Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por haber cesado los efectos del acto reclamado mediante el amparo constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "...Los representados de la accionante, consideran que el Auto de 17 de noviembre de 2010, hace una incorrecta interpretación del contenido y alcance del art. 45.II de la LAPCAF, ya que no se pronuncia sobre la oposición al desapoderamiento, sino, de manera ultrapetita hace referencia al derecho propietario de los accionantes, refiriendo que “la única forma de discutir el derecho propietario de un tercero ajeno al proceso de ejecución es a través de la tercería de dominio excluyente” (sic) (fs. 281 vta.); lo expuesto precedentemente evidencia que en el caso concreto, en aplicación de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la causa petendi, expone precisamente la vulneración de sus derechos fundamentales por la autoridad demandada; toda vez que, mediante el referido Auto, ésta no se pronunció sobre la oposición al desapoderamiento; sino, cuestionó el derecho propietario de los representados de la accionante; por lo que solicitaron dejar sin efecto la misma, empero, los mandantes de la accionante ante dicha determinación, interponen recurso ordinario de apelación contra el indicado Auto, y la Jueza Décima de Partido en lo Civil, a través del Auto de 21 de diciembre de 2010, concede la alzada ante el superior en grado en el efecto devolutivo, disponiendo que se remitan fotocopias de los obrados. Por lo expuesto, se tiene que el Auto de 17 de noviembre de 2010, al margen de ser desfavorable a los representados de la accionante, quienes interponen recurso de apelación, el que es concedido en el efecto devolutivo, altera y modifica el objeto de la acción interpuesta y que por sus efectos hace desaparecer el objeto de la tutela, siendo por tanto en la especie plenamente aplicable la teoría del hecho superado, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia, razonamiento por el cual la tutela debe ser denegada. Cabe aclarar que al haber sido concedida la apelación interpuesta contra el Auto de 17 de noviembre de 2010, pronunciado como consecuencia de la oposición al desapoderamiento, se resolvió la denuncia objeto del petitum; dado que al haber desaparecido el objeto de la presente acción, no puede ser compulsado por esta jurisdicción constitucional, puesto que en los hechos ya no existe vulneración alguna a los derechos considerados como lesionados; desapareciendo de ese modo el objeto de la acción de amparo constitucional, quedando superado el hecho reclamado, lo que da lugar a denegar la tutela impetrada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1991/2012
Sucre, 12 de octubre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23298-47-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 23 de febrero de 2011, cursante de fs. 287 a 289 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Adela López de Soliz en representación de Sabino Fiel Soliz y Encarnación Jordán de Fiel contra Janeth Rivas Solís, Jueza Décima de Partido en lo Civil del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante mediante memorial presentado el 30 de diciembre de 2010, cursante de fs. 167 a 173, por sus representados manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Sus poderdantes son legítimos propietarios del inmueble ubicado en la zona la Chimba, calle Capitán Héctor Quiroga y Manchego, lote 1001, manzana "L" (102), con una extensión de 720 m2, adquirido mediante compraventa de Lita María Lazcano Molina, según la escritura pública 920 de 17 de octubre de 2005, registrada en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula 3.01.1.0007268, asiento A-2 de 27 de octubre del mismo año, titulación que cuenta con la documentación de tradición registral tracto sucesivo y de dominio, desde la venta realizada por la Corporación del Seguro Social (COSSMIL) a favor de Jorge Escobar; y, se encuentran en posesión y ocupación física del mismo, hecho demostrado a través de los certificados emitidos por la oficina de Catastro de la Alcaldía de Cercado y el acta de posesión judicial efectuada por el Juez Octavo de Instrucción en lo Civil.
Los actos considerados restrictivos de los derechos de sus mandantes son: a) La documentación fraguada y falsificada del inmueble registrado como "lote 1001 a nombre de Edilfredo Quintela Hidalgo" (sic), que fue otorgado como garantía hipotecaria y rematado y otorgado en carácter de venta judicial perfecta en el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil; b) Se tramitó la nulidad de esa documentación falsificada, proceso que se encuentran en estado de resolución, en el que se demostró que no existe en archivos del Notario, la supuesta escritura a nombre de Edilfredo Quintela Hidalgo; c) El supuesto propietario logró otro registro paralelo como lote 1002, otorgando como garantía hipotecaria a Argentina Landívar de Corvera, quien mediante proceso coactivo remató dicho inmueble, en el Juzgado Décimo de Partido en lo Civil; d) El Auto de 3 de mayo de2010, que aprobó la subasta y el remate, pese a la denuncia de los hechos y a la interposición del incidente de oposición al desapoderamiento el 14 del mismo mes y año, así como el Auto de 17 de noviembre de 2010, que declaró improbada la oposición al desapoderamiento, argumentando que no corresponde considerar la certificación del Notario, que los títulos de dominio no coinciden con la numeración 1002 y 1001, con la extensión de 700m2 y 720m2 ni con los límites; y la única forma de discutir el derecho propietario de un tercero ajeno al proceso de ejecución, es a través de la tercería de dominio excluyente; y, e) Realizó una incorrecta interpretación del art. 45.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPAC).
Finalmente, señaló que la oposición al desapoderamiento interpuesto, no pretende discutir el mejor derecho propietario, sino mantenerlo respecto a la posesión u ocupación de un tercero sobre la cosa rematada; y el contenido ultrapetita del fallo al referirse a la tercería de dominio excluyente como única forma de discutir el derecho propietario o la invalidez de los títulos, aspectos que no se plantearon, infringiendo la resolución apelada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante considera vulnerados los derechos de sus representados a la propiedad privada, a la defensa, al debido proceso y a la "seguridad jurídica", citando al respecto los arts. 56, 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela solicitada y se disponga: 1) Dejar sin efecto las referidas Resoluciones en lo referente a la entrega del inmueble a la adjudicataria y al posible desapoderamiento del bien contra sus mandantes y ocupantes; 2) El reconocimiento de los derechos de propiedad privada, debido proceso y defensa en proceso ordinario de conocimiento que tienen sus mandantes antes de ser desposeídos de su inmueble; y, 3) Establecer las responsabilidades civiles y penales de la Jueza de instancia nombrada signataria de las Resoluciones mencionadas y la remisión de antecedentes al Ministerio Público.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de febrero de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 285 a 286 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de los representados de la accionante, en audiencia ratificó los términos de su acción y la amplió en los siguientes aspectos: i) Tienen registrado su derecho propietario sobre el bien inmueble que se pretendió desapoderar con antelación a cualquier título coactivo que hubiere generado la venta judicial del inmueble, que en mérito a dicho registro propietario ocupan el espacio físico del inmueble identificado como lote 1001, registro que también se acreditó, con la certificación de Catastro, a causa de que Sabino Fiel Soliz y Encarnación Jordán de Fiel son los únicos propietarios, sin que conste ningún otro registro propietario y el ejercicio de la posesión por parte de los mandantes de la accionante; ii) Se advirtió a la Jueza de la causa, la existencia de derecho propietario y otras observaciones relacionadas al avalúo pericial, en razón de haberse practicado el mismo sobre el lote 1001 y no sobre el lote 1002, solicitando a la Juzgadora sujete la causa a plazo probatorio, lo que fue denegado, vulnerando el derecho al debido proceso y a la legítima defensa,puesto que los representados de la accionante no fueron parte del proceso coactivo y no tuvieron oportunidad de asumir defensas y someter a decisión jurisdiccional que tienen declarado a su favor un interdicto posesorio; iv) iii) La apelación contra el Auto de 17 de noviembre de 2010, fue concedida en el efecto devolutivo, que la resolución de dicha acción puede demorar por un tiempo, en el cual se consolidará un evidente avasallamiento a los derechos de propiedad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Janeth Rivas Solís, Jueza Décima de Partido en lo Civil y Comercial, a través de informe de 23 de febrero de 2011 que cursa a fs. 246 a 247 señaló los siguientes aspectos: a) De acuerdo a lo sustanciado en el proceso coactivo interpuesto por Gil Terrazas en representación de Argentina Landívar de Covera contra Edilfredo Quintela Hidalgo, se emitió la Sentencia que declaró probada la demanda y se ordenó el pago de la suma adeudada a tercero día, bajo conminatoria de efectuarse la subasta y remate del bien otorgado en garantía hipotecaria signada como lote 1002, manzana 728, con una extensión superficial de 700m2 ubicada en la zona la Chimba - Pilluchacana, inscrito en DD.RR. con matrícula 3.01.1.01.00250235 bajo el asiento A-2 en 5 de agosto de 2005; b) En ejecución de sentencia por auto de 24 de noviembre de 2009, se señaló audiencia de subasta y en esa etapa, María Adela López de Soliz interpuso tercería de dominio excluyente sustentando que el inmueble embargado es de propiedad de sus poder conferentes y que apareció un doble registro de su derecho propietario en DD.RR. a nombre del coactivado, lo que motivó a que se instaure proceso ordinario de nulidad, impetrando se declare probada la tercería; sin embargo, la misma fue retirada; c) Se realizó la subasta y remate en favor de María Teresa Torrico, que previa su aprobación se ordenó la notificación al coactivado, ocupantes y poseedores del inmueble rematado y adjudicado con la orden judicial de desocupación, lo que originó el apersonamiento de María Adela López de Soliz quien munida de la documentación relativa al derecho propietario del lote 1001 ubicado en la zona de Chimba a favor de los esposos Fiel, presentó oposición al desapoderamiento; corrido en traslado, la parte actora manifestó que la extensión superficial, los límites y colindancias no coinciden con el bien rematado; d) Por providencia de 5 de junio de 2010, se rechazó la solicitud de apertura de plazo incidental impetrada por los opositores, determinación judicial a la que éstos no interpusieron recurso de apelación; y e) Finalmente, la oposición fue resuelta por Auto de 17 de noviembre de 2010, declarándola improbada, resolución que fue apelada y concedida en el efecto devolutivo; y, cualquier pretensión de controversia del derecho propietario debe dilucidarse en el juicio ordinario que corresponda.
I.2.3. Intervención de las terceras interesadas
María Teresa Torrico, a través de su abogado señaló: i) Los mandantes de la accionante tienen documentación que les atribuye el derecho propietario del lote 1001 de la urbanización COSSMIL ubicado en la zona la Chimba de 720m2, mientras que el lote embargado y rematado es el 1002 de 700m2, presentaron una serie de certificaciones direccionadas al lote 1001, que pretenden confundir con el lote rematado; ii) No usaron la vía de la tercería, por lo que la oposición fue rechazada con el legítimo argumento que la titulación que manejan se refiere al lote 1001 con 720m2 de superficie; iii) “Que consta en el legajo de fotocopias legalizadas acompañadas por los accionantes que, contra el auto de fecha 17 de noviembre de 2010 que rechazó la oposición planteada por los esposos Fiel, se interpuso recurso de apelación el mismo que se encuentra pendiente de resolución” (sic), por lo que no agotaron las instancias procesales (fs. 38).
Con derecho a la réplica señaló; a) El trámite de las medidas previas al remate se advirtió que se procedió al embargo del lote 1001 y no así del 1002 y presentan el plano de subdivisión; b) Estos lotes son sujetos a muchas falsificaciones, COSSMIL hizo aparecer otro registro de propiedad a nombre de Edilfredo Quintela Hidalgo, titulación que fue desvirtuada con una certificación delNotario de Fe Pública puesta a conocimiento de la Jueza accionada; y, c) No se pretende se reconozca el derecho propietario sino que no se restrinja el derecho a la propiedad, ni al debido proceso.
Argentina Landívar de Corvera, representada por su abogado sostuvo: 1) En el proceso coactivo civil los mandantes de la accionante interpusieron una tercería de dominio excluyente que la retiraron a pocos días de su presentación; 2) Pidieron la anulación del trámite coactivo que fue rechazada por la Jueza anulando la causa, por lo que los representados de la accionante optaron voluntariamente por renunciar al mecanismo legítimo procesal para hacer respetar su aparente derecho propietario; 3) En el supuesto que se otorgue la tutela se privaría a Edilfredo Quintela Hidalgo de sus derechos al debido proceso concluyéndose que el Auto de 17 de noviembre de 2010, que rechazó la oposición de los esposos Fiel, ha hecho una correcta fundamentación en la que se concluye que los títulos de éstos son del lote 1001 que se halla al lado del lote embargado y rematado lote 1002 y que difiere en su extensión; y, 4) Que los documentos de los esposos Fiel no la hicieron valer mediante una tercería de dominio excluyente, al parecer tienen conocimiento que sus documentos son fraudulentos porque tienen interpuesta una demanda de nulidad de título propietario, por lo que, solicitan se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución de 23 de febrero de 2011, cursante de fs. 287 a 289 vta., concedió en parte la acción de amparo constitucional, disponiendo que la autoridad jurisdiccional demandada haga las aclaraciones correspondientes, de que el mandamiento de desapoderamiento se expidió sobre el lote rematado y adjudicado en favor de María Teresa Torrico Torrico de 700m2, según matrícula y 697 e informe pericial, ubicado en la zona la Chimba - Pihihuacana, signado con el lote 1002, manzano 728, actual 198, Distrito 4, Subdistrito 10 de la ciudad de Cochabamba, cuyos límites son al norte con el parque Coronel Manchego; al sud con la calle Capitán Quiroga, al este con el lote 1001 y al oeste con el lote 1003 e inscrito en DD.RR. con matrícula 3.01.1.01.0025025 de propiedad de Edilfredo Quintela; sin responsabilidad alguna contra la autoridad judicial, fallo que se fundó en los siguientes argumentos: i) Los mandantes de la accionante adquirieron de Litva María Lazaneo Molina, el lote de terreno signado con el número 1001 ubicado en la zona Chimba, manzana “L” (102) inscrito en DD.RR. bajo la partida 3.01.1.0000728 asiento A el 27 de octubre de 2005, habiendo sido posesionados en dicho inmueble por la vía judicial; ii) Dentro del proceso coactivo seguido por Argentina Landívar de Corvera contra Edilfredo Quintela Hidalgo, “en forma errónea se procedió al embargo y avalúo del lote de terreno No. 1.001....” (sic), cuando el lote hipotecado es el 1002, registrado en DD.RR. bajo partida 3.01.1010025025 asiento A-2 el 5 de agosto de 2005; iii) Existió error en la individualización del inmueble rematado y se pretende rematar un inmueble que pertenece a los accionantes quienes hicieron conocer a la autoridad de la causa mediante oposición al desapoderamiento, que fue denegada por la autoridad demandada; iv) El art. 94 de la ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), puede ser aplicable en casos donde se ve afectado de manera inminente el derecho del accionante, derecho a ser protegido, como dejar sin vivienda a los representados de la accionante quienes apelaron el Auto de 17 de noviembre de 2010, resolución que no fue atendida; y v) Dentro del proceso coactivo, la Jueza demandada el 24 de noviembre de 2009, pronunció el auto de señalamiento de remate del lote de terreno de propiedad de Edilfredo Quintela Hidalgo; en cumplimiento de dicho auto, el 3 de diciembre del mismo año, salió el primer aviso de invitación en el que se individualiza de manera incorrecta el inmueble hipotecado, procediéndose de la misma forma con los posteriores avisos; vi) Mediante Auto de 3 de mayo de 2010, la autoridad demandada, adjudicó el remate a María Teresa Torrico Torrico, auto en cuya parte dispositiva, se especifica claramente los datos del lote de Edilfredo Quintela Hidalgo; la adjudicataria el 28 de mayo de 2010,acompañando folio real solicita a DD.RR. la cancelación del gravamen y otros que pudieran existir y se advierte que en el proyecto de minuta se encuentra registrado el lote 1002; vii) Finalmente, el recurso de apelación será considerado por el Tribunal de alzada conforme el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y será quien se pronuncie sobre el supuesto derecho propietario que aparentemente se encuentran en conflicto.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1. Cursa testimonio 181/2005 de 12 de mayo, escritura pública de préstamo de dinero con garantía hipotecaria de un lote de terreno, ubicado en la calle Héctor Quiroga, zona de la Chimba de la ciudad de Cochabamba, Registro de la propiedad en DD.RR. con matrícula 3.01.1.01.0012837 (fs.16 a 18 vta.); asimismo, Sentencia de 10 de octubre de 2006, pronunciada por la Jueza primera de Instrucción en lo Civil, que dispone probada la demanda y que Luis Enrique Baldivieso en calidad de deudor y Edilfredo Quintela en calidad de garante hipotecario paguen la deuda a tercero día, bajo conminatoria de procederse con el remate de los bienes embargados y del bien dado en garantía hipotecaria (fs. 29 y vta.).
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