Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Llamada de atención al Tribunal de Garantías por demorar en notificar a las autoridades demandadas, con el Auto de admisión, debiendo observar el principio de celeridad en futuras acciones de defensa; así como al Secretario de Cámara de dicho Tribunal, por no ejercer el control de funciones sobre el personal subalterno, en este caso del Oficial de Diligencias; finalmente, se llama también la atención al citado funcionario por no realizar las notificaciones oportunamente, advirtiéndose que en caso de incurrir nuevamente en esta actitud se dispondrá la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura para la correspondiente investigación.
Extracto de la ratio decidendi
POR TANTO: (...) "3º Se llama la atención al Tribunal de garantías por demorar en notificar a las autoridades demandadas, con el Auto de admisión, debiendo observar el principio de celeridad en futuras acciones de defensa; así como al Secretario de Cámara de dicho Tribunal, por no ejercer el control de funciones sobre el personal subalterno, en este caso del Oficial de Diligencias; finalmente, se llama también la atención al citado funcionario por no realizar las notificaciones oportunamente, advirtiéndose que en caso de incurrir nuevamente en esta actitud se dispondrá la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura para la correspondiente investigación."
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1993/2012
Sucre, 12 de octubre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23291-47-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 03/2011 de 28 de enero, cursante de fs. 111 a 114 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Clara Espinoza Soto contra Ricardo Flores Carvajal, Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial y Farida Velasco Alcoser, Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil ambos del Distrito Judicial -ahora Departamento- de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 15 y 21 de diciembre de 2010, cursantes de fs. 29 a 43 y a fs. 47 y vta. la accionante expone lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 20 de julio de 2009, adquirió un bien inmueble en calidad de compra venta de propiedad de Aurelio Julio Rodríguez, Alfonso Eliseo Julio Viscarra, Marco Aurelio Julio Viscarra, Claudia Patricia Julio Viscarra y Ana María Tatiana Julio Viscarra, actuando ésta última por sí y como apoderada de los demás copropietarios señalados, quien recibió el dinero correspondiente al precio convenido; sin embargo, no cumplió con la entrega del bien inmueble.
Consecuentemente, ante un Tribunal de Conciliación, Ana María Tatiana Julio Viscarra, en audiencia, se comprometió a entregar dicho bien inmueble hasta el 7 de agosto de 2009. No habiendo sido cumplido dicho compromiso, el 25 de noviembre de 2009, inició el proceso de ejecución coactiva de acta de conciliación contra la apoderada señalada, el cual fue conocido por la Jueza Primera de Instrucción en lo Civil. Dicha autoridad homologó el acta y dispuso la emisión de mandamiento de desapoderamiento contra la demandada.
El 9 de febrero de 2010 se ejecutó el 80% del desapoderamiento, siendo suspendido por el Oficial de Diligencias.
El 11 de febrero de ese mismo año, Sara Eugenia Arteaga Quiroz, presentó memorial denunciando supuestos atropellos, por lo que la Jueza señalada anuló obrados hasta fs. 27 vta., disponiendo se libre mandamiento de desapoderamiento contra la demandada, previa notificación de los ocupantes.del inmueble. Posteriormente, presentó incidente de oposición al mandamiento de desapoderamiento, el cual mereció resolución de anulación de obrados hasta fs. 27 vta., y providenciando el memorial de fs. 27 señaló que “habiendo anulado obrados no corresponde pronunciarse sobre la oposición formulada” (sic).
Indica que, interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación el 3 de mayo de 2010, el cual fue resuelto por el Auto de Vista 337/2010 en el que dispuso que para fines de ejecución forzosa, la sentencia dictada en el Centro de Conciliación tenía la calidad de cosa juzgada, de acuerdo a los arts. 92.II de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC) y 514, 515 y 517 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
La Jueza a quo, en cumplimiento de dicho Auto de Vista, dictó Auto de 7 de agosto de 2010, que declaró improbada la oposición de Sara Eugenia Arteaga Quiroz, debiendo proseguirse con los trámites de dicho proceso.
Posteriormente, ante su solicitud de mandamiento de desapoderamiento, el “12” de agosto de 2010, la Jueza a quo dispuso que se libre el mismo contra Ana María Tatiana Julio Viscarra y Sara Eugenia Arteaga Quiroz, el cual fue librado nuevamente el 1 de septiembre de ese año, con facultad de allanamiento; dicho Auto estaría debidamente ejecutoriado.
Agrega que, el 8 de septiembre de 2010, la Jueza Primera de Instrucción en lo Civil, se apartó del conocimiento de dicho proceso, ya que interpuso proceso penal por la presunta comisión del delito de prevaricato en su contra, por lo que el proceso pasó a conocimiento de la Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil, quien, a su solicitud de emitir mandamiento de desapoderamiento en cumplimiento del Auto de 1 de septiembre dictado con anterioridad, pronunció Auto de 14 de septiembre de 2010, en el que “oficiosamente” dispuso reponer en forma íntegra el Auto de 1 de septiembre de 2010, y la antepenúltima línea del Auto de 4 de septiembre, en lo que respecta al cumplimiento del Auto de fs. 194 vta., finalmente habría ordenado se libre mandamiento de desapoderamiento contra Ana María Tatiana Julio Viscarra, porque el acta de conciliación sólo comprende a las personas que fueron parte de dicha conciliación o los que trajeron o derivaron sus derechos de aquellas.
Finalmente señala que, al ser dicha resolución lesiva a sus derechos, interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación. Siendo rechazado el recurso de reposición, se concedió el de apelación, remitiéndose el testimonio correspondiente ante el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, el cual por Auto de Vista 26/2010 confirmó el Auto apelado de 14 de septiembre de 2010. Finalmente, a efectos de cumplir con el principio de subsidiariedad interpuso recurso de casación, que fue desestimado, declarándose ejecutoriado dicho Auto de Vista.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante alega haberse vulnerado el derecho a la propiedad, al debido proceso, y a “la seguridad jurídica”, además del principio de cosa juzgada, citando al efecto los arts. 56.I, 57 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se revoque el Auto de 14 de septiembre de 2010, dictado por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil y el Auto de Vista 26/2010 de 11 de octubre, pronunciado por el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, debiendo ambos jueces emitir resoluciones de acuerdo al Auto de 7 de agosto de 2010, así como se libre el mandamiento de desapoderamiento contra la opositoraposeedora Sara Eugenia Arteaga Quiroz y de la propietaria apoderada Ana María Tatiana Julio Viscarra.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de enero de 2011, según consta en acta cursante de fs. 103 a 110 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Fernando Arispe Crespo, abogado de la accionante, en audiencia se ratificó en la demanda de acción de amparo constitucional y señaló que si a una autoridad judicial no le gusta la resolución del anterior juez, no se le puede permitir anularla, volviéndose un proceso tedioso, tortuoso e interminable.
Haciendo uso del derecho a la réplica el abogado de la accionante, dijo: a) Cuando se emite un mandamiento de desapoderamiento y el bien inmueble está ocupado con un inquilino o un anticresista, es una persona que no ha participado en una suscripción contractual, pero por el “art. 45” se libra el mandamiento contra dichas personas; y, b) La “señora Arteaga” ha presentado memorial de oposición, a raíz de lo cual se ha abierto un término probatorio y finalmente se declaró improbada su oposición, dicha situación indica que ha sido parte del proceso que ha dado origen a la presente acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Farida Velasco Alcocer, en audiencia, dando lectura a su informe (el cual no consta en obrados), señaló que el acta de conciliación de 28 de julio de 2010, ha sido suscrita por Clara Espinoza Soto y Ana María Tatiana Julio Viscarra, por lo que no puede surtir efectos sobre terceras personas, como lo es María Eugenia Arteaga Quiroz.
Ricardo Flores Carvajal, en audiencia, dijo que por el acta de conciliación suscrita entre Clara Espinoza Soto y Ana María Tatiana Julio Viscarra, ésta se comprometió a entregar el inmueble a la primera de las nombradas el 7 de agosto de 2009, dicho acuerdo tiene calidad de sentencia ejecutoriada de cosa juzgada y sólo tiene que afectar a las partes suscribientes y no a terceras personas, ante su incumplimiento el mandamiento de desapoderamiento se debe librar contra quien se ha comprometido a entregar el bien inmueble y no así contra quien no ha sido oída en la instancia conciliatoria.
I.2.3 Intervención de la tercera interesada
Sara Eugenia Arteaga Quiroz, en audiencia, a través de su abogado, dijo: 1) El principio de subsidiariedad se refiere a que la causa judicial que se ventila no cuente con otro medio de defensa y no exista algún otro recurso que haga viable o inviable la protección de ciertos derechos; y, 2) La “Jueza Marlen Alconez Benavidez” había anulado obrados a “fs. 127” disponiendo que la parte demandante en el plazo de tres días cumpla las observaciones realizada por dicha autoridad, sobre este aspecto se interpusieron dos apelaciones de las cuales sólo una ha sido resuelta por el Juez José Rodríguez Carrasco, es decir, la interpuesta por Clara Espinoza Soto y sobre esa omisión se interpuso acción de amparo constitucional que fue declarada “procedente” y que la autoridad señalada debía pronunciarse sobre esa omisión; sin embargo, el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial se encuentra en acefalía, por lo que hasta “la fecha” no se ha dictado aún esa Resolución.I.2.4 Resolución
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro, mediante Resolución 03/2011 de 28 de enero, cursante de fs. 111 a 114 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil pronuncie nueva Resolución debidamente fundamentada, asimismo, resolvió la anulación del Auto de Vista 26/2010 de 11 de octubre dictado por el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial; también dispuso que se notifique a su similar Segundo a efectos de que resuelva el recurso remitido a su conocimiento, bajo los siguientes fundamentos: i) De la revisión exhaustiva del Auto de 14 de septiembre de 2010, se tiene que ésta no es atentatoria a la “seguridad jurídica” en cuanto concierne a la aplicación objetiva de la ley, por cuanto al disponerse la expedición del mandamiento de desapoderamiento contra Ana María Tatiana Julio Viscarra, dentro de la demanda de ejecución forzosa de acta de conciliación, más bien se está dando la protección y “seguridad jurídica” que la demandante hubo reclamado con su demanda, todo ello dentro del marco que establece el art. 45 de la Ley de Abreviación Procesal y de Asistencia Familiar (LAPCAF); ii) Si bien dicha resolución carece de fundamento legal, no así fáctico, al emitir la orden de desapoderamiento de la demandada, busca que se cumplan los efectos de una conciliación que tiene carácter de cosa juzgada entre las partes suscribientes; v, iii) Del Auto de 14 de septiembre de 2010, pronunciado por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil, se advierte que si bien cuenta con una fundamentación fáctica, no tiene suficiente fundamentación jurídica respecto a los motivos para “reponer la resolución de 1 de septiembre y 4 de septiembre” (sic).
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Por testimonio de escritura pública 1017/2009 de 24 de diciembre, se tiene que Ana María Tatiana Julio Viscarra, por sí y en representación de Aurelio Julio Rodríguez, Alfonso Eliseo Julio Viscarra, Marco Aurelio Julio Viscarra y Claudia Patricia Julio Viscarra, transfirió en calidad de venta y enajenación perpetua, su propiedad, ubicada en calle Cochabamba 324 de Oruro en favor de Clara Espinoza Soto; debidamente inscrito en Derechos Reales de la misma ciudad de acuerdo a folio real 4.01.1.01.0023904 (fs. 61 a 64 vta. y fs. 66 a 67 vta.).
II.2. Por acta de conciliación de 28 de julio de 2009, emergente del caso 1086/09 llevado a cabo en el Centro de Conciliación de la entonces Corte Superior de Justicia de Oruro, seguido por el incumplimiento de Ana María Tatiana Julio Viscarra de entregar el inmueble señalado supra, ésta se comprometió a cumplir su obligación hasta el 7 de agosto de 2009 (fs. 1 y vta.).
II.3. Por memorial presentado el 25 de noviembre de 2009, la ahora accionante solicitó ejecución judicial forzosa del acta de conciliación de 28 de julio de 2009, ante el Juzgado de Partido en lo Civil de Turno, en el que el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial por la cuantía declinócompetencia (fs. 59 a 60 vta.).
II.4. La accionante se apersonó al Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil, en el que pidió se dicte resolución ejecutando forzosamente el acta de conciliación señalado, de acuerdo a la Ley de Arbitraje y Conciliación; habiéndose dictado decreto de 30 de enero de 2010, que homologó dicha conciliación y dispuso la emisión del mandamiento de desapoderamiento contra Ana María Tatiana Julio Viscarra, en relación al bien inmueble sito en calle Cochabamba 324 (fs. 2 y vta.).
II.5. El 12 de febrero de 2010, la Jueza a quo, anuló obrados hasta “fs. 27 vta.”, a raíz del memorial de Sara Eugenia Arteaga Quiroz, en su calidad de ocupante del bien inmueble, ubicado en calle Cochabamba 324, disponiendo que el mandamiento de desapoderamiento sea cumplido previa notificación de los ocupantes del mismo. Notificada Sara Eugenia Arteaga Quiroz, interpuso oposición, la cual originó el auto de 27 de abril de 2010 que anuló obrados hasta “fs. 27”, disponiendo que la demandante aclare ciertos aspectos observados por la oposicionista respecto del acta de conciliación. Dicha resolución y la de 9 de junio de 2010, que dispuso que ese Auto definitivo, fueron apeladas por la ahora accionante. Emergente de dicho recurso, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, mediante Auto de Vista 337/2010 revocó ambos autos impugnados disponiendo que la autoridad inferior adecue el cumplimiento de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, asimismo, dispuso que la oposición interpuesta debía rechazarse (fs. 2 a 16 vta.).
II.6. En cumplimiento del Auto de Vista 337/2010, se declaró improbada la oposición al desapoderamiento formulada por Sara Eugenia Arteaga Quiroz. El 13 de agosto de 2010 se dispuso se libre mandamiento de desapoderamiento contra la demandada y la oposicionista (fs. 17 y 18).
II.7. Por Auto de 1 de septiembre de 2010, se ordenó se libre mandamiento de desapoderamiento con facultad de allanamiento a objeto de que la demandada y la oposicionista entreguen el bien inmueble ya señalado (fs. 20 y vta.).
II.8. El 8 de septiembre la Jueza a quo se excusó, por haberse interpuesto una querella por prevaricato en su contra, por parte de la ahora accionante, por lo que el expediente fue remitido al Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil, quien emitió el Auto de 14 de septiembre de 2010, en la que repuso el Auto de 1 de septiembre de 2010, y el antepenúltimo renglón del Auto de 4 de ese mismo mes y año, disponiendo se emita el mandamiento de desapoderamiento contra la demandante y no así contra la oposicionista (fs. 21 a 23 vta. y 94).
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