Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad por lesión a la libertad personal del accionante, por cuanto la autoridad demandada dispuso la modificación de las medidas sustitutivas impuestas al imputado, consistente en la detención domiciliaria sin escolta policial y al mismo tiempo negó la sustitución de la fianza económica, debido a que no presentó el folio real, avalúo catastral, entre otros del bien inmueble ofrecido en calidad de fianza; sin embargo, no se pronunció respecto a la detención del accionante en celdas del Poder judicial, que según él, continuó durante cien días detenido en calidad de depósito debido a que no pudo cubrir la fianza fijada; en ese sentido, al negarle la sustitución de la fianza y no siendo posible su cumplimiento continuó detenido sin ser definida su situación jurídica cuando lo que correspondía era otorgar un plazo prudencial para que el imputado pueda superar las observaciones que pesaba sobre el ofrecimiento de la fianza y alternativamente ejecutar la detención domiciliaria, toda vez que el ahora accionante, no se encontraba con detención preventiva.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "De la documentación que informa los antecedentes del expediente se establece que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Raúl Antonio Gamarra Céspedes, por presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato a instancia de Edwin Tapia Martínez; el 17 de marzo de 2013, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, dictó el Auto Interlocutorio 118/2013, por al cual le impuso medidas sustitutivas contra el ahora accionante, detención domiciliaria con custodia policial y una fianza económica de Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos) entre otras; habiendo solicitado reiteradamente la modificación de dichas medidas, la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal -hoy demandada-, quien asumió la suplencia legal del Juzgado de origen, dictó la Resolución 344/2013 de 25 de junio, por la cual modifico las medidas sustitutivas, consistente en la detención domiciliaria “sin custodio policial” y negó la sustitución de la fianza como el pedido a la jornada laboral, ante esa circunstancia el accionante, reclama estar detenido en celdas de la Policía Judicial en calidad de depósito por el lapso de cien días, figura que no existe en materia penal. Ahora bien, se tiene que la autoridad demandada, tomó conocimiento del caso el 24 de junio de 2013, por encontrarse de turno en vacación judicial; por lo que, el 25 de igual mes y año dictó la Resolución 334/2013, disponiendo la modificación de las medidas sustitutivas impuestas al imputado, consistente en la detención domiciliaria sin escolta policial y al mismo tiempo negó la sustitución de la fianza económica, debido a que no presentó el folio real, avalúo catastral, entre otros del bien inmueble ofrecido en calidad de fianza; sin embargo, no se pronunció respecto a la detención del accionante en celdas del Poder judicial, que según él, continuó durante cien días detenido en calidad de depósito debido a que no pudo cubrir la fianza fijada; en ese sentido, al negarle la sustitución de la fianza y no siendo posible su cumplimiento quedó en la misma situación; es decir, continuó detenido sin ser definida su situación jurídica, por lo que la autoridad demandada, no asumió su rol de contralor de los derechos constitucionales al no examinar prolijamente el entorno que rodeaba las medidas impuestas al imputado; es decir, al negar la sustitución de la fianza por falta de documentación correspondía otorgar un plazo prudencial para que el imputado pueda superar las observaciones que pesaba sobre el ofrecimiento de la fianza y alternativamente ejecutar la detención domiciliaria, toda vez que el ahora accionante, no se encontraba con detención preventiva; siendo así, la jurisprudencia constitucional ha establecido con respecto al art. 245 del CPP, “…la libertad solo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza en los supuestos en que el accionante hubiera estado detenido preventivamente, en virtud a una resolución debidamente fundamentada, y en forma posterior se le concede la cesación a la detención preventiva; sin embargo, en caso de no concurrir esos supuestos corresponde a la autoridad judicial ordenar la libertad y conceder un plazo razonable para que dé cumplimiento a las medidas sustitutivas a la detención preventiva que le hubiere sido impuestas”. Entendimiento que ha sido recogido por la SC 0679/2003-R y SCP 0285/2013, entre otras. La Jueza demandada, a pesar de haber tomado conocimiento de la causa recién el 24 de junio de 2013, y dictar la Resolución de modificación de medidas cautelares el 25 de igual mes y año, no percibió la lesión que se cometía contra el imputado al exigir el cumplimiento de las medidas sustitutivas, en este caso la fianza económica, por cuanto al rechazar la sustitución de la fianza por falta de documentación, no definió la detención en calidad de depósito, aspecto que mantuvo en el referido estado; es decir, detenido ilegalmente en las celdas de la Policía Judicial como se señaló en calidad de depósito aproximadamente cien días tomando en cuenta que la medida fue impuesta el 17 de marzo de 2013, mediante Auto Interlocutorio 118/2013; asimismo, la autoridad demandada, al manifestar que dicha determinación fue asumida por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, pretendiendo con ello que no sería su responsabilidad o no ser objeto de consideración, no justifica mantener indefinidamente la situación del imputado, por cuanto al tomar conocimiento del caso correspondía asumir su rol de contralor de los derechos constitucionales, por cuanto el art. 22 de la CPE, instituyó que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del estado”. De igual forma, se establece que el Juez titular de la causa, actuó de forma negligente, por cuanto al negar la efectivización de la libertad del imputado en tanto no cumpla u ofrezca una fianza, dejando transcurrir el tiempo, utilizó su detención como un medio de coacción para lograr el cumplimiento de la fianza impuesta; por lo que, lo mantuvo arbitrariamente privado de su libertad. Con relación al rechazo de la jornada laboral, al no causar estado las medidas cautelares, corresponde al ahora accionante, acudir al juez cautelar, superando la observaciones que en su momento se pidieron. Por consiguiente, conforme al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad sólo es aplicable en los casos en los que el encausado o procesado se encuentre privado de libertad por una detención preventiva legalmente dispuesta con anterioridad, aspecto que al no haber ocurrido en el caso de examen, correspondía otorgar un plazo para que cumpla con lo dispuesto y disponer se ejecute la libertad; sin embargo, al mantener privado de libertad al imputado en celdas policiales se obró en total desconocimiento de los principios, valores y derechos reconocidos en la Constitución y normas internacionales referidos a los derechos humanos por lo que se establece la evidente lesión del derecho invocado, a cuyo efecto corresponde conceder la tutela solicitada respecto a la detención indebida".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1992/2013
Sucre, 4 de noviembre de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 04065-2013-09-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 008/2013 de 28 de junio, cursante de fs. 32 a 34, pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Raúl Antonio Gamarra Céspedes contra Margot Pérez Montaño, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz en suplencia legal de su similar Octavo.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, mediante memorial de 27 de junio de 2013, cursante de fs. 1 a 3, expreso los siguientes fundamentos de hechos y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Raúl Antonio Gamarra Céspedes por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, el 27 de marzo de 2013, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas, entre dichas medidas se determinó la detención domiciliaria con escolta y una fianza de Bs50000.- (cincuenta mil bolivianos). A pesar de haber solicitado la sustitución de la fianza y la modificación de la detención domiciliaria con escolta, la parte querellante con el objeto de mantenerlo privado de su libertad en celdas de la Policía Judicial, recusó a tres jueces cautelares, recayendo la causa ante el Juzgado Cuarto cautelar a cargo Jueza ahora demandada, que efectuando la audiencia de sustitución de fianza y modificación de medidas cautelares, resolvió modificar la medida cautelar de detención domiciliaria pero sin escolta y rechazó la sustitución de la fianza a pesar de haber ofrecido una garantía real observando la forma y no el fondo de la documentación de los inmuebles ofrecidos en garantía, por lo que considera que dicha autoridad le mantiene ilegalmente detenido en celdas de la Policía Judicial, con la inexistente figura en materia penal de "depósito", habiendo transcurrido cien días en esa situación.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, citando al efecto los arts. 21.7, 72 y 23.I, III y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y se disponga el cumplimiento de la detención domiciliaria sin escolta policial; asimismo, la Jueza ahora demandada le otorgue un plazo para subsanar las observaciones realizadas a la documentación presentada de un inmueble ofrecida en calidad de fianza económica.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Efectuada la audiencia pública el 28 de junio de 2013, según acta cursante de fs. 30 a 31 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante, reiteró los antecedentes y fundamentos de la acción de libertad presentada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Margot Pérez Montaño, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, presentó informe escrito cursante a fs. 29 y vta., por el cual manifestó: a) El 24 de junio de 2013, la su persona tomó conocimiento del proceso penal, por encontrarse de turno por vacación judicial; ante la petición de modificación de medidas cautelares, el 25 de igual mes y año, dictó la Resolución 334/2013, disponiendo la modificación del Auto Interlocutorio 118/2013 de 17 de marzo emitido por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, disponiendo: En relación a la condicionante de la detención domiciliaria con escoltas, la indicada sin jornada laboral; también, rechazó la sustitución de la fianza económica de Bs50 000.- por un bien inmueble, debido a que no presentaron el folio real actualizado, el avalúo catastral y un certificado alodial, por lo que se incumplió el art. 224 del CPP; b) Si bien presentaron documentación de un bien inmueble, no se consideró, porque no fue puesto a conocimiento de la Fiscal ni del abogado de la víctima, lo cual podría haber generado nulidades posteriores; c) El accionante estuvo en celdas de la Policía Judicial del Tribunal Departamental de Justicia, desde el 17 de marzo de 2013, pero su autoridad conoció el caso el 24 de junio del citado año, por vacación judicial, como se evidencia de la lista de remisión del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal; y, d) En relación a que el accionante se encontraría ilegalmente detenido en celdas de la Policía Judicial, al hablar la Jueza demandada modificado en relación a la escoltas policial, se debe de tomar en cuenta que en el Auto Interlocutorio 118/2013 dictado por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, determinó el cumplimiento de las medidas cautelares.
I.2.3. Resolución
La Jueza Cuarta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 008/2013 de 28 de junio, cursante de fs. 32 a 34, por la que denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: 1) El accionante no apeló la Resolución 344/2013 de 25 de junio, dictada por la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal ahora demandada; por lo que, no agotó la vías que la ley prevé para estos casos; 2) El art. 250 del CPP, establece que la resolución de medidas cautelares no causa estado, que en todo caso la autoridad que conoce la causa puede modificar aun de oficio las mismas, siempre velando por el cumplimiento y el respeto de las garantías constitucionales; 3) Si bien es evidente que no cursa un mandamiento de detención preventiva contra el accionante, no es menos evidente que exista una disposición judicial que lo retiene mientras exista el cumplimiento de una medida cautelar; 4) El tiempo transcurrido según refiere el accionante sobrepasa a los cien días, aspecto que debe ser considerado para efectos deley, por cuanto no puede cumplirse una condena anticipada por no haberse dictado sentencia, más aún si existe la presunción de inocencia, por lo que corresponde al Juez cautelar o Juez de control de garantías conocer la solicitud de de Raúl Antonio Gamarra Céspedes, accionante conforme prevé el art. 250 del CPP, inclusive realizar la revisión sin que exista petición del accionante; es decir, de oficio, para no ingresar en una privación ilegal de libertad; y, 5) En todo caso el accionante deberá acudir a la vía ordinaria por no haber causado estado la Resolución que le impuso medidas sustitutivas a su detención preventiva, a efecto de que el Juez de control, señale día y hora de audiencia en tiempo breve, para considerar su petición en cuanto al monto de la fianza y la detención conforme prevé el art. 250 del CPP.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llegó a las siguientes conclusiones:
II.1. Félix Orlando Rojas Alcón, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, dictó el Auto Interlocutorio 118/2013 de 17 de marzo, por la cual impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva contra Raúl Antonio Gamarra Céspedes, consistentes en la detención domiciliaria con custodia policial, arraigo, prohibición de comunicarse con determinadas personas y una fianza económica de Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos) (fs. 13 a 16).
II.2. El 25 de junio de 2013, Margot Pérez Montaño, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Octavo, dictó la Resolución 344/2013, por la que modificó el Auto Interlocutorio 118/2013 de 17 de marzo, disponiendo su detención domiciliaria del imputado sin custodia policial, alternativamente rechazó en relación a la jornada laboral y la sustitución de la fianza económica (fs. 27 a 28).
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