio disponiendo que con carácter previo acompañe prueba, lo que motivó a éste reclamar alegando que dicha autoridad a su criterio cometió retardación de justicia al negar de manera injustificada la fijación de la audiencia de cesación; así como el incidente de extinción de la acción penal impetrado. En ese contexto, se evidencia que la autoridad demandada no habría tramitado la solicitud de cesación a la detención preventiva, ya que por decreto de 15 de julio de 2013, al haber negado su pedido con el argumento de que previamente adjunte prueba, incurrió en un acto ilegal y dilatorio; toda vez, que para la fijación de una audiencia conforme establece el art. 132 inc. 1) del CPP, el memorial de solicitud debe ser providenciado dentro las veinticuatro horas de su presentación, de donde se establece que la autoridad accionada asumió una actitud dilatoria contrario al derecho a la libertad del ahora accionante, pese a que por memorial de 11 de junio del mismo año, adjuntó pruebas que se constituyen en nuevos elementos de juicio que precisamente debieron ser analizados en audiencia pública y ponderados bajo los principios de inmediación y contradicción, garantizando la igualdad de las partes conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Con relación al incidente de nulidad reclamado, sólo se circunscribió a señalar que no fue atendido, por lo que al no haberse fundamentado no merece pronunciamiento.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1990/2013
Sucre, 4 de noviembre de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 04233-2013-09-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 09 de 20 de julio de 2013, cursante de fs. 78 a 79 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Próspero Soto Velarde contra David Aguilar Aguilar, Juez Técnico del Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de julio de 2013, cursante de fs. 2 a 5 vta., el accionante expone lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la supuesta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, se dictó la Sentencia condenatoria el 23 de abril de 2010, imponiéndosele la pena privativa de libertad de doce años de presidio, motivo por el cual interpuso apelación restringida contra la citada Resolución y también presentó recurso de casación contra el Auto de Vista de 9 de enero de 2013, por ser dichas determinaciones injustas.
Asimismo, aduce que la autoridad accionada no respondió su petición de cesación a la detención preventiva, por el contrario le negó el instituto previsto en los arts. 7, 12, 221, 222, 239 y 240 del Código de Procedimiento Penal.(CPP), privándole el derecho de tutela judicial efectiva establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), y pidiendo se cumpla con lo previsto en el art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Refiere que, la autoridad demandada suprimió su derecho al debido proceso al no haber tramitado su solicitud de cesación a su detención preventiva y el incidente de extinción, dejándole en la incertidumbre; asimismo, su pedido debió ser resuelto dentro de las veinticuatro horas previsto por ley.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, acceso efectivo a la justicia y a la petición, citando al efecto los arts. 14.I, 24, y 115.II de la CPE; 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo se restituya inmediatamente sus derechos fundamentales y garantías constitucionales suprimidos de locomoción tránsito y de pronto despacho, reiterando su libertad al haber desaparecido todos los riesgos procesales que determinaron su detención preventiva.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
En la audiencia pública celebrada el 20 de julio de 2013, según consta en la acta cursante de fs. 72 a 77, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado del accionante, ratificó el contenido de la acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
David Aguilar Aguilar, Juez Técnico del Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, en audiencia manifestó que: a) No obstante de lo inentendible de la acción de libertad, en la audiencia pudo establecer con claridad que la acción va dirigida a la negativa de señalar audiencia de cesación a la detención preventiva; b) Aclaró que no es el titular de la presente causa, ya que quien tomó conocimiento de dicho proceso penal fue la Jueza Heidy Zapata, quien al encontrase con baja médica por su embarazo, tomó conocimiento del mismo, a ese fin el 27 de mayo de 2013, por tal motivo llevó a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva, la que fue rechazada.porque carecía de fundamentos técnicos y no tuvo sustento jurídico al sostener que se lesionó el principio de presunción de inocencia; c) El art. 293.2 del CPP, expresa que no se puede actuar como pretende el abogado del accionante, a sola solicitud de parte, puesto que las norma procesal es de cumplimiento obligatorio; d) Con relación al memorial habría sido providenciado con demora; según informe del departamento de Recursos Humanos la Jueza titular estuvo con baja médica del 17 al 19 de junio de 2013, y se restituyó a su trabajo el 20 del citado mes y año, un día antes de la vacación judicial, y siendo que el proveído es de 15 de julio del mismo año, fue decretado dentro las veinticuatro horas y no así un mes después, como parecería debido a la vacación judicial; e) El principal motivo de la presente acción es porque “debido a que el presidente suplente debió directamente señalar sin ninguna prueba una audiencia” (sic), al respecto expresa que la parte acusada tenía la facultad de pedir reposición antes de acudir a esta vía, para corregir un simple decreto; f) De otro lado menciona que el 19 de junio de 2013, habría exhibido un memorial de solicitud de señalamiento de audiencia simplemente enarbolando algo que ya se habría tratado en el Auto de 27 de mayo y Auto de Vista de 10 de julio de 2013; g) El accionante indicó que acompañaba prueba de reciente obtención como nuevos elementos de convicción; sin embargo, el caso de solicitud de cesación, si se ingresa al fondo y no al pronto despacho, se tiene que no se le niega la misma, sino se le indicó que de carácter previo acompañe prueba que sustente su petitorio, por lo que en ningún momento se rechazó su petición, sino que debió cumplir con las disposiciones legales señaladas en los arts. 12 del CPP y 119 de la CPE; es decir, el Tribunal está en la obligación legal de brindar la oportunidad a cualquiera de las partes a contradecir aquellos supuestos elementos de prueba adjuntados; y h) Finalmente, indicó que la autoridad jurisdiccional no puede utilizar documentos ilegalmente obtenidos o que sean de naturaleza dudosa a cuyo fin tiene la obligación de pedir previamente que se acompañe prueba, por lo que no hay retardo del pronto despacho, menos quebrantando de la regla del debido proceso.
I.2.3. Resolución
El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 09 de 20 de julio de 2013, cursante de fs. 78 a 79 vta., por la que concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada fije audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva del accionante Prospero Soto Velarde dentro el plazo de cuarenta y ocho horas del primer día hábil de trabajo; con los siguientes fundamentos: 1) Comenzó indicando lo que establece la SC 2573/2010-R de 19 de noviembre, respecto al habeas corpus traslativo de pronto despacho y la celeridad vinculadas al derecho a la libertad física,personal y la demora estructural de la administración de justicia, entre otras consideraciones; por no haberse señalado la audiencia solicitada de cesación a la detención preventiva; en este sentido, se abre el ámbito de la acción tutelar, invocando la SC 105/2003-R de 27 de enero; 2) La línea jurisprudencial referida precedentemente es aplicable al caso de autos, ya que la autoridad demandada en vez de señalar sin mayores dilaciones la audiencia de cesación a la detención preventiva incoada por el accionante, sin motivo legal por providencia de 15 de julio de 2013, condicionó su celebración a que acompañe los elementos de convicción que sustentan su petición, cuando el mismo ya adjuntó dichos elementos mediante escrito de 7 de junio de mismo año; 3) Conforme a la circular emitida por Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia, ordenando que todos los procesos con “detenidos” debían ser remitidos ante las autoridades jurisdiccionales de turno para su consideración, hecho incumplido por el personal de apoyo jurisdiccional; y, 4) En consecuencia corresponde conceder la tutela por haberse atentado contra el principio de celeridad procesal, además se debe llamar severamente la atención al personal de apoyo jurisdiccional del Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba.
II. CONCLUSIONES
Efectuada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante Auto de 27 de mayo de 2013, el Juez Técnico del Tribunal Segundo de Sentencia Penal rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva de Prospero Soto Velarde (fs. 42 a 43 vta.).
II.2. El 1 de junio de 2013, nuevamente el ahora accionante, solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva (fs. 55 y vta.), misma que por providencia de 12 de igual mes y año, fue rechazada debido a la apelación que efectuó contra la Resolución de 27 mayo del indicado año, que fue remitido antecedentes a la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba el 3 de junio del mencionado año (fs. 57).
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