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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1997/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1997/2013

Concede la acción de libertad por falta de motivación del Auto de Vista que confirmó rechazo de solicitud de modificación de medidas cautelares.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad por falta de motivación del Auto de Vista que confirmó rechazo de solicitud de modificación de medidas cautelares.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.5 "...Al respecto, se tiene que evidentemente las autoridades demandadas, confirmaron el Auto emitido por el Juez a quo sin que hayan efectuado una adecuada motivación y fundamentada, como corresponde, sin pronunciarse sobre los aspectos cuestionados en la Resolución impugnada; en este sentido, los Vocales demandados, están obligados a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia del peligro de fuga establecido en el art. 234 núm. 1 del CPP; puesto que no procedieron a efectuar una fundamentación objetiva al respecto, incurriendo en una contradicción ya que posteriormente en la complementación y rectificación de su resolución, dan por inexistente dicho riesgo procesal, conllevando a una incertidumbre, sobre cual es efectivamente la justificación para confirmar la decisión del Juez a quo. De la misma forma, el Auto de Vista impugnado, no realiza un análisis sobre todos los fundamentos expuestos en audiencia de consideración sobre apelación incidental de medida cautelar como ser: 1) Que se reparó en su totalidad a la parte civil, los daños ocasionados, por lo que el imputado considera que ha mejorado su situación jurídica; y, 2) Que, en aplicación del art. 221 del CPP, el Ministerio Público presento su requerimiento conclusivo, por lo que, culminó su investigación, considerando además que el fundamento principal vertido por el Juez a quo, para declarar improcedente la solicitud de modificación de medida cautelar del acciónate, consiste en garantizar la presencia del imputado en el juicio a desarrollarse; en consecuencia, son estos aspectos que llevan a determinar que hubo una contravención al art. 398 del CPP, toda vez que, los Vocales demandados, no circunscribieron su resolución a todos los aspectos cuestionados por el apelante. Consecuentemente, al haberse advertido que el Auto de Vista de 22 de mayo de 2013, emitido por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, fue emitido sin efectuar un pronunciamiento sobre todos los puntos impugnados, omitiendo motivar su decisión, desconociendo el derecho del imputado a tener la certeza que la decisión judicial fue adoptada conforme a ley, lesionando así su derecho a la libertad de locomoción al confirmarse la decisión de no dar curso a su solicitud de modificación de medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva; que en el ámbito cautelar, implica necesariamente el derecho a la certeza y la certidumbre que tiene el ciudadano frente a las decisiones judiciales, las que deberán ser adoptadas por todas autoridades jurisdiccionales competentes que conocen de este régimen cautelar en el marco de la aplicación objetiva de la ley, la consiguiente motivación de la resolución y bajo los criterios y características desarrolladas en los Fundamentos Jurídicos de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde en consecuencia, conceder la tutela, respecto a los Vocales demandados".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1997/2013

Sucre, 4 de noviembre de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chávez Chire

Acción de libertad

Expediente: 04193-2013-09-AL

Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 02/2013, de 18 de julio de 2013, cursante de fs. 64 vta., a 68 vta., pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Alfredo Gabriel Zenteno Cuba contra Julio Miranda Martínez y Jorge Oscar Balderrama Berrios, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia y José Luis Fuertes Gutiérrez, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, todos del departamento de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de julio de 2013, cursante de fs. 15 a 21 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que, el 5 de noviembre de 2012 a horas 5:30, protagonizó un hecho de tránsito, en la que, el Fiscal lo imputó por concurrir los riesgos procesales contenidos en los numerales 1, 2, 4, 5 y 10 del art. 234 y 2 del art. 235 del Código de Procedimiento Penal (CPP), llevada a cabo la audiencia de imposición de medidas cautelares, en la que, desvirtuó todos los riesgos procesales, con excepción del numeral 1 del art. 234, por lo que, el Ministerio Público, aplicando el principio de objetividad y probidad solicitó su detención preventiva; empero, ante la presentación de documentos idóneos, cambió su solicitud a detención domiciliaria, al cual se adhirió la parte civil sin oposición alguna. En tal sentido el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, emitió el Auto interlocutorio de 6 de noviembre de 2012, disponiendo la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, consistente en detención domiciliaria con custodia policial.

Agrega que, el 15 de marzo de 2013, solicitó modificación de la medida sustitutiva en mérito al art. 239, núm. 1 del CPP, respaldando su solicitud con documentos de transacción, suscritos con las víctimas, el desistimiento de la demanda, el pago de los gastos de curación y tratamiento médico de las víctimas, la reposición del vehículo y el certificado de estudios emitido por la Universidad Privada Boliviana, motivo por el cual, el Fiscal se allanó a su solicitud, solicitando al Juez disponga las medidas sustitutivas dispuestas en el art. 240 numerales 2, 3 y 6 ésta última que consiste en una fianza personal y no económica, llevándose a cabo la audiencia para dicho efecto el 4 de abril de2013, en la que el Juez de Instrucción Tercero en lo Penal, declaró la improcedencia de la solicitud argumentando que: a) Los documentos presentados no constituyen nuevos elementos de convicción, por lo tanto, no pueden ser considerados en la modificación, por qué ya fueron considerados en la detención domiciliaria; b) El certificado de estudios presentado, no establece con claridad si el imputado continua o no con sus estudios universitarios en la gestión 2013; c) Al estar determinado por una resolución expresa la tramitación del proceso inmediato, ésta es causa de denegación de la modificación de medida cautelar, por cuanto tiene que estar presente en el juicio y ésta es una forma de garantizar su presencia; y, d) En la resolución y el acta de audiencia de consideración de medidas cautelares, se evidencia que el Ministerio Público dijo que existían los riesgos procesales establecidos en los numerales 1, 2, 4, 5 y 10 del art. 234 y 2 del art. 235 del CPP, sin embargo, en la parte pertinente de los riesgos de fuga y peligro de obstaculización, llegó a la convicción de que sólo persistía el riesgo de fuga previsto en el num. 1 del art. 234 sólo respecto a la falta de acreditación de la actividad lícita, de lo que colige que el juez no ha efectuado una valoración integral analizando los elementos positivos y negativos para dictar una resolución justa, motivada y fundamentada.

Asimismo, planteada la apelación en audiencia contra el Auto interlocutorio de 4 de abril de 2013, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en conocimiento de dicha apelación, emitió el Auto de Vista de 22 de mayo de 2013, confirmando el fallo apelado, incurriendo en contradicciones tales como: 1) Dar por válida la certificación expedida por la Universidad Privada Boliviana, único elemento faltante para acreditar la actividad lícita del imputado, por lo que debió aceptar la solicitud de modificación de medida cautelar de detención domiciliaria por otra menos gravosa, pues éste era el único óbice para que el art. 234 num. 1) quede desvirtuado; 2) La norma contenida en el art. 239 del CPP, sólo sería aplicable a la solicitud de la cesación de la detención preventiva y como el accionante ésta con detención domiciliaria no sería aplicable esa norma; y, 3) Uno de los vocales tomó en cuenta en la resolución un nuevo parámetro que no fue mencionado en el debate, referido a la gravedad del delito y consiguientemente de la pena, incorporando un nuevo elemento que no fue tratado por las partes en el debate, con lo que agravó su situación jurídica, toda vez que, la gravedad del hecho o del delito no es un parámetro para negar la flexibilización de una medida cautelar.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad consagrado en el art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela dejando sin efecto; i) La resolución de 4 de abril de 2013 emitida por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal; ii) El Auto de Vista de 22 de mayo de 2013, pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; iii) Se disponga la modificación de la medida de detención domiciliaria por otra menos gravosa y, iv) Condene con costas y multas a las autoridades demandadas por no ser excusables sus actos.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 18 de julio de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 59 a 64, se realizaron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción de libertadEl abogado del accionante, ratificó el tenor íntegro de la acción de libertad y ampliándolo manifestó que, tanto la Resolución emitida por el Juez a quo y el Auto de Vista pronunciado por los Vocales demandados, carecen de un fundamento claro y objetivo.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

José Luis Fuertes Gutiérrez, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Potosí, presentó informe oral en audiencia, manifestado que: Dentro el proceso penal que sigue de oficio el Ministerio Público, por la supuesta comisión del delito de homicidio, lesiones graves y gravísimas con la agravante de que el accionante se encontraba bajo efectos alcohólicos, proceso que ha sido tramitado bajo el procedimiento inmediato, para delitos flagrantes, en aplicación de las medidas que establece la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, en su art. 393 bis num. 4) señala que cuando se trate de un delito flagrante debe garantizarse ya no la averiguación de los hechos del imputado, sino el eventual juicio a realizarse, en cumplimiemto a este principio ha dispuesto una medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, al haberse acreditado como riesgo procesal únicamente los numerales 1 y 2 del art. 234 del CPP, en lo referente al num. 1) no ha presentado ningún elemento de convicción de actividad ilícita, el hecho de que haya señalado que es estudiante, debía ser acreditado a través de un elemento objetivo, el mismo que faltaba, por lo que, el num. 2) del señalado art. también se encontraba vigente.

Julio Miranda Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, presentó informe oral en audiencia manifestando que, el accionante debería estar con detención preventiva y no con una medida sustitutiva, considerando que existen elementos suficientes referentes a la autoría del delito imputado.

Jorge Balderrama Berrios, Presidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, no se hizo presente en audiencia para presentar su informe oral ni tampoco presentó informe escrito, pese a su legal notificación cursante a fs. 30 vta.

I.2.3. Resolución

El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 02/2013 de 18 de julio, cursante de fs. 64 vta., a 68 vta., por la que concedió la tutela demandada, dejando sin efecto el Auto de Vista de 22 de mayo de 2013, emitido por la Sala Penal Segunda y el Auto Interlocutorio pronunciado por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en base a los siguientes fundamentos: a) En la emisión del Auto de 4 de abril de 2013, el Juez Cautelar no valoró todos los elementos para fundar una decisión conforme a ley, tampoco estableció el nexo entre lo pedido y lo que determina la ley, simplemente se observa una opinión subjetiva sin razonamiento legal, en todo caso para adoptar la improcedencia de la solicitud debería hacerlo conforme manda la ley, ya que la falta de fundamentación implica una restricción al derecho que tiene el imputado de conocer una decisión de la restricción a la locomoción; y b) El Tribunal de alzada al haber avalado la resolución del inferior que no cuenta con el fundamento legal, también lesionó el derecho del accionante, toda vez que no observó la falta de motivación y los alcances de esta, a su vez, también alude la importancia de un procedimiento especial, sin fundamentar el derecho del imputado y las características de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, en el entendido que ambas tienen la misma finalidad y por ende pueden utilizarse cualquiera de ellas dentro de un análisis racional confrontado en el caso concreto.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalanseguidamente:

II.1. El Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Potosí, mediante Resolución de 6 de noviembre de 2012, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva en favor del accionante, consistente en detención domiciliaria, con custodia policial (fs. 9 vta., a 11 vta.).

II.2. Ante la solicitud de modificación de medida cautelar de detención domiciliaria a una menos gravosa, impetrada por el accionante, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal emitió la Resolución de 4 de abril de 2013, por la que declaró improcedente dicha solicitud, manteniendo subsistente el Auto interlocutorio de 6 de noviembre de 2012, bajo el argumento que no se presentó por parte del imputado un elemento de convicción objetivo y suficiente para poder establecer la pertinencia de la modificación de la medida impuesta (fs. 4 a 5 vta.).

II.3. Conforme al art. 251 del CPP, el accionante, en audiencia interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución de 4 de abril de 2013, pronunciada por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del Tribunal Departamental de Potosí, solicitando que se remitan los antecedentes procesales a la Sala Penal de turno correspondiente (fs. 7).

II.4. La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista de 22 de mayo de 2013, confirma el Auto que determinó la imposición de detención domiciliaria (fs. 13 vta. a 14).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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