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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1990/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1990/2014

Declara competentes a las autoridades originarias de la Comunidad Villca Pujyo dentro del Ayllu Kharacha, provincia Rafael Bustillos del departamento de Potosí, para conocer y resolver la controversia suscitada entre los comunarios, relacionados con conflictos de tierras, un supuesto despojo y alter...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Declara competentes a las autoridades originarias de la Comunidad Villca Pujyo dentro del Ayllu Kharacha, provincia Rafael Bustillos del departamento de Potosí, para conocer y resolver la controversia suscitada entre los comunarios, relacionados con conflictos de tierras, un supuesto despojo y alteración de linderos, por concurrir los tres ámbitos de vigencia personal, material y territorial y dispone que la Jueza de Partido Mixta y de Sentencia Penal de Uncía, que tuvo conocimiento del proceso, se inhiba del conocimiento del mismo y remita los antecedentes a la Comunidad antes citada, siendo deber del Estado garantizar a toda persona el acceso a una justicia acorde con su cosmovisión, cultura, normas y procedimientos propios.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "(...) los ámbitos de vigencia constitucional para el ejercicio de la jurisdicción indígena exigidos por la Constitución Política del Estado, en el caso presente son concurrentes, como se pasa a explicar: 1) En el ámbito personal, por cuanto las personas que presuntamente cometieron el hecho denunciado, como la persona afectada, son miembros de la Comunidad Villca Pujyo dentro del Ayllu Kharacha; 2) En cuanto a la vigencia material, se tiene que los hechos producidos específicamente en el lugar denominado “Muyuntada Rio Grande”, ubicado en el Ayllu Kharacha, obedecen a asuntos concernientes a la referida Comunidad, emergente de la actividad agraria en el caso en cuestión, un conflicto de usurpación de linderos, prueba de ello, es que el Corregidor Titular declaró su competencia para conocer y resolver el conflicto; y, 3) En cuanto al ámbito de vigencia territorial, el hecho denunciado se suscitó en la propiedad agraria de Juan Villca Ambrocio, ubicada en la Comunidad Villca Pujyo Ayllu. Por consiguiente, los hechos acontecieron entre comunarios y sobre asuntos relacionados a la actividad agraria como quehacer principal de la comunidad, en cuyo mérito la competencia para resolver los hechos suscitados corresponde hasta su agotamiento a la jurisdicción IOC de la Comunidad Villca Pujyo, al concurrir los tres ámbitos que hacen a la vigencia de esta jurisdicción, conforme al razonamiento glosado en el Fundamento Jurídico III.2; que precisó, cuando confluyen estos tres ámbitos: personal, material y territorial, corresponde a la jurisdicción IOC, resolver el conflicto o controversia, bajos sus normas y procedimientos propios, al mismo tiempo corresponde el deber de abstenerse o de realizar actos de intromisión en su ejercicio, así como respetar sus decisiones y resoluciones, y en todo caso, realizar actos de coordinación y colaboración para que la misma sea ejecutada y cumplida. Finalmente en el caso en análisis, de acuerdo al Informe Técnico TCP/STD/UD/031/2014 de 9 de octubre, efectuado por la Unidad de Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional, se constata que en la Comunidad Villca Pujyo perteneciente al Ayllu Kharacha, si bien no se cuenta con autoridades específicas para la JIOC; sin embargo, este rol es asumido por las autoridades de la comunidad y del ayllu debidamente organizadas en turnos, con facultades de conocer y resolver conflictos suscitados entre sus comunarios para tratar casos familiares, problema de límites, ajustes de linderos, daño agrícola, invasión de parcelas, robos menores, calumnias, injurias y conflictos menores en base a sus principios, valores, usos, costumbres, y con facultad de imponer sanciones de reflexión, recomendación, trabajos comunitarios, resarcimiento y compromisos de los autores ante la comunidad; por consiguiente, es deber del Estado garantizar a toda persona el acceso a una justicia acorde con su cosmovisión, cultura, normas y procedimientos propios".

Voto disidente

No intervienen el presidente, Dr. Efren Choque Capuma y el magistrado Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado por ser de voto disidente.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1990/2014

Sucre, 1 de diciembre de 2014

SALA PLENA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Conflicto de competencias jurisdiccionales

Expediente: 06206-2014-13-CCJ

Departamento: Potosí

En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre la Jueza de Partido Mixta y de Sentencia de Uncía y la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina del Ayllu Kharacha de la primera sección, ambos de la provincia Rafael Bustillos del departamento de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Antecedentes procesales suscitados ante la Jueza de Partido Mixta y de Sentencia de Uncía

A instancia de Juan Villca Ambrosio, se sustancia una acción penal por la presunta comisión de los delitos de despojo, alteración de linderos y perturbación de posesión contra Raymundo Coronel Villca, Esteban Coronel Villca y Juana Villca Huarayo, ante la Jueza de Partido Mixta y de Sentencia Penal de Uncía; acción que una vez admitida por proveído de 3 de septiembre de 2013 y señalada la audiencia de conciliación para el 13 de igual mes y año, al no haberse arribado a ningún acuerdo conciliatorio, por Auto de 22 de noviembre del citado año, se dispuso la apertura del juicio, señalando al efecto audiencia de celebración de juicio oral y público para el 20 de diciembre del mismo año. En ese estado del proceso, Esteban Coronel Villca y Juana Villca Huarayo, por memorial de 7 de febrero de 2014, cursante de fs. 73 a 77 vta., suscitaron conflicto de competencias, alegando que el proceso tiene y debe ser de conocimiento de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC) del Ayllu Kharacha, cuyas autoridades originarias les notificaron a solicitud del propio querellante, a objeto de solucionar el problema a través de sus usos ycostumbres, con sus propios procedimientos, que en el caso, cumplen los ámbitos de vigencia: personal, material y territorial exigida por el art. 8 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ); por cuanto, el querellante como los querellados son originarios de la comunidad de Vinto Villcapuyo perteneciente al Ayllu Karacha, por ende, deben ser sometidos a sus propias leyes máxime cuando los hechos denunciados se produjeron en esta jurisdicción originaria y territorial.

Mediante Resolución de 10 de febrero de 2014, cursante de fs. 80 a 81, la citada Jueza, rechazó la inhibitoria suscitada por los acusados, en base a los siguientes fundamentos: a) “Es preciso considerar que se desconoce la identificación concreta de las conductas de la comunidad a la que pertenecen las partes y se desconoce los patrones procedimentales de resolver los conflictos que pudieran ocurrir en el ayllu, donde se solicita la remisión de obrados e incluso se desconoce y se práctica la justicia comunitaria en caso de presentarse los delitos que se juzga como el de solucionar casos de eyección de fundos rústicos...” (sic); b) “De existir se presume que el denunciante a ocurrido ante las autoridades comunales existentes en el ayllu Karacha sin embargo no han dado ninguna solución, razón por la cual ha recurrido a esta instancia de la justicia ordinaria. Ilícitos que ciertamente tienen relación con la justicia agraria y es por esta circunstancia que el acusado en imposición en el proceso, recurrieron al Juzgado Agroambiental de Uncía interponiendo un proceso Interdicto de retener la posesión, aspecto que cursa en el expediente; es decir, que admitieron que la jurisdicción agroambiental era competente para resolver el caso; sin embargo, cuestionan la jurisdicción ordinaria, lo que importa una contradicción en el actuar de los Coronel Villa quienes en su propósito de entramar el normal trámite del proceso vienen formulando una serie de incidentes maliciosos...” (sic); y c) “Por los antecedentes expuestos se establece que la suscrita tiene competencia para conocer el caso de autos y corresponde rechazar la inhibitoria planteada por la parte acusada, por ser extemporánea su presentación y sin las formalidades correspondientes...” (sic).

I.2. Antecedentes procesales suscitados en la Jurisdicción Originario del Ayllu Kharacha

Mediante citación y notificación de 19 de agosto de 2013, cursante a fs. 72, las máximas autoridades originarias del Ayllu Kharacha, dispusieron la notificación de Raymundo y Esteban Coronel Villca a objeto de presentarse a una audiencia para el 26 de ese mes y año, a horas 8:00 a efectuarse en el lugar del conflicto denominado Muyuntata “Qochi”, advirtiéndoles que: “En caso de incumplimiento se atenderá a las decisiones que se tome en audiencia” (sic).

El 22 de agosto de 2013, Alfredo Montes Choque, Corregidor Titular del AylluKharacha, presentó al Juzgado Agroambiental de Uncía, la Resolución de 21 del mismo mes y año, agosto de 2013, cursante a fs. 71, cuyo tenor expresa que el 16 de igual mes y año, a solicitud de Juan Villca Ambrocio, se constituyó en el lugar del conflicto denominado Muyuntata “Quchi”, quedando en cuarto intermedio, tras citar a los afectados.

En ese sentido, las máximas autoridades originarias del Ayllu Kharacha concerniente a la Federación de Ayllus Originarios del norte de Potosí, en el marco de la Constitución Política del Estado, del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI), el art. 7 de la LDJ; y, los usos y costumbres; solicitan dejar sin efecto la solicitud de audiencia de conciliación así como la admisión del caso, mientras el conflicto se ventile en su institución.

I.3. Admisión y citación

Por Auto Constitucional (AC) 0095/2014-CA de 10 de marzo, cursante de fs. 83 a 87, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, de acuerdo a la atribución conferida por el art. 103.I del CPCo, admitió el conflicto de competencias suscitado entre la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC) y la Jueza de Partido Mixta y de Sentencia Penal de Uncía, ambos de la provincia Rafael Bustillos del departamento de Potosí, concediendo el plazo de quince días a la citada autoridad judicial para que formule los fundamentos que considere necesarios, notificación que se efectuó el 4 de abril de 2014, según diligencia de fs. 94; sin embargo, la referida autoridad judicial no remitió informe alguno, por lo que mediante decreto de 6 de mayo de 2014, se dispuso que el caso pase a sorteo de Magistrado Relator.

I.4. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 1 de agosto de 2014, cursante a fs. 107, se solicitó a la Unidad de Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional elabore informe técnico sobre el caso; a cuyo efecto, se dispuso la suspensión del plazo, recibido el informe requerido se procedió a la reanudación del mismo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Por memorial presentado el 2 de septiembre de 2013, Juan VillcaAmbrocio formuló acusación particular contra Raymundo Coronel Villca, Esteban Coronel Villca y Juana Villca Hurtado, por la presunta comisión de los delitos de despojo, alteración de linderos y perturbación de posesión. Demanda que fue admitida por la Jueza de Partido Mixta y Sentencia Penal de Uncía mediante proveído de 3 de igual mes y año, en el que alternativamente se señaló audiencia de conciliación para el 13 de ese mes y año (fs. 1 a 5 vta.).

II.2. Mediante memorial de 20 de septiembre de 2013, el acusado Raymundo Coronel Villca, suscitó incidente sobre actividad procesal defectuosa; solicitud que en conocimiento del querellante, por memorial de 26 de septiembre de igual año respondió al traslado corrido; actuado con el que la Jueza de Partido Mixta y de Sentencia de Uncía, emitió el Auto de 30 del citado mes y año, rechazando el incidente (fs. 9 a 13 vta.).

II.3. Celebrada la audiencia de conciliación, el 29 de octubre de 2013, las partes no arribaron a ningún acuerdo conciliatorio, por lo que, la Jueza de la causa en aplicación de los arts. 340 y 379 del Código de Procedimiento Penal (CPP) dispuso poner en conocimiento de los querellados la demanda, así como las pruebas de cargo para que dentro de los diez días siguientes a su notificación ofrezcan sus pruebas de descargo (fs. 23 a 26 vta.).

II.4. Por memorial presentado el 20 de noviembre de 2013, Juan Villca Ambrocio, manifestando que los acusados pese a su legal notificación con la demanda y la prueba de cargo, no presentaron prueba de descargo dentro de los diez días dispuestos en audiencia de conciliación; solicitó que se dicte Auto de apertura de juicio oral, petitorio deferido por Auto de 22 de dicho mes y año, en el que se dispuso la apertura de juicio oral público y contradictorio contra los acusados, señalándose audiencia para el 20 de diciembre de citado año (fs. 26 y vta.).

II.5. En este estado, por memorial de 7 de febrero de 2014, adjuntando la Resolución de 21 de agosto de 2013, emitida por el Corregidor Titular del Ayllu Kharacha, Esteban Coronel Villca y Juana Villca Huarayo, suscitaron incidente de conflicto de competencias, solicitando declarar competente a las autoridades originarias de las Comunidades Vinto Villcapujyo, Ayllu Kharacha, provincia Rafael Bustillos del departamento de Potosí, para conocer la controversia con Juan Villca Ambrocio, incidente que fue rechazado por Auto de 10 del referido mes y año, emitido por la Jueza de Partido Mixta y de Sentencia Penal de Uncía (fs. 73 a 81).II.6. Cursa Informe Técnico TCP/STD/UD/ 031/2014 de 9 de octubre, efectuado por la Unidad de Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional en anexo (fs. 54)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En el caso presente, la problemática planteada tiene por objeto dirimir un conflicto de competencias entre la JIOC del Ayllu Kharacha y la Jueza de Partido Mixta y Sentencia Penal de Uncía, ambos de la provincia Rafael Bustillos del departamento de Potosí, respecto al conocimiento del proceso penal seguido por Juan Villca Ambrocio contra Raymundo Coronel Villca, Esteban Coronel Villca y Juana Villca Huarayo, por la presunta comisión de los delitos de despojo, alteración de linderos y perturbación de posesión.

En consecuencia, corresponde dilucidar la autoridad competente para juzgar penalmente los ilícitos referidos.

III.1. El control competencial que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional

A partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado, el 7 de febrero de 2009, se funda un nuevo modelo de Estado bajo criterios de interculturalidad, complementariedad y pluralismo como base esencial de esta reforma constitucional, aspecto que se colige del art. 1 de la Constitución Política del Estado (CPE), cuando expresamente previene que: "Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país". En este sentido, a partir de la vigencia de este nuevo texto constitucional, que asume la concepción del pluralismo como un elemento esencial del nuevo modelo de Estado; el constituyente bajo el principio de separación de poderes, asigna competencias específicas a los cuatro órganos diseñados dentro de esta nueva estructura; es así que la Asamblea Legislativa Plurinacional, ejerce funciones legislativas; el Órgano Ejecutivo ejerce funciones de administración y ejecución, el Órgano Judicial ejerce funciones jurisdiccionales inherentes a la administración de justicia y el Órgano Electoral, ejerce funciones de naturaleza electoral.

En este marco, y refiriéndonos específicamente a los roles de control de constitucionalidad encomendados al Tribunal Constitucional Plurinacional, caracterizado por un sistema de control concentrado, en cuyo méritoejerce roles preventivos y reparadores, entre estos, el ejercicio del control competencial; el art. 202 de la CPE, establece como atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolver conflictos de competencias; en el marco de la nueva estructura del Estado, los cuales se clasifican de acuerdo al art. 202.2 de la CPE, en los conflictos de competencias y atribuciones entre órganos del Poder Público, que según el art. 12 de la Norma Suprema, serían los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral, de acuerdo al art. 202.3 del mismo cuerpo legal, están los conflictos de competencias entre el nivel central, las entidades territoriales autónomas y descentralizadas, y entre estas; y finalmente, el art. 202.11 de esta Ley Fundamental, añade un nuevo conflicto de competencias dentro del área jurisdiccional, entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental.

Sobre el tema la SCP 0874/2014 de 12 de mayo, precisó lo siguiente: 'En ese ámbito, debe señalarse que el conflicto de competencias entre jurisdicciones del órgano judicial, entre las que se encuentra la jurisdicción indígena originaria campesina, tiene su fundamento en el principio de igualdad jerárquica de jurisdicciones que se encuentra prevista en el art. 179.II de la CPE, precautelando así este principio, pero además, indirectamente, de ejercer el juez natural como uno de sus elementos a la competencia, y el derecho colectivo de las naciones y pueblos indígena originario campesinas a ejercer sus sistemas jurídicos, dicho entendimiento ha sido secundado por la jurisprudencia constitucional a partir de la SCP 0037/2013 de 4 de enero entendió que: "En efecto, bajo este dimensionamiento el derecho de acceso a la justicia, por el carácter dinámico de los derechos, adquiere un nuevo componente: la pluralidad, en la medida que su contenido también debe guardar correspondencia con el titular de su ejercicio, pues además de implicar el derecho de acceder a la jurisdicción, de obtener una resolución fundamentada en tiempo razonable que resuelva la cuestión o conflicto jurídico suscitados y que esta resolución sea ejecutada y cumplida. En contextos de pluralidad, el derecho de acceso a la justicia con relación a los miembros de pueblos indígenas originario campesinos no significa que el Estado traslade su aparato estatal a las comunidades de los pueblos indígena originario campesinos para administrar justicia en sus territorios, sino que se extiende en su contenido y se trasunta a la vez en el derecho de los miembros de los pueblos indígena originario campesinos de acceder a sus instancias propias de resolución, a sus autoridades indígenas, normas y procedimientos para resolver sus controversias y conflictos internos".'

Así, ejercer la competencia en el estricto marco de las normas.establecidas constituye verdaderamente una garantía para el debido proceso; por asegurar la plena vigencia del derecho a un juez natural, pues conforme al art. 120 de la CPE, "Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa".

Por su parte, el art. 30 de la CPE establece el derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos al "ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión", derecho que también se encuentra en el Convenio 169 de la OIT y en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

**Como podrá advertirse, en el plano del ámbito jurisdiccional, la competencia de las autoridades resulta ser determinante para un debido procesamiento, de manera que, si una determinada controversia fuere resuelta o sometida a una autoridad que no tiene competencia, la consecuencia inmediata sería la franca vulneración del debido proceso y también, en el caso de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su derecho a ejercer sus sistemas jurídicos; por lo tanto, a partir de la interpretación plural de las normas constitucionales glosadas anteriormente y en virtud a que el aspecto competencial tiene directa incidencia en los derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene la obligación de asumir con celo el control competencial de constitucionalidad, en especial, respecto al conflicto de competencias entre la jurisdicción indígena originaria campesina, la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental.**

Entonces, **el Tribunal Constitucional Plurinacional es el órgano encargado para dirimir dichos conflictos, teniendo presente que, en mérito al principio de igualdad jerárquica de las jurisdicciones, ninguna de ellas tiene la potestad de sobreponerse ni subordinar a la otra. Entonces, es este Tribunal quien definirá, a partir de la interpretación de las normas que regulan el ejercicio de las diferentes competencias desde y conforme a la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad, qué jurisdicción es competente”**

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Ratio decidendi

Declara competentes a las autoridades originarias de la Comunidad Villca Pujyo dentro del Ayllu Kharacha, provincia Rafael Bustillos del departamento de Potosí, para conocer y resolver la controversia suscitada entre los comunarios, relacionados con conflictos de tierras, un supuesto despojo y alteración de linderos, por concurrir los tres ámbitos de vigencia personal, material y territorial y dispone que la Jueza de Partido Mixta y de Sentencia Penal de Uncía, que tuvo conocimiento del proceso, se inhiba del conocimiento del mismo y remita los antecedentes a la Comunidad antes citada, siendo deber del Estado garantizar a toda persona el acceso a una justicia acorde con su cosmovisión, cultura, normas y procedimientos propios.

Voto disidente

No intervienen el presidente, Dr. Efren Choque Capuma y el magistrado Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado por ser de voto disidente.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1990/2014Fuente oficial