Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1998/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1998/2013

Concede la acción de amparo constitucional por no haberse incluido dentro de la demanda sumaria de anulabilidad de contrato a la accionante, para que pueda asumir defensa sobre el 50% del inmueble en litigio y por haberse rechazado el incidente de nulidad.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por no haberse incluido dentro de la demanda sumaria de anulabilidad de contrato a la accionante, para que pueda asumir defensa sobre el 50% del inmueble en litigio y por haberse rechazado el incidente de nulidad.

Extracto de la ratio decidendi

III.7. "...al no haberse incluido dentro de la demanda sumaria de anulabilidad de contrato a la accionante, para que pueda asumir defensa sobre el 50% del inmueble ubicado en la av. Eberto Lema de la localidad de Entre Ríos, provincia O’ Connor del departamento de Tarija, y haberse rechazado por el Juez de Instrucción Mixto de Entre Ríos, el incidente de nulidad planteado por Esther Milagro Zamora Gutiérrez de Jaramillo, decisión que fue confirmada por el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal de Entre Ríos, pese a las circunstancias presentadas, se vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa de la accionante, correspondiendo otorgarse la tutela solicitada, respecto a los mismos.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1998/2013

Sucre, 4 de noviembre de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chávez Chire

Acción de amparo constitucional

Expediente: 04101-2013-09-AAC

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 15/2013 de 5 de septiembre, cursante de fs. 273 a 278 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fernando Vargas Guzmán en representación legal de Esther Milagro Zamora Gutiérrez de Jaramillo contra Wilfredo Gutiérrez Gareca, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal e Ivar Gutiérrez Fernández, Juez de Instrucción Mixto, ambos de Entre Ríos del departamento de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de julio de 2013, cursante de fs. 123 a 132 vta., la accionante por medio de su representante legal, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de anulabilidad de contrato interpuesto contra su esposo, Víctor Germán Jaramillo Villa, se dictó la Sentencia 06/2012 de 21 de septiembre, que declaró probada la demanda y dispuso la anulabilidad de los contratos de compraventa, suscritos en las escrituras públicas 814/2006 y 382/2007, ordenando la cancelación de sus registros en Derechos Reales (DD.RR.), Resolución que se declaró expresamente ejecutoriada el 18 de octubre de 2012.Alega que, como esposa del demandado y siendo este un bien ganancial, nunca fue notificada con la demanda, sentencia y mucho menos la ejecutoria de la misma, omisión que vulneró sus derechos a la defensa, a la propiedad ganancial, al debido proceso y a la propiedad privada, viéndose imposibilitada de asumir defensa e interponer el recurso de apelación; motivo por el que interpuso incidente de nulidad, que fue rechazado por Auto Definitivo de 15 de noviembre de igual año, contra el que planteó recurso de apelación, siendo resuelto mediante Auto de Vista 05/2012 de 27 de diciembre, que confirmó el rechazo.

Aduce que, ambas Resoluciones señaladas, determinan que: “...el solo certificado de matrimonio no le da derecho a la accionante a intervenir en el proceso de anulabilidad y que el mismo se encuentra con sentencia ejecutoriada, expresando arbitrariamente que el bien ganancial de la cónyuge No es oponible a terceros...” (sic), omitiendo el hecho de que la demanda de anulabilidad de contrato, debió dirigirse en su contra como esposa del demandado, situación que acredita conforme el certificado de matrimonio de 1986, extendido por el Registro Civil, restringiéndole su derecho sobre el 50% del bien ganancial que le concierne.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante, estima lesionados sus derechos a la defensa, a la propiedad ganancial, al debido proceso y a la “propiedad privada”, señalando al efecto los arts. 13.I; 110.I y II; 115.I y II; y, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la acción de amparo constitucional, y se disponga: a) La nulidad de las Resoluciones de 15 de noviembre de 2012 y 05/2012 de 27 de diciembre; b) La anulación de obrados hasta la admisión de la demanda; y, c) Se determine responsabilidad penal y disciplinaria para las autoridades demandadas, condenándolos al pago de costas procesales y reparación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de septiembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 267 a 273, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acciónLa accionante, a través de su abogado apoderado, ratificó el tenor íntegro del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló que si bien no cuenta con un registro en DD.RR., según el art. 1538 del Código Civil (CC), se aclara que dicha normativa, está referida a la publicidad y oponibilidad de los derechos contra terceros; sin embargo, esa norma no indica que dentro de un matrimonio el esposo y la esposa deben tener registrado su derecho, y que el art. 112.1 del Código de Familia (CF), expresamente señala que no interesa que la adquisición de un bien se haga a nombre de uno de los cónyuges, toda vez que la misma se efectiviza para ambos.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ivar Gutiérrez Fernández, Juez de Instrucción Mixto de Entre Ríos, presentó informe escrito cursante de fs. 213 a 214 vta, señalando lo siguiente: 1) Se rechazó el incidente de nulidad planteado por la accionante, en base al art. 1538 del CC, que expresamente establece que ningún derecho real sobre el inmueble surte efectos contra terceros, sino según la forma prevista en dicho Código, la publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el Registro de DD.RR.; 2) Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los derechos reales en los cuales no se hubieran cumplido las formalidades de inscripción, surten efectos sólo entre las partes contratantes, de arreglo a la ley, sin perjudicar a terceros interesados; 3) La accionante, al no haber registrado su derecho propietario sobre el lote de terreno objeto de la litis, su derecho no es oponible frente a terceros; y, 4) El demandado no mencionó su estado civil en ninguna etapa del proceso, puesto que podía referir en la tramitación del mismo que tenía una esposa, para que ésta asuma defensa, solicitando se deniegue la tutela, con imposición de costa y multas.

Wilfredo Gutiérrez Gareca, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal de Entre Ríos, presentó informe oral en audiencia, manifestando que su persona dictó el Auto de Vista 05/2012, confirmando la Resolución de rechazo del incidente de nulidad planteado por la accionante, en base a los siguientes argumentos: i) No se demostró que la incidentista haya participado en el negocio jurídico efectuado por su esposo, el cual figuraba como soltero, tampoco se demostró que el 50% del derecho alegado haya sido inscrito en DD.RR.; y, ii) La accionante no planteó el recurso de apelación en contra de la Sentencia 06/2012, según dispone el art. 222 del Código de Procedimiento Civil (CPC); por lo que no se cumplió con el principio de subsidiariedad.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Aurora Villa Sánchez, como parte demandante en el proceso de anulabilidad de contrato de compraventa, a través de su abogado, en audiencia manifestó: a)Esther Milagro Zamora Gutiérrez de Jaramillo, esperó que haya transcurrido el proceso con una duración de más de dos años y que la sentencia alcance el valor de cosa juzgada, para supuestamente recién enterarse que su esposo había comprado un inmueble y plantear el incidente de nulidad; b) La accionante no intervino en el acto de la compraventa, no se preocupó de hacer oponible su derecho, consiguientemente, según el art. 194 del CPC, no se defendió ese supuesto derecho ganancial, puesto que las disposiciones de las sentencias, sólo comprenderán a las partes que intervienen en el proceso y a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas; y, c) Ningún derecho real surte efectos contra terceros, sino desde el momento en que se hace público, dicha publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de DD.RR., por lo que la accionante no tenía registrado a su nombre el bien inmueble.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública, Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció la Resolución 15/2013 de 5 de septiembre, cursante de fs. 273 a 278 vta., denegando la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: 1) En el Juzgado de Instrucción Mixto de Entre Ríos, se tramitó el proceso de anulabilidad de contrato en el que intervino como parte demandante Aurora Villa Sánchez y como demandado Víctor Germán Jaramillo Villa, en consecuencia, al no haber intervenido como parte demandada la ahora accionante, no existió vulneración al debido proceso ni derecho a la defensa puesto que sólo se presenta una vulneración al referido derecho, cuando la parte que interviene en el proceso no es escuchada, no se le permite presentar prueba y hacer uso de los recursos que le confiere la ley; 2) Si bien en el proceso de anulabilidad de contrato de compraventa, no intervino la accionante; al encontrarse concluido conforme al art. 1451 del CC y art. 194 del CPC; ésta se encuentra dentro de los alcances de la sentencia declarada ejecutoriada, puesto que es la esposa de quien fue demandado en el proceso de anulabilidad; la accionante, se presenta al proceso sin alegar un derecho propio, sino uno por derivación de su esposo, por lo que no había una razón para que ésta sea incorporada al proceso, además que la demandante desconocía que el demandado era casado; 3) Si la accionante, se consideraba perjudicada con el pronunciamiento de la sentencia, en su calidad de interesada, podía haber hecho uso del recurso de apelación, tal cual se dispone en el art. 222 del CPC; 4) Conforme determina el art. 57 del CPC, las partes al hacer uso de todas las facultades que les otorgan las leyes, están obligadas a comportarse con lealtad, corrección y decoro, por lo que correspondía que el demandado en el proceso de anulabilidad de contrato, solicitó la intervención oportuna de su esposa, para que sea el Juez de la causa, quien decida si correspondía integrarla a dicho proceso y no esperar a que se haya emitidosentencia que resultó adversa a sus intereses y que luego de haberse planteado el recurso de apelación extemporáneamente y al haberse declarado expresamente ejecutoriada la sentencia, la ahora accionante intenta la nulidad de obrados; y, 5) Si bien el art. 116 del CF, dispone que, para enajenar, hipotecar, empeñar o gravar los bienes comunes, es indispensable el consentimiento expreso del otro cónyuge y ese acto de disposición puede ser anulado a petición del otro que no intervino en la disposición, se debe tomar en cuenta que en el caso en cuestión, no se presenta una decisión unilateral respecto al bien ganancial.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes del caso y del análisis de la documentación adjunta al expediente, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Aurora Villa Sánchez, mediante memorial de 29 de octubre de 2011, ante el Juzgado de Instrucción Mixto de Entre Ríos, inició demanda de anulabilidad de contrato de compraventa del bien inmueble situado en la av. Eberto Lema de la localidad de Entre Ríos, provincia O' Connor del departamento de Tarija, contra Víctor Germán Jaramillo Villa (fs. 18 a 20 vta.).

II.2. Por Sentencia 06/2012 de 21 de septiembre, el Juez de Instrucción Mixto de Entre Ríos, declaró probada la demanda de anulabilidad de contrato en todas sus partes, declarando la anulabilidad de los contratos de compraventa y aclaración de datos registrales y ratificación de venta del inmueble motivo de la referida demanda (fs. 55 a 60).

II.3. Víctor Germán Jaramillo Villa, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia 06/2012, el cual fue negado mediante Resolución 26/2012 de 18 de octubre, por haberse interpuesto fuera del plazo legal previsto en el art. 220 inc. 1) del CPC, declarándose la ejecutoria expresa de la sentencia (fs. 68 a vta.).

II.4. Por el certificado de matrimonio, se evidencia la inscripción del matrimonio celebrado entre Víctor Germán Jaramillo Villa y Esther Milagro Zamora Gutiérrez en fecha 22 de noviembre de 1986 (fs. 69).

II.5. Esther Milagro Zamora Gutiérrez, mediante memorial de 26 de octubre de 2012, planteó incidente de nulidad de obrados dentro del proceso sumario de anulabilidad de contrato incoado por Aurora Villa Sánchez contra Víctor Germán Jaramillo Villa, argumentando que dicha demanda no fue dirigida contra su persona en calidad de esposa del demandado, en su condición de co-propietaria del bien inmueble ganancial, objeto de dicho proceso (fs. 75).72 a 75 vta.).

II.6.A través de la Resolución 52/2012 de 15 de noviembre, el Juez de Instrucción Mixto de Entre Ríos, rechazó el incidente de nulidad planteado por Esther Milagro Zamora Gutiérrez, bajo el argumento de que: “En principio todo litigante tiene derecho y puede plantear y solicitar la nulidad de una determinada actuación procesal, pero por el principio procesal de la buena fe del litigante que ha provocado o ha ayudado voluntariamente a la nulidad del acto no puede en forma posterior pedir la nulidad y aun peor el órgano judicial concederle dicha nulidad, porque se le estaría premiando por su actuación dolosa o culposa en el proceso (sic)”, manteniéndose firme la ejecutoria de la Sentencia 06/2012 (fs. 82 a 86).

II.7.Mediante Auto de Vista 05/2012, el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal de Entre Ríos, constituido en Tribunal de alzada, en aplicación de los arts. 237.I inc. 1) y 254 del CPC, en recurso de apelación confirmó la Resolución 52/2012, emitida por el Juez de Instrucción Mixto de Entre Ríos (fs. 99 a 105).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa a la propiedad ganancial, al debido proceso y a la propiedad privada, toda vez que:

i) El Juez de Instrucción Mixto de Entre Ríos, mediante Resolución 52/2012, rechazó el incidente de nulidad que interpuso, al no haber sido citada con el proceso de anulabilidad de contrato de compraventa seguido por Aurora Villa Sánchez en contra de Víctor Germán Jaramillo Villa, respecto al bien ganancial que le corresponde en su condición de esposa del demandado; y, ii) Ante el recurso de apelación planteado contra la Resolución 52/2012, ésta fue confirmada por el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal de Entre Ríos, mediante Auto de Vista 05/2012.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica

Por disposición del art. 128 de la CPE, esta acción se activa únicamente ante la vulneración de derechos contenidos en la Norma Suprema y las leyes, perpetrados por actos ilegales u omisiones indebidas de servidores públicos y/o particulares.

En ese sentido, podemos afirmar que el amparo constitucional es unaacción de defensa que protege todos los derechos fundamentales que no se encuentren amparados por los otros mecanismos de defensa como la acción de libertad, acción de protección de privacidad, acción de cumplimiento, acción popular, mencionados por la norma constitucional; por consiguiente, su naturaleza es la de precautelar, proteger y restablecer los derechos y garantías vulnerados por actos u omisiones indebidas de servidores públicos y particulares; evitando asimismo posibles consumaciones de actos lesivos de dichos derechos y garantías.

Esta acción tutelar, se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, el primero entendido como el agotamiento previo a la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados, por cuanto, no sustituye o reemplaza a los recursos o instancias ordinarias preestablecidas en el ordenamiento jurídico. Respecto al segundo, su interposición debe hacerse en el plazo de seis meses, computable a partir del conocimiento del hecho o producida la notificación con el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no existan otros recursos o medios para impugnarlos o, si existieran, a partir del momento en que se agotó la última instancia, así lo estableció la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, que señaló lo siguiente: "Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.

(...)

Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción "(...) se interpondrá siempre que no exista otromedio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'. Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela” (las negrillas nos corresponden). III.2. La Comunidad de gananciales El Estado Plurinacional, protege la institución matrimonial, la familia y la maternidad (arts. 62 al 66 CPE); ésta protección abarca a todas las relaciones producidas en el matrimonio y la familia, entre las que se encuentran los bienes sometidos a la comunidad de gananciales, o sea, los adquiridos durante la vigencia del matrimonio. Es así que el art. 101 del CF, indica: “ El matrimonio constituye entre los cónyuges, desde el momento de su celebración, una comunidad de gananciales que hace partibles por igual, a tiempo de disolverse, las ganancias o beneficios obtenidos durante su vigencia, salvo separación de bienes en los casos expresamente permitidos. La comunidad se constituye aunque uno de los cónyuges tenga más bienes que el otro o sólo tenga bienes uno de ellos y el otro no”. Para Gonzalo Castellanos Trigo, “Derecho de Familia” (Pag. 135-136), “Se ha creado la comunidad de bienes gananciales o comunes, porque los esposos desde el momento mismo del matrimonio, se constituyen en casi una sola persona que se parece mucho a una sociedad de hecho, donde ambos trabajan, luchan en la vida, educan a los hijos, emprenden negocio, pierden y ganan, se asisten colaboran, acceden a créditos bancarios o particulares, etc.; por lo tanto es justo que se constituya una comunidad de bienes gananciales tanto del activo como del pasivo, que acumulen en la vigencia del matrimonio. Acertadamente afirma el profesor Belluscio que 'son bienes gananciales,en forma general todos los adquiridos en forma onerosa durante la vigencia de la comunidad, como así todos aquellos que no son propios.

Los cónyuges no trabajan para sí egoístamente, sino en beneficio en primer lugar del otro esposo y en definitiva para la familia; por lo tanto, como manifiestan varios estudiosos del derecho, los bienes adquiridos durante la vida en común por el esfuerzo de los cónyuges, por la fortuna, el azar, las rentas, los frutos civiles, y naturales de los bienes propios y comunes, y en forma general todos los bienes que no pertenecen como propios a cualquiera de los esposos.

Por su parte el art. 102 del citado Código señala: "(Regulación de la comunidad y prohibición de su renuncia o modificación). La Comunidad de gananciales se regula por la ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares bajo pena de nulidad".

En tal sentido, el régimen de la comunidad de gananciales, se considera constituida, por el solo hecho de haberse celebrado el matrimonio; es decir, es un régimen de sociedad conyugal legal.

Mostrando 56 de 112 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por no haberse incluido dentro de la demanda sumaria de anulabilidad de contrato a la accionante, para que pueda asumir defensa sobre el 50% del inmueble en litigio y por haberse rechazado el incidente de nulidad.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1998/2013Fuente oficial