Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho al debido proceso toda vez que el Concejo Municipal accionado suspendió de sus funciones a la accionante Concejala electa sin seguirle un proceso.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.7. "...Ahora bien para resolver la presente acción es importante aclarar que la accionante una vez que el suplente concluyó el reemplazo temporal, mediante notas de 20 y 26 de julio de 2010, consecutivamente comunica su reincorporación en el cargo de Concejala titular a partir del 21 del mismo mes y año, solicitando se opere el control de su asistencia conforme a Reglamento Interno; no obstante a estas reiteradas solicitudes, se evidencia que el 28 de julio de 2010, es notificada con las Resoluciones emitidas por el Concejo Municipal de Camiri 033-A/2010 que resuelven “suspender temporalmente sin goce de haberes a la concejala electa“ considerando como “renuncia tácita a su curul” y reconociendo como titular Concejal Víctor Mendoza Verduguéz (fs. 13 a 19). Ante estos actos de conformidad al art. 22 de la LM, se solicita la “Reconsideración” en cuatro oportunidades consecutivas sin que se haya resuelto expresamente, habiéndose operado silencio administrativo negativo, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Tampoco se probó que la accionante hubiera hecho “abandono” o que hubiera operado “renuncia tácita” de sus funciones tal como expresan las resoluciones; sin embargo, este argumento no ha sido respaldado en audiencia por ningún elemento probatorio que demuestre que evidentemente la accionante hubiera cometido tales faltas, contrariamente se ha demostrado por todos los medios, que en reiteradas oportunidades ha solicitado licencia por tiempo determinado y ha solicitado “Reconsideración” en ese sentido no hay coherencia entre lo manifestado en audiencia y la documental presentada, de suerte que en ese extremo hay una disonancia entre lo manifestado y los hechos. No obstante de que el Concejo Municipal equivocadamente ha considerado el art 34.I de la LM, cuando debieron aplicar el art. 144 de la LMAD, que ya estaba en vigencia en oportunidad de emitirse la Resolución Municipal 033-A/2010, oportunidad en la que debieron aplicar esta normativa que taxativamente dice; “suspensión temporal, gobernadoras, gobernadores, alcaldesas y alcaldes máximas autoridades ejecutivas regionales, asambleístas departamentales y entidades territorial podrán ser suspendidas de manera temporal en el ejercicio de su cargo cuando se dicta en su contra Acusación Formal”, hecho que no se dio, por lo que en ningún momento se ha demostrado que eso hubiera sucedido, no se respaldó por ningún medio probatorio que existiera acusación formal contra la ahora accionante, conforme al Fundamento Jurídico III.6. del presente fallo, y mucho menos que hubiera sido sometida internamente a un proceso previo y se hubiera dictado auto de procesamiento en su contra, como establecía la anterior Ley de Municipalidades, evidenciándose de esta manera la vulneración al derecho a la defensa, al debido proceso y al trabajo."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1992 /2012
Sucre, 12 de octubre de 2012
**SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA**
**Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez**
**Acción de amparo constitucional**
Expediente: **2011-23401-47-AAC**
Departamento: **Santa Cruz**
En revisión la Resolución 02/2011 de 11 de marzo, cursante de fs. 75 a 80 vta, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ana Lidia Urcullo Flores contra Guimel Gamal Flores Ruiz, Presidente; Víctor Hugo Nogales Cuellar, Miguel Ángel Velazco Aguilera, María Elizabeth Aldunate de Gonzales, Ana María Gómez de Monzón, Rafael Víctor Mendoza Verduguez y Félix Sepúlveda Machicado, concejales; todos del Concejo Municipal de Camiri del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante los memoriales presentados el 28 de enero y 7 de febrero de 2011, cursante de fs.40 a 43 vta., y el de complementación presentado el 7 de febrero cursante a fs. 45 y vta., la accionante expresa que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A través de la nota cite 001/2010 de 1 de junio, dirigida al Presidente del Concejo Municipal de Camiri, solicitó la “convocatoria y habilitación del Concejal Suplente por reemplazo temporal de concejala titular”, para reemplazarla en sus funciones inherentes al cargo mientras dura su licencia con plazo fijo desde el 1 al 30 de junio de 2010, misma que no fue atendida, por lo que reiteró su pedido mediante cite 004/2010 de 7 de junio, en la misma solicitó licencia desde el 7 al 30 del referido mes y año, inmediatamente el 7 de ese mes y año por oficio 189/2010, el Presidente y el Secretario del Concejo, convocaron al concejal suplente Víctor Rafael Mendoza Verduguez para que participe de la sesión ordinaria 003/2010 de 8 de junio, a horas 10:00, infiriéndose que esta instancia legislativa aceptó la licencia temporal con plazo fijo, que conforme al art. 31.II de la Ley de Municipalidades (LM) el suplente asumió la titularidad.
El 30 de junio de 2010, la accionante mediante cite 7/2010 comunicó al Presidente del Concejo Municipal, la decisión de ampliar el reemplazo temporal del Concejal suplente desde el 1 al 20 de julio de 2010, lo que implícitamente significó la prolongación del permiso o licencia (justificándose de esta forma la no comparecencia a las sesiones o actividades del órgano representativo).El 20 de julio de 2010, mediante nota escrita comunicó su restitución a su cargo de autoridad edil, siendo vanas las reiteradas solicitudes de reincorporación, aún después de expirado el reemplazo temporal, incluso habiéndole impedido el registro de su asistencia.
El 28 de julio de 2010, le notificaron con las Resoluciones Municipales (RRMM) 33/2010 de 8 de junio y 33-A/2010 de 21 de julio del mismo año, emitidas por el Concejo Municipal que dispusieron la suspensión temporal y la cesación de funciones por renuncia tácita del cargo. Ante las referidas Resoluciones, promovió la reconsideración escrita por cuatro veces consecutivas sin recibir respuesta alguna.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denunció la vulneración de sus derechos a la información, a la petición al trabajo digno y con remuneración a la defensa, al debido proceso y a ejercer la función pública, consagrados en los arts. 9.4, 21.6, 24, 46.II, 115.II y 144 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela disponiendo: a) La anulación de las Resoluciones Municipales 033/2010 y 033-A/2010, b) Se ordene su reincorporación al Concejo Municipal como titular, y; c) La imposición de costas, daños, perjuicios y la remisión de obrados al Ministerio Público.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Instalada y celebrada la audiencia pública el 11 de marzo de 2011, conforme consta en el acta cursante de fs. 70 a 80 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y Ampliación de la acción
La accionante en audiencia, asistida de su abogado y por medio de éste indicó: que la acción de amparo busca la tutela jurídica, restablecer los derechos y garantías vulnerados, por lo que se ratificó en la presente acción.
En forma complementaria argumentó, que el Reglamento Interno del Concejo Municipal, no especifica cuantas veces sesionará a la semana, limitándose a indicar que concejal que faltase tres días continuos y/o seis discontinuos durante el mes implicará renuncia, y no aplican el art. 15 de la LM, por la ilegalidad y arbitrariedad de las resoluciones se vulneró el derechos al debido proceso, a la defensa a la información a la seguridad jurídica y al ejercicio de la función pública, pidiendo se otorgue la tutela.
Asimismo indicó que la presente acción, fue presentada dentro de los seis meses computables desde la última nota de reconsideración, que nunca fue contestada al igual que las tres anteriores, estableciéndose el silencio administrativo; en cuanto al nombre de uno de los codemandados, resulta intrascendente por cuanto esa persona se representó en audiencia.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Guimel Gamal Flores Ruiz, Víctor Hugo Nogales Cuellar, Miguel Ángel Velasco Aguilera, María Elizabeth Aldunate de Gonzales, Ana María Gómez de Monzón Rafael Víctor Mendoza Verduguéz y Félix Sepúlveda Machicado, a su turno y algunos por intermedio de su abogado, verbalmente en audiencia manifestaron: 1) Que Ana Lidia Urcullo Flores definitivamente presentó distintassolicitudes de licencia y pidió ilegítimamente que se convoque a su suplente, siendo esta una atribución exclusiva del Presidente del Concejo Municipal; 2) El art. 129 de la CPE, señala claramente que la acción de amparo constitucional debe ser presentada en el plazo máximo de seis meses y la recurrente presentó ante autoridad incompetente y después de siete meses de su notificación personal a través de Notaria de Fe Pública el 27 de julio de 2010 con las Resoluciones Municipales 033/2010 y 33-A/2010; y, 3) Durante cinco años percibió doble remuneración siendo además catedrática de la Universidad Pública contra los bienes del Estado, según el art. 12.I y II del Decreto Supremo 430 de 10 de febrero de 2010, señalando que independientemente de la fuente de financiamiento se prohíbe la doble remuneración, dieta, honorarios por servicios, etc., por esos antecedentes la hoy accionante está completamente equivocada.
I.2.3. Resolución
El Juez de Partido de la Niñez y Adolescencia de Camiri provincia cordillera del Distrito Judicial –ahora departamento– de Santa Cruz constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 02/2011 de 11 de marzo de 2011, cursante de fs. 75 a 80 vta., en la parte resolutiva “falla concediendo la acción de amparo constitucional...(sic) dejando sin efecto alguno la Resolución del Concejo Municipal 033/2010 de 8 de junio y 033-A/2010 de 21 de julio, en consecuencia ordena la inmediata reincorporación...”, con los siguientes fundamentos: i) El art. 12 de la LM, señala que el Concejo Municipal es la máxima autoridad del Gobierno -ahora Autónomo– Municipal, constituye el órgano representativo, deliberante, normativo y fiscalizador de la gestión municipal, siendo una de sus atribuciones dictar y aprobar ordenanzas como normas generales del municipio y resoluciones de orden interno administrativo del propio Concejo; ii) Al haber dispuesto dos fallos, la primera que rechaza la solicitud 001/2010 de 1 de junio donde la accionante indica que en referencia de convocatoria y habilitación de concejal suplente por reemplazo temporal de concejal titular y el segundo fallo que determina como renuncia tácita a su curul y a sus obligaciones como concejal titular, convocado al suplente a objeto de asumir el curul abandonado, iii) No se evidencia, por ningún medio probatorio la existencia de proceso administrativo interno contra Ana Lidia Urcullo Flores, mucho menos que se haya cumplido con lo determinado en los arts. 37 de la LM, 144 y 145 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD).
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.II.I de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011 en el marco de la Ley 1836, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional, vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la minuciosa revisión y la debida compulsa de los antecedentes arrimados al expediente, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. El 1 de junio de 2010, la accionante presenta nota dirigida al Presidente del Concejo Municipal, señalando en su referencia la frase de “...reemplazo temporal de Concejalía Titular” (sic) estableciendo que dicho reemplazo sería del 1 al 30 de junio de 2010, al no existir respuesta el 7 de junio del mismo año, posteriormente presenta una segunda solicitud de reemplazo temporal de acuerdo al art. 14 del Reglamento Interno del Concejo Municipal. Emergente de ambas solicitudesde licencia por tiempo determinado se convocó al Concejal suplente Víctor Mendoza Verduguez, a la sesión ordinaria 03/2010 de 8 de junio, además que fue invitado por el Alcalde Municipal a un acto de presentación de nuevos Directores del área del Gobierno Municipal de Camiri (fs. 4 a 7).
II.2. A través de nota de 17 de junio de 2010, el Concejal suplente de la accionante solicitó al Presidente del Honorable Concejo Municipal se le entregue las Resoluciones de Habilitación y Acta de la sesión del 8 del mismo mes y año (fs. 8).
II.3. Por cite 007/2010 de 30 de junio, solicitó se convoque y habilite temporalmente a partir del 1 al 20 de julio de 2010, a su suplente en todas sus funciones inherentes al cargo con los mismo derechos y obligaciones, lo que implícitamente significa aplicación de la suplencia (fs. 9).
II.4. El 20 y 26 de julio de 2010, Ana Lidia Urcullo Flores -ahora accionante-, solicitó de forma escrita su reincorporación al cargo de concejala titular, sin embargo este pedido no fue atendido (fs. 11 a 12).
II.5. Por Resolución 033/2010 de 8 de junio, el Concejo Municipal resolvió rechazar la solicitud de 1 de junio de 2010, y estableció la suspensión temporal sin goce de haber de la Concejala electa Ana Lidia Urcullo Flores y habilitó a Víctor Mendoza Verduguez en reemplazo de la titular, posteriormente se emitió Resolución complementaria 033-A/2010 de 21 de junio, que resolvió convocar a Víctor Mendoza Verduguez para que asuma el curul abandonado por la concejala titular, mismas que fueron notificadas a la ahora accionante el 28 de julio de ese año (fs. 13 a 19).
II.6. El 26 de julio de 2010, Víctor Mendoza Verduguez, Concejal suplente comunica al Presidente del Concejo Municipal de Camiri la conclusión de su reemplazo temporal para que la titular se reincorpore a su curul a partir del 21 del referido mes, significando su repliegue en condición de Concejal suplente (fa. 20).
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