Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por impedimento de valoración de pruebas en vista de ser competencia de la jurisdicción ordinaria.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "En tal sentido, el Juez demandado, en virtud de la imputación formal, las pruebas cursantes en el cuaderno de investigaciones y en estricto apego a la normativa penal, en audiencia pública, dispuso la detención preventiva de Silvia Cecilia Apaza Mollo, en observancia de los arts. 233 inc. 1 y 2, 234 inc. 1, 2 y 10 y 235 inc. 1 y 2, todos del CPP, por lo que la accionante no se encuentra indebidamente procesada o privada de su libertad considerando que: c) La valoración de la prueba es competencia exclusiva de los Tribunales de justicia, criterio sustentado por éste Tribunal a través de su vasta jurisprudencia, tal como se menciona en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que señala que es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, concerniéndole excepcionalmente a la jurisdicción constitucional revisar si dicha labor se enmarcó en los principios que la regula, así como los de razonabilidad y equidad, más no efectuarla, además vale precisar que el control de constitucionalidad, solamente puede operar en la medida en la cual se cumplan los siguientes presupuestos: “…a) Exista un apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; ó, b) La autoridad jurisdiccional o administrativa, incurra en una conducta omisiva, que se traduzca en dos aspectos concretos a saber: i) No recibir los medios probatorios ofrecidos, ii) No compulsar los medios probatorios producidos…” (SCP 0538/2012 de 9 de julio)".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1993/2013
Sucre, 4 de noviembre de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 04163-09-2013-AL
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 005/2013 de 16 de julio, cursante de fs. 18 a 20, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rosario Quispe Bustamante en representación sin mandato de Silvia Cecilia Apaza Mollo contra Beatriz Cortez Vázquez y Virginia Colque Calle, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, Julio Huarachí Pozo, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de julio de 2013, cursante de fs. 2 a 4, la accionante a través de su representante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Las autoridades demandadas incurrieron en indebida privación de libertad, debido a que el Juez condenado, al disponer su detención preventiva en el Penal de San Pedro, no obró conforme a derecho, determinación que fue confirmada por las Vocales demandadas.
Manifiesta que fue detenida en su domicilio, a través de un mandamiento de allanamiento de inmueble, expedido por el Juez cautelar competente el 4 deabril de 2013, al haberse encontrado en uno de los ambientes del domicilio requisado tres cajones de cartón color beige de diferentes tamaños, en cuyos interiores se encontraron varias bolsas de nylon color transparente, que contenían una sustancia blanquecina (COCAINA), las mismas que fueron sometidas a la prueba de narco test, que dieron como resultado positivo para cocaína.
La accionante alega que ella solo es cuidadora, que la habitación en la que encontraron la sustancia controlada, es de otra persona de la tercera edad, y en el ambiente que ella ocupa no se encontró ninguna sustancia controlada, colaborando durante la intervención policial, por lo que considera estar indebidamente privada de su libertad.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La accionante denuncia como lesionado su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 21.7 y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto la indebida privación de libertad que viene cumpliéndose en el Centro Penitenciario de San Pedro.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 16 de julio de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 18 a 20, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogada, se ratificó y reiteró los fundamentos expuestos en el memorial de demanda de la acción de libertad, agregando que: a) En forma voluntaria colaboró durante la intervención policial de requisa y allanamiento al bien inmueble; b) De la revisión de los muebles, de los enseres que tiene, no se encontró ninguna sustancia controlada; c) No hay elementos suficientes para sostener que su persona, es con probabilidad autora del delito de tráfico de sustancias controladas; y, d) La Sala Penal Primera por Auto de Vista 52/2013 de 6 de junio, confirmó la Resolución injusta del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal; por lo que, no le queda más que accionar la presente acción tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Beatriz Cortez Vásquez, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamentalde Justicia de Oruro, a través de informe cursante a fs. 16 y vta., señaló que: **1)** Según los actuados judiciales que adjuntó en calidad de prueba a la presente acción de defensa, los fundamentos esgrimidos por la accionante, radican en la objeción al requisito previsto en el art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que hace a la probable participación determinada en el requerimiento de imputación formal, cuestiones que como Tribunal de alzada no hubiera considerado; sin embargo, corresponde señalar que el estado del proceso en que se conoció el recurso de apelación, es el de etapa preparatoria dentro la cual el conflicto penal no es sustentado por el juzgamiento, sino por la actividad investigativa con carácter provisional, misma que es susceptible de modificación aún en sentencia, de manera que por su naturaleza y finalidad no son pertinentes los elementos de prueba fehacientes como pretende la accionante, para eximir de responsabilidad penal en esta etapa del proceso, por cuanto ello implica resolver el fondo de la causa sin juicio previo y carente de competencia no solo del Juez de garantías sino del Tribunal de alzada; **2)** Por el contrario, los hechos que describe la accionante, particularmente el referido a que los miembros de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), no secuestraron la sustancia controlada de la habitación ocupada por la imputada en el inmueble motivo de allanamiento, coadyuvando en la identidad de la persona que ocupaba la habitación, de cuyo interior fue secuestrada la cocaína y en ausencia de la supuesta ocupante, son elementos concurrentes en el hecho mismo, cuya calidad no reconoce efecto de eximición de responsabilidad penal, por el contrario son susceptibles de averiguación, por cuanto vienen a constituir hechos y circunstancias que motivan un eventual juicio dentro el cual procederá la demostración de la existencia del hecho, la identificación de los autores y partícipes y la determinación de la conducta subsumida en el tipo penal respectivo.cautelar, se dispuso su detención preventiva en el penal de San Pedro, orden emanada por la autoridad competente conforme determina el art. 23.III de la CPE; y, iii) La Norma Suprema reconoce en su art 23.I que la libertad solo podrá ser restringida en los límites señalados por ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica.
II. CONCLUSIONES
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