Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1992/2014 Sucre, 1 de diciembre de 2014
SALA PLENA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de inconstitucionalidad concreta
Expediente: 07564-2014-16-AIC
Departamento: Chuquisaca
En la acción de inconstitucional concreta promovida de oficio por Deysi Villagómez Velasco y Bernardo Huarachi Tola, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental demandando la inconstitucionalidad del párrafo I de la Disposición Final Vigésima del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007 y el art. 110 inc. f) del DS 29894 de 7 de febrero de 2009, por ser presuntamente contrarios a los arts. 8, 13, 115.I, 119, 123, 178, 256.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras contra la Resolución Suprema (RS) 222478 de 5 de mayo de 2004, emitida por Carlos Mesa Gisbert, entonces Presidente de la República; mediante Resolución 131/2014 de “26 de junio”, cursante de fs. 49 a 52, los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, Deysi Villagómez Velasco y Bernardo Huarachi Tola, interpusieron de oficio la presente acción de inconstitucionalidad concreta por existir incertidumbre y duda razonable del párrafo I de la Disposición Final Vigésima del DS 29215 y el art. 110 inc. f) del DS 29894, por ser presuntamente contrarios a los arts. 8, 13, 115.I, 119, 123, 178, 256.I y 410 de la CPE.
Manifiestan que, la demanda contencioso administrativa se remonta alexpediente 30337, por el cual, se emitió a favor de Saúl Pinto Landívar y vía conversión se otorgó nuevo título ejecutorial de mediana propiedad ganadera a Elda Marcela Pinto Landívar, ubicada en el cantón Concepción, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, y en dicha Resolución no fueron consideradas las irregularidades del procedimiento de saneamiento, específicamente relativas al cumplimiento de la función económica social.
A criterio del Tribunal Agroambiental, la Disposición Final Vigésima del DS 29215, referida a la interposición de acciones contencioso administrativas específicamente la parte in fine: “A este fin podrán notificarse con la respectiva Resolución Final de Saneamiento a una o ambas entidades antes citadas, o el Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá notificar de oficio al establecer la existencia de vicios de fondo insubsanables”, la referida regla es contraria a los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la defensa así como al principio de seguridad, celeridad e irretroactividad de la ley establecidos en los arts. 8, 13, 115.I, 119, 123, 178, 256.I y 410 de la CPE.
Señala que, si bien las mencionadas disposiciones legales, facultan al Viceministro de Tierras, a interponer demanda contencioso administrativo impugnando las Resoluciones Finales de saneamiento que se encuentran pendientes de la emisión de títulos ejecutoriales; empero, permiten la aplicación retroactiva del parágrafo I de la Disposición Final Vigésima del DS 29215, contradiciendo así el art. 123 de la CPE, que consagra la irretroactividad de la ley. Además, el precepto impugnado transgrede el texto de la Ley Fundamental, porque al no ser claro y puntual, otorga al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), un plazo para notificar los fallos finales pendientes de emisión de títulos ejecutoriales; normativa que lesiona el derecho al debido proceso y al principio de seguridad jurídica, encontrándose en incertidumbre el administrado, puesto que permite la aplicación retroactiva de la señalada Disposición, sin respetar el plazo fijado de cinco días, conforme lo dispone el art. 71 del DS 29215, para que los interesados puedan impugnar vía contencioso administrativo, dejando en indefensión al administrado.
En el caso concreto, el INRA notificó después de ocho años al Viceministro de Tierras, con la RS 222478, vulnerando el derecho al plazo razonable; sin embargo, al amparo del parágrafo I de la Disposición Final Vigésima del DS 29215, se activa el presente proceso contra la referida Resolución, norma que no toma en cuenta la “seguridad jurídica”.
I.2. Admisión y citación
Por AC 0218/2014-CA de 10 de julio, cursante de fs. 54 a 58, la Comisión deAdmisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, resolvió rechazar la
solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta contra el
parágrafo I de la Disposición Final Vigésima del DS 29215; por concurrir cosa
juzgada constitucional, y admitir en parte la acción de inconstitucionalidad
concreta, promovida de oficio respecto al art. 110 inc. f) del DS 29894, por ser
presuntamente contrarios a los arts. 8, 13, 115.I, 119, 123, 178, 256.I y 410 de
la CPE, disponiendo poner en conocimiento del Presidente del Estado
Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, como personero del Órgano
que generó la norma impugnada, a objeto de que pueda formular los alegatos
que considere necesarios en el plazo de quince días, a partir de su legal
notificación.
I.3. Alegaciones del personero del Órgano que generó las normas
impugnadas
Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, pese a
su legal citación practicada en la ciudad de La Paz, el 10 de septiembre de 2014
(fs. 75), no se apersonó, tampoco formuló alegatos sobre la inconstitucionalidad
del inc. f) del art. 110 del DS 29894; por lo que, mediante decreto constitucional
de 6 de octubre de 2014, se dispuso que pase a sorteo de Magistrado (a) Relator
(fs. 77 y 78), en aplicación del art. 76.II del Código Procesal Constitucional
(CPCo).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se
establece lo siguiente:
II.1. A través de la Resolución 222478 de 5 de mayo de 2004, Carlos Mesa
Gisbert, entonces, Presidente de la República de Bolivia, resolvió anular el
Título Ejecutorial 712516 con antecedente en el expediente 30337, emitido
a favor de Saúl Pinto Landívar y vía conversión se otorgó nuevo título a
nombre de Elda Marcela Pinto de Justiniano sobre el predio actualmente
denominado “San Nicolás”, signado dentro del proceso de saneamiento con
el código catastral 07110101506070, como mediana propiedad ganadera
ubicada en el catón de Concepción, provincia Ñuflo de Chávez del
departamento de Santa Cruz, disponiendo que una vez ejecutoriada:
“…procédase a la cancelación de partidas de propiedad, gravámenes e
hipotecas que recaigan sobre el Título Ejecutorial anulado Nº 712516...”
(sic), a ese efecto se notifique al Registro de Derechos Reales con la
referida Resolución (fs. 8 a 10).
II.2. Por memoriales de 1 y 23 de agosto de 2012, ante los Magistrados delTribunal Agroambiental, Jorge Jesús Barahona Rojas, en su condición de Viceministro de Tierras dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, amparado en la Disposición Final Vigésima del DS 29215 y art. 110 inc. f) del DS 29894, impugnó la RS 222478 (fs. 12 a 16) y subsanación (fs. 25 y vta.).
II.3. El Tribunal Agroambiental Plurinacional, por Auto de 2 de octubre de 2012, admitió la demanda contencioso administrativa, interpuesta por Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, seguida contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la RS 222478, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho (fs. 39 y vta.).
II.4. Normas jurídicas consideradas como inconstitucionales
Del DS 29215 de 2 de agosto de 2007
“DISPOSICIÓN FINAL VIGÉSIMA.- (INTERPOSICIÓN DE ACCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS Y DEMANDAS DE NULIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES POR LA SUPERINTENDENCIA AGRARIA O EL VICEMINISTERIO DE TIERRAS).
I. Emitidas las resoluciones finales de saneamiento y encontrándose pendiente la emisión de Títulos Ejecutoriales o certificados de saneamiento, ante la existencia de vicios de fondo insubsanables en el procedimiento concluido, el Viceministerio de Tierras y la Superintendencia Agraria, en mérito a sus atribuciones, están plenamente legitimadas para interponer demandas contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional, en los casos antes previstos, así como apersonarse y presentar y responder demandas ante el Tribunal Constitucional y otras instancias jurisdiccionales y administrativas, sobre las materias reguladas en la ley y el presente reglamento.
A este fin podrán notificarse con la respectiva Resolución Final de Saneamiento a una o ambas entidades antes citadas, o el Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá notificar de oficio al establecer la existencia de vicios de fondo insubsanables”.
Del DS 29894 de 7 de febrero de 2009
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