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TCPJurisprudencia indicativa

1994/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1994/2013

Concede la acción de amparo constitucional por lesión a la garantía de estabilidad laboral, autoridad demandada no cumplió la conminatoria de reincorporación dispuesta por la Jefatura Departamental del Trabajo.

Proceso
Jurisprudencia indicativa
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión a la garantía de estabilidad laboral, autoridad demandada no cumplió la conminatoria de reincorporación dispuesta por la Jefatura Departamental del Trabajo.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4 "...a la fecha en la que le comunican su exclusión del plantel docente (12 de marzo de 2013), la accionante por efecto de la previsión contenida en el art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, ya tenía una relación laboral de carácter indefinido, por ende gozaba de estabilidad laboral.

Por otra parte de antecedentes, también se establece que la accionante ante el despido intempestivo de su fuente de trabajo, denuncia este hecho ante la Jefatura Departamental de Trabajo Empleo y Previsión Social del Beni; autoridad que previo el trámite administrativo correspondiente y ante la inconcurrencia del denunciado a la audiencia de conciliación de 28 de marzo de 2013; el 8 de abril del igual año emite la conminatoria de reincorporación 029/2013 JDTEPS BENI (fs.23 a 25) conminando al Rector de la UABJB ahora demandado a reincorporar a la accionante a su fuente de trabajo más el pago de sus salarios devengados y todos sus derechos laborales en el plazo máximo de tres días; disposición con la que la referida autoridad demandada fue notificada el 9 de abril de 2013 (fs. 23). En este antecedente, conforme se tiene de los razonamientos expresados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la estabilidad laboral es un derecho fundamental consagrado por el art. 49.III de la CPE, cuyo resguardo es una obligación imperativa del Estado, a este cometido tal cual se expresó en el Fundamento Jurídico III. 3 del presente fallo, se emite el DS 28699, modificado parcialmente por el DS 0495, instituyendo un mecanismo administrativo ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, en caso de que la trabajadora o trabajador opte por solicitar su reincorporación ante un despido injustificado; mecanismo que tiende a efectivizar la inmediatez de la protección constitucional que tiene el derecho a la estabilidad laboral por constituir un derecho de aplicación directa de conformidad al art. 109.I de la CPE; recurriendo a este efecto a la jurisdicción constitucional mediante la acción de amparo constitucional, ante la eventualidad de que el empleador no cumpla con la conminatoria de reincorporación dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social.

En este marco, se concluye que la autoridad ahora demandada, al no haber cumplido la conminatoria de reincorporación dispuesta por la Jefatura Departamental del Trabajo, dentro el plazo de tres días otorgado por la citada autoridad administrativa; vulneró el mandato de protección contenido en el art. 49.III de la CPE, así como el derecho al trabajo del ahora accionante, cuando unilateralmente opta por rescindir el contrato de trabajo sin someterla a un proceso interno previo, en el marco de un debido proceso en aplicación de art. 12.II del DS 28699 y su ulterior reglamentación efectuada por Resolución Ministerial (RM) 611/09 de 27 de agosto de 2009, respecto a la adecuación de reglamentos internos de aquellas entidades públicas cuyos dependientes se encuentran bajo la protección de la Ley General del Trabajo y demás disposiciones conexas. Por lo ampliamente expuesto corresponde otorgar la tutela demandada; máxime si se tiene presente que la propia entidad empleadora pretendiendo enmendar la vulneración de derechos constitucionales en los que incurrió; el mismo día de la celebración de la audiencia de amparo emitió una Resolución Administrativa disponiendo la reincorporación de la accionante a su fuente de trabajo.

Extracto de jurisprudencia indicativa

III.3. Sobre las conminatorias de reincorporación emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo

A objeto de materializar el derecho fundamental a la estabilidad laboral y su directa aplicabilidad; el Estado emitió el DS 28699, modificado en parte por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010; preceptos que otorgan a las Jefaturas Departamentales de Trabajo Empleo y Previsión Social, la facultad de emitir conminatorias de reincorporación laboral en caso de despidos sin causa legal justificada; cuyos alcances también fueron desarrollados por la citada SCP 0177/2012, que en relación a esta atribución del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social precisó lo siguiente:

“III.2.1. Sobre el DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y su ulterior modificación por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010

La nueva estructura constitucional faculta al Órgano Ejecutivo, diseñar su estructura y funcionamiento, con el objeto de garantizar la correcta implementación de los principios, valores y disposiciones de la Ley Fundamental; así el art. 50 de la CPE, previene: ‘El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social’. En este cometido, se estructura el nuevo órgano ejecutivo a través del DS 29894 de 7 de febrero de 2009 cuyo art. 86 inc g), confiere atribuciones al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a prevenir y resolver los conflictos individuales y colectivos emergentes de las relaciones laborales; asimismo; el art. 11.II del DS 28699, determina: ‘Mediante Decreto Supremo, el Poder Ejecutivo reglamentará la forma y alcances de la Estabilidad Laboral’.

En este ámbito el art. 10.I del Decreto antes señalado, establece: ‘Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación’.

Precepto, cuyo parágrafo III es modificado por el DS 0495 con el siguiente texto: ‘En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo’. Incluyendo a su vez los parágrafos IV y V en el art. 10 de la citada norma, con los siguientes textos:

‘IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.

V. Sin perjuicio de los dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral’.

III.2.2.La estabilidad laboral en el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de junio de 1982

Este instrumento de carácter internacional, considerando los graves problemas que se plantean en esta esfera como efecto de las dificultades económicas que tiene cada Estado, norma el tema de manera general comprendiendo en sus alcances a todas las ramas de la actividad económica y a todas las personas empleadas; en su art. 4, establece que: «No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio».

El Convenio en su art. 5, considera que no son causa justificada para la conclusión de la relación laboral: ‘La afiliación sindical, la representación de los trabajadores, las quejas o reclamos ante la autoridad administrativa del trabajo. También, las referidas a la raza, el color, el sexo, el estado civil, la religión, la opinión política y las responsabilidades familiares, vinculadas estas últimas con el embarazo, la maternidad’.

Por otra parte este Convenio en su art. 8, establece el derecho del trabajador a recurrir ante la autoridad competente cuando considere que la terminación de su relación de trabajo es injustificada. En este caso según el art. 10: «Si los organismos encargados de la verificación llegan a la conclusión de que la terminación es arbitraria e intempestiva, el Convenio prevé conforme a la legislación y la práctica nacional la anulación de la terminación, o sea, la readmisión del trabajador, o el pago de una indemnización adecuada».

Del desarrollo normativo precedente, podemos concluir que a partir de la nueva visión de un Estado Social de Derecho; la estructura normativa en sus diferentes ámbitos está dirigida en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral, viabilizando la reincorporación de la trabajadora o trabajador a su fuente de trabajo o el pago de una indemnización, conforme nuestra legislación vigente. Es decir, entre la estabilidad absoluta y la estabilidad relativa. La primera entendida como el derecho del trabajador a reincorporarse a su fuente de trabajo cuando éste fue objeto de un despido intempestivo y sin una causa legal justificada y la segunda, como el derecho del trabajador a ser indemnizado por la ruptura injustificada de la relación laboral. A este objeto se crea un procedimiento administrativo sumarísimo otorgándole facultades al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, para establecer si el retiro es justificado o no para luego proceder a una conminatoria de reincorporación y finalmente recurrir a la jurisdicción constitucional en caso de resistencia del empleador a su observancia, medida adoptada con el fin de garantizar el cumplimiento inmediato de un acto administrativo a través de la jurisdiccional constitucional cuyos fallos están revestidos por esta característica.

III.3. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional tiene su excepción, en razón a la necesidad de protección inmediata que requieren algunos derechos constitucionales

Como se puntualizó precedentemente la acción de amparo constitucional por su naturaleza, está revestida de los principios de subsidiariedad e inmediatez, cuyo cumplimiento son requisitos insoslayables para su viabilidad; empero, el extinto Tribunal Constitucional en su frondosa jurisprudencia ha establecido excepciones a esta regla, determinando que en algunos casos puede prescindirse de este principio, dada la naturaleza de los derechos invocados, a la naturaleza de la cuestión planteada y la necesidad de una protección inmediata.

Con relación a la protección inmediata en atención a los derechos vulnerados, la SC 0143/2010-R de 17 de mayo, precisó: ‘La norma prevista por el art. 94 de la LTC y la jurisprudencia constitucional, establecen la subsidiariedad del amparo constitucional, cuya naturaleza subsidiaria está reconocida por la actual acción de amparo constitucional, conforme prevé el art. 129 de la CPE, al disponer que la acción de tutela se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, configurándose su carácter subsidiario. Sin embargo, la subsidiariedad de esta acción tutelar no puede ser invocada y menos aún aplicada en el presente caso, que reviste un carácter excepcional en razón de los derechos invocados y la naturaleza de la cuestión planteada de inmediata y urgente protección…’.

En base a este entendimiento, la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos.

Sin embargo, a efecto de consolidar la protección de la estabilidad laboral que rige en el Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de la vigencia de la Constitución, se hace necesaria la modulación sobre el tema:

En consecuencia, aplicando las normas legales relativas a la estabilidad laboral descritas, se debe considerar los siguientes supuestos:

1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas (negrillas agregadas).

2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.

3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral”.

De lo expuesto, se tiene que, la atribución de emitir conminatorias de reincorporación a fuente de trabajo otorgadas al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social a través de sus diferentes Jefaturas Departamentales, en aplicación del DS 0495, es procedente solo en aquellos casos en que el empleador de manera unilateral y sin previo proceso interno, opta por extinguir la relación laboral incurriendo en un despido intempestivo sin causa legal justificada; ante cuyo incumplimiento por parte del empleador, se abre la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional que resulta el mecanismo más idóneo para el resguardo del derecho fundamental a la estabilidad laboral.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1994/2013

Sucre, 4 de noviembre de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 04094-2013-09-AAC

Departamento: Beni

En revisión la Resolución 028/2013 de 1 de julio, cursante de fs. 51 a 55 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María del Carmen Melgar Olivera contra Luís Carlos Zambrano Aguirre, Rector de la Universidad Autónoma del Beni José Ballivian (UABJB).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de junio de 2013, cursante de fs. 28 a 38 vta., la accionante refiere que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde agosto del 2004 hasta el 21 de diciembre de 2012, desempeñó funciones en la Facultad de Ciencias de la Salud dependiente de la UABJB, como docente interina de la carrera de Bioquímica y Farmacia con el ítem 797, al cual accedió mediante concurso de méritos en los últimos años, percibiendo una remuneración mensual de Bs1 972.- (mil novecientos setenta y dos bolivianos); sin embargo, el 12 de marzo de 2013, fue comunicada con la ingrata noticia que había sido excluida del plantel docente.

Ante este despido forzoso e injustificado, sentó denuncia ante el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social contra Luís Carlos Zambrano Aguirre Rector de la UABJB, señalándose audiencia de conciliación para el 28 de marzo de2013, a la cual no asistió el denunciado, haciendo caso omiso a la citación realizada por el Jefe Departamental de Trabajo a.i. quien emitió la conminatoria de reincorporación 029/2013 JDTEPS BENI conminando al Rector de la citada Universidad a reincorporarla a su fuente de trabajo, además de disponer el pago de todos sus salarios devengados y derechos laborales actualizados, en el plazo de tres días hábiles; conminatoria que fue de conocimiento de la autoridad demandada el 9 de abril de igual año, misma que no fue cumplida; a pesar que el Consejo de la Carrera de Bioquímica y Farmacia mediante Resolución 25/2013 de 18 de abril resolvió en su artículo segundo aprobar su reincorporación.

I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos al trabajo, a una fuente laboral estable, al debido proceso, “a la seguridad jurídica”; citando al efecto los arts. 23.I, 46.I incs. 1) y 2) y II, 48.I y II, 115.II, 117.I y 144 de la Constitución Política del Estado (CPE); 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

I.1.3.Petitorio

Solicita se conceda la tutela disponiendo su reincorporación a su fuente laboral como docente de la carrera de Bioquímica y farmacia, y se ordene la cancelación de sus salarios devengados desde enero de 2013 hasta la fecha de reincorporación, con la imposición de costas procesales, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 1 de julio de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 49 a 50, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante se ratificó en extenso en el contenido del memorial de la presente acción.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Luis Carlos Zambrano Aguirre, Rector de la UABJB, mediante su apoderado, en audiencia informó lo siguiente: a) En horas de la mañana tuvieron una reunión con la accionante, donde se elaboró la Resolución Rectoral 787/2013, en la cual se la reincorporó a partir del 11 de marzo de igual año, para que empiece agozar de sus haberes desde el inicio de la gestión académica 01/2013, con la materia que le corresponde, b) Se llegó a un acuerdo con María del Carmen Melgar Olivera, en el cual se acordó que la Universidad emita una resolución de reincorporación, en consecuencia, ésta debía interponer el correspondiente desistimiento a la presente acción; toda vez que se estaría dando cumplimiento a la solicitud de la accionante; y, c) A pesar de presentar en la audiencia fotocopia legalizada de la Resolución Rectoral 787/2013, que se encuentra firmada por la accionante, ésta le manifestó que había conversado con su abogado y que no retirará la presente acción de amparo constitucional; es por este motivo que no se presentó el correspondiente informe escrito.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

La representante del Ministerio Público intervino en audiencia, manifestando que en virtud al principio de objetividad se conceda la tutela pese haber sido reincorporada como lo acredita el abogado de la accionante.

I.2.4. Resolución

La Sala de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 028/2013 de 1 de julio, cursante de fs. 51 a 55 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dar cumplimiento a la conminatoria 029/2013, reincorporando a María del Carmen Melgar Olivera a su fuente laboral como docente, el pago de todos los sueldos devengados desde el 11 de marzo de 2013, hasta la fecha de reincorporación, en base a los siguientes fundamentos: 1) La UABJB, conforme establece el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), efectuó un despido indirecto por no haber proseguido con la contratación de la accionante, sino más al contrario se le comunicó su exclusión del plantel docente de la carrera de Bioquímica y Farmacia; con lo que se atentó contra uno de los derechos reconocidos por el art. 46 de la CPE, como es el derecho a la remuneración justa equitativa y satisfactoria, lo que impidió que la accionante pueda cubrir sus necesidades más premiosas y la de su familia; 2) Si el contrato a plazo fijo fue renovado en más de tres ocasiones, conforme a las disposiciones anotadas, se produce la conversión del contrato en tiempo indeterminado respetándose la inamovilidad de la trabajadora; 3) La accionante demostró con el certificado emitido por el Director de Recursos Humanos (RR.HH.) de la UABJB, que prestó sus servicios desde el 12 de agosto de 2004 al 21 de diciembre de 2012 y con los memorándums de designación de docente a plazo fijo, los cuales son por gestiones semestrales de cada año, viéndose que son continuos, por lo que se ajusta al contrato indefinido a favor de la trabajadora; y, 4) Este Tribunal, al visualizar la existencia de la conminatoria de la Jefatura Departamental de Beni, corresponde indicar que según las “SSCC 0177/2012 de 14 de mayo y 1484/2012 de 24 de septiembre”.señalan claramente que la autoridad conminada al no haber dado cumplimiento a la conminatoria de reincorporación dispuesta por la Jefatura Departamental del Trabajo, pese a su legal notificación persistiendo con el despido de la accionante vulneró el mandato del art. 49.III de la CPE; en consecuencia, se debe conceder la tutela en cuanto al incumplimiento de la conminatoria.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

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