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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1998/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1998/2012

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de inmediatez en la presentación de la misma por cuanto el accionante presento el amparo constitucional vencido el plazo de seis meses desde que fue notificado con la supuesta Resolución ilegal.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de inmediatez en la presentación de la misma por cuanto el accionante presento el amparo constitucional vencido el plazo de seis meses desde que fue notificado con la supuesta Resolución ilegal.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "... El accionante alega que los miembros del Tribunal Tercero de Sentencia Penal de la ciudad de El Alto, que lo juzgan por el presunto delito de cohecho pasivo, actuaron con irregularidad y parcialización, por esta razón interpuso recusación contra Marco Antonio Bedoya Huanca y Jorge Mateo Lecoña Mamani, Jueces Ciudadanos de dicho Tribunal colegiado, siendo resuelta mediante Auto Interlocutorio 141/2010, por las autoridades demandadas que rechazaron su solicitud sin recurso ulterior, acto jurisdiccional que carece de fundamento legal y sobre todo de valoración de la prueba, lesionando con este acto arbitrario sus derechos y garantías al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la “imparcialidad” y a la defensa. La presentación de la demanda de acción de amparo constitucional, se realizó en fecha 25 de febrero de 2011, conforme consta el cargo emitido por Rita Fernández Q., Secretaria de Cámara de la Presidencia y Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz y en relación de la arbitrariedad aducida que lesionó sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, se tiene que contabilizar conforme -la última decisión judicial- estableciendo que la notificación a Nicolás Rafael Torrico Mallea, con el Auto Interlocutorio 141/2010 -hoy aludido-, se efectivizó el 12 de agosto de 2010, en la misma audiencia en la que se trató dicha recusación, constituyendo que la presentación de la tutela data de seis meses y trece días, en función a la cronológica descrita líneas supra, por lo que la presente demanda contradice el principio de inmediatez, dado que el accionante tenía el plazo de seis meses desde que se cometió el acto supuestamente lesionado y al no haberlo realizado dentro el plazo establecido por el art. 129.II de la CPE, se concluye que la presente acción tutelar se presentó extemporáneamente a esta jurisdicción constitucional."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1998/2012

Sucre, 12 de octubre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-23433-47-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 05/2011 de 17 de marzo, cursante de fs. 240 a 242, pronunciado dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Nicolás Rafael Torrico Mallea contra Octavio Apaza Elías, Presidente y Walter Gabino Endara Jiménez, ambos Jueces Técnicos del Tribunal Tercero de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de febrero de 2011, cursantes de fs. 105 a 111, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Emergente de un proceso penal a instancia del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), contra su persona por el supuesto delito de cohecho pasivo, se han venido desarrollando una serie de actos irregulares, fraudulentos y parcialización por los miembros del Tribunal Tercero de Sentencia Penal de El Alto, por lo que se planteó recusación contra Marco Antonio Bedoya Huanca y Jorge Mateo Lecofía Mamani, Jueces ciudadanos, además se inició una querella criminal contra estas personas y los funcionarios del INRA, por el delito de consorcio de jueces y abogados, investigación que llevó adelante el Ministerio Público, solicitando dentro la investigación extractos de llamadas de teléfonos móviles de las empresas Entel, Viva y Tigo, porque se presumía que Rubén Horacio Cruz Hurtado y Abraham Luna Tapia, funcionarios del INRA, se habían comunicado constantemente con los Jueces ciudadanos.

La mencionada recusación se resolvió mediante Auto Interlocutorio 141/2010 de 12 de agosto, emitido por las autoridades demandadas, disponiendo rechazar el incidente sin recurso ulterior, actuación procesal que carece de fundamento legal y sobre todo de valoración de la prueba.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante alega la lesión de sus derechos y garantías al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la “imparcialidad” y a la defensa, citando al efecto los arts. 115, II, 116, 119 y 120 de laConstitución Política del Estado (CPE); 8.l del Pacto de San José de Costa Rica.

I.1.3. Petitorio

El accionante solicitó se conceda la presente acción de amparo constitucional, disponiendo: a) Se anule la Resolución 141/2010 de 12 de agosto de 2010; y, b) Se dicte una nueva Resolución declarando probado el incidente de recusación contra los Jueces ciudadanos del Tribunal Tercero de Sentencia Penal de El Alto.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Instalada y celebrada la audiencia pública el 17 de marzo de 2011, conforme consta en acta cursante de fs. 235 a 239, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado patrocinante, ratificó in extenso el contenido de su demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Octavio Apaza Elías, Presidente y Walter Gabino Endara Jiménez ambos Jueces Técnicos del Tribunal Tercero de Sentencia Penal de El Alto del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, por informe escrito cursante a fs. 171 y vta., manifestaron, que: 1) No corresponde ingresar a mayores consideraciones de orden legal, porque la presente acción de amparo constitucional, fue presentada extemporáneamente, al haber sido interpuesta, posteriormente contraviniendo el art. 129.II de la CPE, porque la vulneración alegada es la Resolución 141/2010 de 12 de agosto, que resolvió la excusa contra los Jueces ciudadanos, misma que fue notificada en sala y la acción tutelar fue presentada el 25 de febrero de 2011, por lo que se encuentra fuera del plazo; 2) La resolución aludida no vulnera el debido proceso por falta de valoración de prueba y fundamento jurídico; en su estructura consta expresamente los acápites correspondientes, de acuerdo a la secuencia de llamadas telefónicas coincidentes con las audiencias, que era para que los Jueces Ciudadanos asistan a las audiencias programadas; 3) La querella contra los Jueces Ciudadanos que se ventiló y se investiga en el Ministerio Público, no es aplicable como causal sobreviniente, porque en previsión del art. 316 inc. 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP), señala que el juez no puede ser separado por ataques posteriores; y, 4) Finalmente el proceso penal tiene bastante mora procesal, debido a las reiteradas recusaciones, rebeldía e incidentes, que no es atribuible a los Jueces del Tribunal Tercero de Sentencia Penal.

I.2.3. Informe del tercero interesado

La abogada y representante legal del INRA en calidad de tercero interesado, mediante informe verbal cursante de fs. 238 y 239, manifestó que: i) El accionante tiene varios procesos abiertos en la vía ordinaria por este tipo de delitos y al no asistir a varias audiencias programadas genera retardación de justicia dentro el proceso penal instaurado en su contra; y, ii) El accionante pretende que esta jurisdicción valore las pruebas presentadas por el INRA, observando la legalidad de dichas pruebas que también se han puesto en conocimiento de los Jueces Técnicos que han conocido la recusación, mismos que están plasmados en la Resolución 141/2010, por lo que no corresponde anular, y solicitó se declare “improcedente el presente recurso de amparo constitucional” (sic).

I.2.4. ResoluciónEl Juez Primero de Partido y Sentencia Penal de la ciudad de El Alto, del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 05/2011 de 17 de marzo, cursante de fs. 240 a 242, por la cual denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) El accionante al reclamar la lesión de sus derechos, no fundamentó en que consiste dicha interpretación de la legalidad ordinaria que se pretende prevalecer y que a criterio suyo es errada; b) No señala cuales son las reglas y los métodos de interpretación de la legalidad ordinaria que fueron vulnerados en su demanda de acción de amparo constitucional a tiempo de ser interpretados el instituto de la recusación y la naturaleza jurídica de la causal sobreviniente; y, c) Dentro el análisis de la problemática resulta inviable la presente acción de amparo constitucional, sin imposición de costas por ser excusable.

I.3. Consideraciones de sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20. I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011; modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional, vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de inmediatez en la presentación de la misma por cuanto el accionante presento el amparo constitucional vencido el plazo de seis meses desde que fue notificado con la supuesta Resolución ilegal.

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