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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1995/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1995/2012

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al debido proceso del accionante toda vez que el Presidente y Vicepresidente de la Asociación Transportista demandada, le sancionaron sin haberle previamente seguido un proceso disciplinario previo, a cuya consecuencia también lesionaron su ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al debido proceso del accionante toda vez que el Presidente y Vicepresidente de la Asociación Transportista demandada, le sancionaron sin haberle previamente seguido un proceso disciplinario previo, a cuya consecuencia también lesionaron su derecho al trabajo puesto que era su fuente de subsistencia.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. "...Con respecto a lo anteriormente señalado se advierte que, la Directiva de la Asociación Mixta de Transporte Libre “Antofagasta”, para emitir la sanción contra la accionante, no realizó proceso alguno menos fue notificó a la agraviada con la denuncia para poder ejercer su derecho a la defensa, por lo que al emitir el acta señalado, se vulneró el derecho al debido proceso, toda vez que en el orden del día, no se registró el caso de la accionante, como tampoco firmaron los socios asistentes, de esa manera se siguió un procedimiento irregular. Respecto al memorándum de 8 de octubre de 2010, si bien no se encuentra firmado, empero debió ser anulado para evitar confusiones; con relación al rol de turnos, si bien los denunciados indican que “contra su persona en ningún momento se ha emitido y notificado memorándum alguno de suspensión de trabajo” (sic) empero, en las planillas de rol de turnos no se encuentra registrada la accionante desde el mes de noviembre de 2010 hasta febrero de 2011, con lo que se vulneró su derecho al trabajo, toda vez que se le impidió realizar su ocupación en dichos turnos a pesar de que solicitó su reincorporación. De igual manera se advierte que Dennis Julián Muñoz Vera, Presidente y Eulogio Pachajaya Antiñapa, Vicepresidente ambos de la Asociación Mixta de Transporte Libre “Antofagasta” fueron los que firmaron el acta que lesionó los derechos de la accionante; por otro lado, no se advierte que Jesús Silvano Trifo Vargas hubiera participado de ninguna vulneración de los derechos de la accionante, consecuentemente este Tribunal evidencia falta de legitimación pasiva con relación a dicho demandado. En consecuencia, los demandados Presidente y Vicepresidente de la señalada Asociación, lesionaron el derecho al debido proceso del accionante al no haberle seguido un proceso disciplinario previo a su sanción, a cuya consecuencia también se lesionó su derecho al trabajo puesto que era su fuente de subsistencia; toda vez que, no se actuó conforme lo expresado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 del presente fallo, por tanto corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, conceder en parte la tutela solicitada, de acuerdo a los fundamento desarrollados anteriormente. "

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1995/2012

Sucre, 12 de octubre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-23439-47-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 18 de marzo de “2010”, cursante de fs. 154 a 159, pronunciada dentro

de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ruth Yolanda Nina Juchani contra Dennis

Julián Muñoz Vera, Presidente, Eulogio Pachajaya Antiñapa, Vice Presidente y Jesús Silvano Trifo

Vargas Secretario, todos de la Asociación Mixta de Transporte Libre Antofagasta Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 4 de marzo de 2011, cursante de fs. 37 a 42, la accionante, manifiesta que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ingresó el 2008 a formar parte de la Asociación Mixta de Transporte Libre Antofagasta, donde estuvo trabajando en las mismas condiciones que los demás socios, sin diferencias o prerrogativas por su condición de mujer; empero, en reunión ordinaria de la Asamblea General de la institución referida, realizada el 7 de octubre de 2010, sin fundamento alguno el directorio de la Asociación, trató las faltas disciplinarias que presuntamente su persona habría cometido, es así que sin la presencia de la mayoría de los socios y por simple voto de los miembros del directorio se determinó la suspensión por el lapso de tres meses, motivo por el cual no se le extendió la hoja de ruta respectiva para operar su vehículo.

Hasta el 11 de octubre de 2010, no se le notificó con el acta de asamblea de 7 de octubre del mismo año y memorándum de sanción a su persona, por lo que presentó nota en secretaría del directorio de la Asociación señalada a fin de ser notificada; empero, no tuvo respuesta. Consecuentemente solicitó copias legalizadas de las supuestas denuncias insertas en el acta anteriormente referida, no obstante, el 28 de octubre del señalado año, reiteró su pretensión, habiendo sido respondido por nota de 3 de noviembre del mismo año, suscrito por Eulogio Pachajaya Antiñapa vicepresidente de la Asociación en cuestión, indicando “ya que en dicha reunión Extraordinaria se decidió la suspensión de sus actividades y no como pidieron su expulsión” y respecto a la copia legalizada del acta, indicaron que no lo tenían y todavía faltaba su aprobación, entregándole simplemente copia del memorándum de 8 de octubre de 2010, el que indica que en cumplimiento de la asamblea de 7 delmismo mes y año quedaba suspendida de sus actividades en la línea por el lapso de tres meses, siendo que al pie de dicho memorándum no existe firma, sólo un sello de la asociación referida.

Mediante memorial de 17 de noviembre de 2010, solicitó la reincorporación e indemnización por el perjuicio ocasionado, indicando la vulneración de sus derechos al trabajo, al debido proceso, de modo que no tuvo respuesta, reiterando su solicitud por última vez el 7 de enero de 2011, el mismo que fue respondido por nota de 26 de noviembre de 2010, siendo entregada la nota a su persona recién el 10 de enero de 2010**, vía Notaría de Fe Pública de Segunda Clase de Quillacollo, Pablo Beltrán Sánchez, en la cual indicó que la reincorporación y el pago de daños y perjuicios no tiene asidero legal, por ser una mera especulación de su imaginación; por consiguiente, contra su persona, en ningún momento se ha emitido o notificado memorándum de suspensión de trabajo de su vehículo, por el contrario su persona sin ningún tipo de notificación ha dejado de operar dentro de las rutas en la que presta servicios su asociación; respuesta que resulta ser una completa falacia, por cuanto pretenden hacer notar que nunca se le sancionó y que todos esos actos fueron inventados y más aún le atribuyeron incumplimiento de sus obligaciones; de esta manera existen contradicciones de lo sucedido, toda vez que el Vicepresidente responde a sus impugnaciones conforme a la verdad, en cambio de forma posterior, el Presidente contradice a uno de sus representantes por no convenir a sus intereses; de igual manera, se le excluyó de los roles de turno de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010, enero y febrero de 2011; emperó a la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional se le indicó que, a su persona le correspondía retornar voluntariamente dado que ella misma sancionó, debiendo cancelar una multa que asciende a Bs384.- (trecientos ochenta y cuatro bolivianos) por los días y feriados no trabajados, más sus ausencias a las asambleas que ascendería a la suma de Bs150.- (ciento cincuenta) haciéndose un total de Bs534.- (quinientos treinta y cuatro bolivianos) que debieron ser cancelados para retornar a su trabajo.

Al encontrarse vulnerado su derecho al trabajo, que era el único ingreso que tenía para su subsistencia, acudió paralelamente al Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde admitieron la sanción indicando que la ahora accionante “ha incurrido en conducta, por eso se la suspendió” (sic).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante alega la vulneración de sus derechos al trabajo y al debido proceso, citando al efecto los arts. 46,II, 115,II, y 117,I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 2, 23, 10 y 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: Se deje sin efecto la sanción irregular, ordenando su reincorporación y la indemnización del perjuicio ocasionado desde el mes de octubre de 2010.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 18 de marzo de 2011, conforme consta en el acta cursante de fs. 152 a 159 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante, en audiencia pública ratificó los extremos denunciados en la acción interpuesta y la ampliación de “10 de marzo de 2011".I.2.2. Informe de las personas demandadas

Denis Julián Muñoz Vera, Eulogio Pachajaya Antifapa y Jesús Silvano Trifo Vargas, mediante memorial de 18 de marzo de 2011, cursante de fs. 149 a 151 expresaron que desde el mes de agosto de 2010 en adelante, la actitud de la accionante fue conflictiva dentro del normal desenvolvimiento de la institución, ya que ante denuncias de los usuarios y otras personas, respecto a actos contra sus mismos compañeros de trabajo, la directiva tuvo que poner en consideración dichas denuncias en asamblea magna de 7 de octubre de 2010, en la que los socios solicitaron la expulsión de la ahora accionante; por el contrario, uno de los socios sugirió la suspensión a efectos de que la mencionada socia corrija su actitud. Sin embargo, jamás se franqueó memorándum alguno de suspensión de trabajo de su vehículo, toda vez que el documento presentado, no lleva firma tampoco es original, motivo por el cual no se le entregó, toda vez que la sanción a imponerse debía ser tratada en otra asamblea lo cual se le aclaró mediante una carta notariada, respecto al rol de turnos al no haber prestado trabajo con normalidad no se le incluyó, sin embargo tampoco solicitó ser incluido.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, constituida en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 18 de marzo de “2010”, cursante de fs. 154 a 159, por la que: 1) “concede la tutela solicitada”, por encontrar cierta y efectiva la vulneración de sus derechos al trabajo y debido proceso, por parte de Dennis Julián Muñoz Vera y Eulogio Pachajaya Antifapa; y, 2) deniega respecto a “Jesús Trifo”; en consecuencia se anuló en parte el acta de 7 de octubre de “2010”, en cuanto a la sanción de suspensión de la accionante, disponiendo la “reincorporación a su fuente laboral en las mismas condiciones anteriores a la fecha 7 de octubre de 2010” (sic), con costas daños y perjuicios a favor de la accionante; bajo los siguientes fundamentos: i) En caso de que la Asociación de Transporte tenía la intención de procesar, sancionar y/o suspender disciplinariamente a alguno de sus afiliados por alguna contravención, esto debió ser desarrollado dentro de un proceso formal en el cual se puedan ejercer de manera irrestricta todos los derechos y garantías establecidos en la Constitución Política del Estado, sin embargo el acta de 7 de octubre de 2010, respecto al caso “Ruth Nina”, debió respetar las garantías procesales; ii) Si bien el Memorándum de suspensión de trabajo contra la ahora accionante no consignaba firmas; empero, tampoco estaba anulado, siendo una labor irresponsable del directorio que se encontraba a cargo del talonario del memorándum, por lo que bajo el título de asociación, sociedad u otros no pueden contravenir las normas constitucionales, consecuentemente la falta de conocimiento y de un debido asesoramiento jurídico por parte de los integrantes del directorio de la Asociación de Transporte Libre Antofagasta, hizo que se vulnere la “seguridad jurídica” que si bien no es un derecho fundamental, pero debe ser observado por las autoridades jurisdiccionales o administrativas a momento de conocer y resolver un caso; y, iii) El Directorio de la Asociación Mixta de Transporte Libre Antofagasta en sus niveles de procesamiento, dirección de asamblea, atribución de sanción y asistencia jurídica, incurrió en una informalidad peligrosa, toda vez que no deja constancia de actos, en sus asambleas, pone en consideración cualquier tema que se le ocurra a sus asociados, aprueba los actos que considere a su criterio, lleva a cabo proclamaciones de sanción y no así procedimientos, no notifica, ni cita menos informa al socio a ser sancionado de alguna sindicación de falta disciplinaria, maneja talonarios de memorándum llenados, sin respetar la numeración correlativa, sin firmas y sin anular en caso de considerar no tener valor alguno, lo que hace que se recaiga en un proceso indebido.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.II y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, laSala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Mediante documento cursante a fs. 5, Alberto Choque y David Baptista en representación de la Asociación Mixta de Transporte Libre “Antofagasta”, autorizaron a “Ruth Nina” para que empiece a trabajar en las rutas de la institución, tras haber presentado su movilidad con todos los requisitos solicitados ante dicha instancia; por acta de 7 de octubre de 2010, emitida por Dennos Julián Muñoz Vera, presidente y Eulogio Pachajaya Antiñapa, vicepresidente de la referida asociación, fue suspendida de la línea a la ahora accionante por el lapso de tres meses, acta que fue aprobada el 2 de diciembre del mismo año (fs. 96 a 99 vta).

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al debido proceso del accionante toda vez que el Presidente y Vicepresidente de la Asociación Transportista demandada, le sancionaron sin haberle previamente seguido un proceso disciplinario previo, a cuya consecuencia también lesionaron su derecho al trabajo puesto que era su fuente de subsistencia.

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Confirmadora
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