Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se establece que en virtud a la facultad de autocorreccion procesal, el Pleno del Tribunal Constitucional puede observar requisitos de admisibilidad que impidan realizar un análisis de fondo de la problemática.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 “…En virtud a la jurisprudencia constitucional establecida, no obstante de estar admitida la acción de inconstitucionalidad abstracta por la Comisión de Admisión de este Tribunal, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, luego de realizar la compulsa de los antecedentes del proceso, tiene la potestad de declarar la improcedencia de la demanda; así, la SCP 0646/2012 de 23 de julio, señaló que: “…la Comisión de Admisión al admitir la acción realiza un análisis sobre el cumplimiento de requisitos de admisibilidad guiado necesariamente por el principio pro actione, de manera que al momento de conocer el fondo, no existe impedimento para que el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional pueda observar el incumplimiento de requisitos o condiciones que den mérito a un pronunciamiento de fondo de la problemática””.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1998/2014
Sucre, 5 de diciembre de 2014
SALA PLENA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de inconstitucionalidad abstracta
Expediente: 07127-2014-15-AIA
Departamento: La Paz
En la acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Ever Lucas Moya Zárate, Diputado de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 107.II y 108 del Código Tributario Boliviano (CTB) y por conexitud las Resoluciones de Directorio de la Aduana Nacional de Bolivia RD 01-007-12 de 8 de agosto de 2012 que aprueba el procedimiento de ejecución tributaria y RD 01-012-12 de 8 de noviembre del mismo año, que modifica parcialmente la anterior, por considerarlos contrarios a los arts. 46, 47, 56, 57, 115, 116, 117, 119, 120, 122, 158.3, 162, 163, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 29 de mayo de 2014, cursante de fs. 30 a 52 vta., el accionante expuso lo siguiente:
I.1.1 Relación sintética de la acción
El entonces Tribunal Constitucional, mediante “SC 018/2004-RDI de 2 de marzo”, declaró la inconstitucionalidad del art. 107.I del CTB; sin embargo, el parágrafo II del referido artículo tiene directa conexitud con el primero.
El texto contenido en el art. 107.II del CTB, es impreciso, indeterminado y carente de legalidad y taxatividad, ya que le da al juzgador y a la administraciónaduanera la libertad de calificar discrecionalmente una supuesta ejecución tributaria, sin que previamente exista una norma que establezca el significado o la naturaleza de la misma, provocando una clara confusión a los administrados, no obstante que una disposición debe caracterizarse por su claridad, precisión y sencillez, con la finalidad de otorgar seguridad a los miembros de una sociedad.
El art. 108 del CTB, es impreciso sobre la naturaleza jurídica de la ejecución tributaria, que conlleva a incertidumbre, más aún, la frase que dice: "La ejecución tributaria se realizará por la Administración Tributaria con la notificación de los siguientes títulos" que demuestra su clara relación con el art. 107.I del mismo Código, pese a que este último fue declarado inconstitucional mediante la "SC 018/2004-RDI".
La jurisdicción constitucional entendió que la administración tributaria no puede tener la hegemonía y exclusividad para la ejecución tributaria; empero, el art. 108 del CTB, nuevamente pretende conferir dicha exclusividad, vulnerando con ello los derechos al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, debido a la falta de taxatividad en la ejecución tributaria.
Respecto a las Resoluciones de Directorio RD 01-007-12 y RD 01-012-12, se tiene que vulnera el derecho al debido proceso y la garantía de la presunción de inocencia, ya que en su objetivo define procedimientos "...en el inicio, la sustanciación y culminación de la ejecución tributaria..." y "...en aplicación de las normas establecidas en la Ley 2492" (sic); sin embargo, el Código Tributario Boliviano "...es amplio y muchos de sus preceptos fueron incluso declarados inconstitucionales por parte del extinto Tribunal Constitucional e incluso por el actual..." (sic), por lo que la norma impugnada carece de sustento y claridad, ya que tampoco señala de forma explícita cuáles son las facultades que dicha Ley le confiere, y menos se hace referencia a los límites de la supuesta ejecución tributaria; no obstante, que la Aduana Nacional de Bolivia, se ampara en el Código Tributario Boliviano para crear un procedimiento draconiano en franca vulneración de derechos y garantías constitucionales; así, establece que las disposiciones aplicables para el procedimiento de ejecución tributaria son: el Código Tributario Boliviano, la Ley General de Aduanas, los Decretos Supremos (DDSS) 25870 (Reglamento a la Ley General de Aduanas) de 11 de agosto de 2000 y 27310 (Reglamento al Código Tributario) de 9 de enero de 2004 y, supletoriamente, el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, la Ley de Procedimiento Administrativo, Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de julio de 1990- y DS 28784 de 26 de noviembre de 2004, sin especificar cuáles son las partes de dichas normas que deben ser aplicadas, lo que demuestra que la Administración Aduanera pretende crear un procedimiento a su "...gusto y antojo..." (sic); por lo tanto, la disposición impugnada vulnera los principio de legalidad y taxatividad, siendo éstos el sustento del principio democrático, previsto en los arts. 1, 11 y 26 de la CPE y, por lo mismo, quedainfringido el principio de seguridad jurídica previsto en el art. 178 de la Norma Suprema, así como los arts. 14 y 116 de la Ley Fundamental; por ello, la RD 01-007-12 modificada por la RD 01-012-12, es una norma indeterminada, pues no se sabe si es un reglamento o un desarrollo del procedimiento.
Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0401/2012 de 22 de junio, 1648/2012 de 1 de octubre y 2080/2012 de 8 de noviembre, resaltan la importancia del principio legalidad, de lo que se infiere que la sanción debe ser taxativa, clara y no tener aspectos indeterminados.
En la RD 01-007-12, se hace referencia al “título de ejecución tributaria”, de ahí que se advierte la vinculación con el art. 108 del CTB, en el que se detallan los documentos con calidad de título de ejecución tributaria; sin embargo, los mismos deben emerger de un debido proceso determinativo, sancionatorio tributario o contencioso tributario, respetando los derechos al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, entre otros.
Al respecto, la RD 01-007-12, en su apartado IV, hace alusión al inicio de la ejecución tributaria, cuyo texto menciona que: “Una vez ejecutoriado el documento que se convertirá en Título de ejecución Tributaria....”; empero, no se tiene certeza a qué tipo de documento se refiere, de ahí que nuevamente se transgrede el principio taxatividad y legalidad; asimismo, el citado precepto continúa sosteniendo que: “...habiendo adquirido firmeza, al no haber sido éste impugnado....”; misma que, no garantiza la vigencia de los derechos a la defensa y un debido proceso determinativo, en franca vulneración de la Constitución Política del Estado y el Código Tributario Boliviano, ya que no se sabe a qué tipo de impugnación se refiere, lo que permite concluir que ambas Resoluciones de Directorio demandadas de inconstitucionales, no hacen viable su objeción, y con ello se restringen el derecho a la defensa.
Siguiendo con el análisis del precepto contenido en la RD 01-007-12, en su texto se hacer referencia a un “proveído de Ejecución Tributaria”; sin embargo, la misma no tiene naturaleza de proveído, “...sino que es una Resolución de tiene fuerza de una ‘sentencia ejecutoriada con calidad de cosa juzgada....” (sic), no obstante que una resolución de este tipo no define una situación jurídica, pese a ello, la disposición de cuya constitucionalidad se duda, contempla dos posibilidades, el pago de la supuesta deuda y la adopción de medidas coactivas, de manera que se encuentra conferida a la Administración Aduanera la facultad de dictaminar sentencias con calidad de cosa juzgada, cuando dicha labor le corresponde únicamente a la autoridad jurisdiccional dentro de un proceso controversial.
Los preceptos impugnados establecen que la posibilidad para disponer el archivo de obrados y el levantamiento de medidas coactivas, se realizará únicamente conla cancelación del pago total de los supuestos adeudados; sin embargo, en el apartado V se establece que: “...sin necesidad de que se le notifique al ejecutado con el trámite con el informe respectivo de verificación de pagos y liquidación...” (sic), lo que demuestra el quebrantamiento del derecho a la defensa, ya que a falta de notificación no existe la posibilidad de ejercer dicho derecho, en franca vulneración de los arts. 115, 116, 117, 119 y 120 de la CPE, pese que el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1251/2012 de 19 de septiembre, estableció los alcances del mencionado derecho.
Además de lo anterior, la RD-01-007-12, concretamente en su apartado IX, permite a la Administración Aduanera la posibilidad de efectuar medidas coercitivas sin mayor requerimiento que su propia voluntad; peor aún, el punto 1.1 del referido apartado, que no solo es ilegal, sino que también es abusivo y absurdo, pues posibilita a la indicada institución á participar como síndico, en la gestión de negocios a través de un interventor, cuando en sociedades comerciales y anónimas el Código de Comercio confiere la facultad de nombrar síndicos a la junta general constitutiva y no así a la Aduana Nacional de Bolivia, lo que también contraviene lo estipulado en el art. 19 inc. 4) del Código de Comercio (Ccom). Asimismo, el aludido precepto también conculca los derechos a la propiedad privada, al trabajo, a dedicarse al comercio y a la industria o cualquier actividad económica lícita, garantizados en los art. 46, 47 y 56 de la Ley Fundamental. En el punto 1.2 del apartado IX de la Resolución mencionada, se prohíbe celebrar contratos de transferencia o disposición sobre determinados bienes, lo que demuestra la conculcación del derecho a la libertad de disposición de la propiedad privada y al trabajo. Además, la Aduana Nacional de Bolivia, no puede ingresar a los comercios o domicilios de los contribuyentes sin orden judicial. El numeral 1.3 del citado apartado, establece la facultad de retener pagos a terceros privados, aspecto que una vez más demuestra la vulneración del derecho a la propiedad privada. En el mismo acápite el numeral 1.4, prohíbe la participación en procesos de adquisición de bienes, lo que evidencia una forma de intervención sin considerar el derecho al trabajo que tiene toda persona, lo que podría ocasionar perjuicio al funcionamiento del comercio o empresa, de manera que dichas prohibiciones ni siquiera se encuentran contempladas en la Ley. El numeral 1.5 del citado apartado, establece la retención de fondos, consistente en el congelamiento de toda suma de dinero del deudor que se encuentre depositado en las cuentas de las entidades financieras, lo cual resulta claramente irracional, porque la Aduana Nacional de Bolivia no tiene la facultad de retener fondos a través de terceras instituciones como los bancos, sino que, la misma podría ser adoptada únicamente mediante orden de autoridad jurisdiccional competente, en efecto, tales medidas constituyen despojo, apropiación indebida y abuso de poder, más aún si no tiene sustento en ninguna norma legal. En el numeral 1.6 apartado IX de la misma Resolución, se establece la anotación preventiva; sin embargo, solo puede ser ordenada por autoridad judicial.judicial, conforme establecen los arts. 1552 del Código Civil (CC) y 157 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y no así por un funcionario administrativo carente de esa atribución, con lo que se demuestra la vulneración del derecho al debido proceso y los principios de legalidad, seguridad jurídica y taxatividad. El punto 1.7 del mencionado apartado de dicha Resolución, establece el embargo, pese a que el mismo afecta directamente el derecho a la propiedad privada, no conforme con ello, en el punto 1.8, también se establece la adopción del secuestro, con lo que se demuestra la inconstitucionalidad del precepto demandado, por configurar medidas de hecho sobre la propiedad privada. El punto 1.9 del apartado citado, hace referencia a la insolvencia fiscal; sin embargo, dicho texto no mide consecuencias, debido a que dispone que el “…supuesto deudor no participe en ninguna prestación de bienes y servicios al Estado...” (sic), lo que demuestra la conculcación del derecho al trabajo; por su parte el punto 1.10, establece la hipoteca legal, que también es arbitraria porque prescinde del trámite y autorización judicial, de lo que se evidencia que no solo es inconstitucional sino también ilegal, por contravenir lo dispuesto por el art. 1360.III del CC; en efecto, la hipoteca legal debe estar autorizada mediante ley; empero, no existe norma alguna que autorice a la Aduana Nacional de Bolivia, adoptar dichas medidas, más aún, si el art. 1361 del indicado Código, establece las clases de hipoteca. El citado apartado, en el punto 1.11 de la Resolución demandada de inconstitucionalidad, establece la medida de la retención de haberes hasta en un 20%, en armonía con lo dispuesto por el art. 179 del CPC; empero, una determinación de esa naturaleza, únicamente puede ser dispuesta mediante autoridad judicial y no por funcionarios aduaneros carentes de dicha facultad, a cuyo efecto se debe considerar los razonamientos establecidos en las SSCC 0517/2005-R de 13 de mayo y 1259/2006-R de 11 de diciembre, que mencionan cuál es la autoridad competente para disponer la retención de haberes. Finalmente, el apartado IX en el punto 1.12 de la Resolución impugnada, establece la clausura, entendida como cierre forzoso temporal o definitivo de establecimientos, locales, oficinas o almacenes del deudor, hasta el pago total de la deuda tributaria; en efecto, si se procede a la clausura de una actividad comercial, la misma constituye privación de los ingresos, en perjuicio del supuesto deficitario, más aún, al estar privado de la actividad generadora de recursos económicos puesto que no tendrá los medios para cancelar la obligación tributaria; peor aún, la Resolución de cuya constitucionalidad se duda, termina su texto indicando que, la Administración Aduanera está facultada para ejecutar las medidas referidas, sin la participación del Órgano Judicial, contraviniendo al orden constitucional, el régimen democrático y el Estado Social de Derecho, tornando al procedimiento de ejecución tributaria en uno de facto, sin ningún respeto de la Constitución Política del Estado y los derechos y garantías contenidas en ella; asimismo, se creó la figura de “oficios”, por cuyo medio esta Administración puede pedir información a cualquier institución o persona, e inclusive adoptar las medidas antes mencionadas, en claro detrimento delLas Resoluciones de Directorio RD 01-007-12 y RD 01-012-12, pretenden suprimir los bienes del contribuyente en la vía administrativa, en franca transgresión de los arts. 56 y 57 de la CPE, no obstante que el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante DCP 0002/2013 de 19 de abril, ya estableció el entendimiento sobre la extinción de dominio de bienes en vía administrativa, precisando que para dicho cometido necesariamente debe realizarse un proceso judicial, en el que se garantice la vigencia del derecho al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, entre otros. Es decir, en rigor de los Tratados Internacionales y el razonamiento establecido por este Tribunal, la limitación del uso, goce y disfrute de la propiedad privada solo puede emerger de la ley; sin embargo, la RD 01-007-12 emitida por la Aduana Nacional de Bolivia, no emerge de ninguna ley.
1.2. Admisión y citación
Mediante AC 0185/2014-CA de 16 de junio, cursante de fs. 53 a 57, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, admitió la acción de inconstitucionalidad abstracta y dispuso poner en conocimiento del Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, Álvaro Marcelo García Linera; y a la Presidenta Ejecutiva a.i. del Directorio de la Aduana Nacional de Bolivia, Marlene Ardaya Velásquez, la acción incoada, por ser los personeros de los Órganos que generaron las normas impugnadas, a efecto de que se apersonen y formulen sus alegatos en el plazo de quince días, orden que fue cumplida el 15 de septiembre de 2014, según consta en las diligencias cursantes a fs. 91 y 94.
I.3. Alegaciones de los personeros de los Órganos que generaron las normas impugnadas
Álvaro Marcelo García Linera, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por memorial presentado, vía fax el 2 de octubre de 2014, cursante de fs. 144 a 161 vta., y posteriormente enviado por courrier el 3 del mismo mes y año (fs. 166 a 175), señaló lo siguiente: a) El proceso administrativo de naturaleza tributaria, tiene tres etapas: la primera, la fase del procedimiento administrativo como tal, la segunda, de impugnación; y la tercera, la ejecución tributaria. El Código Tributario Boliviano, no define la ejecución tributaria, así como tampoco la legislación comparada; empero, la doctrina atribuye al acto administrativo las características de presunción de legitimidad, estabilidad, ejecutividad y coercitividad; en efecto ésta última puede ser administrativa o judicial; b) Los razonamientos contenidos en las SSCC 0999/2003-R de 16 de julio, 0902/2010-R de 10 de agosto y 1756/2011-R de 7 de noviembre, precisan el alcance, la comprensión y la importancia del debido proceso, que se encuentran contenido enlos arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); c) El art. 107.II del CTB, no vulnera el principio de legalidad y taxatividad; por cuanto, la ejecución tributaria que configura una de las etapas del procedimiento para asegurar la recaudación, se encuentra desarrollada en el "...Título Segundo, Capítulo Primero todo lo referido a los Derechos y Deberes de los Sujetos de la Relación Tributaria..." (sic) y, por ello, constituye una atribución de la Administración Tributaria, como señala el art. 66.6 del referido cuerpo legal; d) El art. 107.II del CTB, pretende evitar la acumulación de procesos en etapa de ejecución tributaria en "...contra del deudor, sea este de carácter tributario o civil-comercial..." (sic); e) La norma impugnada refiere que la ejecución tributaria no será suspendida por la existencia de procesos de ejecución en sede penal, por tener distinta naturaleza; siendo la única posibilidad para dejarla en suspenso, la vigencia de un acuerdo transaccional que incluye las deudas tributarias, previa homologación de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas; asimismo, la norma objetada no provoca inseguridad jurídica, sino que describe claramente una de las etapas del procedimiento tributario, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones del contribuyente; f) La SC 0018/2004 de 2 de marzo, no eliminó la posibilidad que la Administración Tributaria se encuentre facultada para aplicar la ejecución tributaria, más al contrario, dicha Sentencia Constitucional, precisó en uno de sus fundamentos "...el proceso de ejecución en sede administrativa debe respetar la legalidad que configuran los arts. 109, 110 y 111 del Código Tributario Boliviano"; por lo tanto, el art. 107.II del CTB, no solo es constitucional sino también es necesario según el fallo constitucional aludido; g) Respecto al art. 108 del CTB, esta disposición se limita a especificar los títulos de ejecución tributaria; es decir, los documentos que constituyen base para iniciar la cobranza coactiva, por haberse ejecutoriado a falta de impugnación o al no existir recurso alguno o estar agotados los mismos; sin embargo, estas resoluciones tienen la fuerza ejecutiva y son de cumplimiento obligatorio y forzoso tal cual señalan los arts. 109, 110 y 111 del CTB, de entenderse lo contrario, el proceso administrativo no tendría sentido y la ley carecería de su característica de obligatoriedad; h) El procedimiento de ejecución tributaria comprende dos etapas: la primera, cuando el contribuyente paga voluntariamente la deuda tributaria; y la segunda, cuando se realiza mediante la vía coactiva resultando la ejecución forzosa; así, en esta última fase nombrada, la legislación comparada es uniforme en cuanto a la notificación del contribuyente deudor, con el título ejecutivo; en efecto, según dispone el art. 4 del DS 27874, el deficitario, debe cubrir lo adeudado al tercer día de la notificación con el proveído; por lo tanto, la naturaleza de la providencia de inicio de ejecución tributaria no tiene carácter de resolución destinada a resolver incidentes, sino que, es un acto por el que la Administración Tributaria comunica al deudor sobre el inicio de la ejecución tributaria, conminando al pago voluntario dentro de los tres días siguientes, bajo alternativa de aplicarse medidas coactivas, previstas en el art. 110 del CTB; por consiguiente, el precepto legal impugnado no vulnera los derechos al debido proceso, a la defensa y lapresunción de inocencia, ya que los títulos ejecutivos son la consecuencia de un proceso en el que pudo haberse hecho uso de los recursos establecidos por la norma.
Marlene Daniza Ardaya Vásquez, en su condición de Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia, por memorial presentado el 2 de octubre de 2014, cursante de fs. 128 a 140 vta., manifestó que: 1) Los arts. 47, 56 y 57 de la Norma Suprema, fueron citados indiscriminadamente por el accionante, sin demostrar el nexo causal con los argumentos de la demanda de acción de inconstitucionalidad abstracta; 2) La aplicación de las medidas coactivas no vulnera el derecho al trabajo y al comercio, ya que su finalidad es recuperar deudas tributarias líquidas y exigibles, en mérito a los títulos ejecutivos emergentes de un proceso correspondiente, en el que se respetó el debido proceso y se hizo uso de los medios de impugnación establecidos en la norma; 3) El vocablo jurídico “expropiación” fue usado incorrectamente por el accionante, ya que en materia tributaria no se aplica el mismo y, los arts. 107.II y 108 del CTB, no contemplan dicha figura jurídica y menos el procedimiento de ejecución tributaria; asimismo, de manera aberrante se menciona la figura jurídica de extinción de bienes, sin considerar que en la ejecución tributaria se respeta el debido proceso; 4) Con relación a la supuesta transgresión de los arts. 115, 116, 117, 119, 120 y 122 de la CPE, se debe referir que en materia de ejecución tributaria, el trámite se inicia sobre la base de actos administrativos y judiciales declarados firmes; asimismo, antes de ingresar a dicha etapa, el contribuyente fue sometido a un proceso judicial o administrativo, en el que pudo hacer valer sus derechos y garantías constitucionales; 5) No existe transgresión de los arts. 178.I y 180 de la Ley Fundamental, ya que ésta, el Código Tributario Boliviano y el DS 27874, facultan a la Administración Tributaria, para realizar la ejecución de tributos adeudados, sin acudir al “poder judicial”; y, sobre la presunta lesión de los arts. 158.3, 162 y 163 de la CPE, se debe precisar que el art. 64 del CTB, otorga potestad a la Administración Tributaria para dictar normas reglamentarias administrativas de carácter general, por lo que no existe necesidad de acudir a un procedimiento legislativo; 6) Los arts. 107.II y 108 del citado Código, deben ser comprendidos en función al ejercicio de la potestad del imperio del Estado, en cuya virtud las personas están en la obligación de contribuir al sostenimiento de las cargas públicas, de acuerdo a sus capacidades; por lo tanto, los preceptos impugnados no contravienen la Norma Suprema, sino que, pretenden coadyuvar al logro de los objetivos comunes en beneficio de la población; 7) En mérito a la doctrina y la jurisprudencia constitucional, la potestad conferida a la Administración Tributaria y Aduanera, sitúa a la ejecución tributaria en una posición especial, pues no es necesario acudir a la vía judicial para dotar de fuerza ejecutoria; de ahí que se presume que las decisiones de la Administración Tributaria son legítimas; por lo tanto, el funcionario encargado de la recaudación solo ejecuta las atribuciones estipuladas en la ley, para el cobrode las obligaciones que se adeudan; 8) Sobre la presunta trasgresión del debido proceso, la presunción de inocencia, los principios de legalidad y taxatividad, se debe resaltar que la etapa de ejecución tributaria se inicia sobre resoluciones con calidad de cosa juzgada; así, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0541/2013-L de 25 de junio y 1892/2013 de 29 de octubre, precisaron los alcances de la fuerza ejecutiva con la que cuentan las resoluciones administrativas tributarias firmes; 9) En cuanto a las facultades otorgadas a la Administración Tributaria, la misma debe ser comprendida a partir del principio de la capacidad recaudatoria, previsto en los arts. 323.I de la CPE; 21, 6 y 105 del CTB; y, 3 del DS 27874; 10) El accionante señala que las Resoluciones de Directorio RD 01-007-12 y RD 01-012-12, no dan la certeza si son reglamentos o normas de desarrollo de procedimiento; empero, se debe señalar que dichas disposiciones regulan el procedimiento de la ejecución tributaria, cuyo objeto es recuperar los adeudos tributarios; 11) Respecto al proveído de inicio de ejecución tributaria, el mismo es un actuado administrativo que da inicio a la ejecución tributaria de los documentos ejecutoriados; y, respecto a la impugnación de dichos proveídos, corresponde resaltar el contenido del art. 4 del DS 27874, que establece que los títulos identificados en el art. 108 del CTB, son inimpugnables; en consecuencia, el proveído de ejecución tributaria solo es un acto por el que se comunica la existencia de una deuda tributaria; razón por la que para el presente memorial, resulta ser un tema cerrado a momento; 12) El accionante refiere que la aplicación de medidas coactivas es discrecional, voluntaria y que vulnera principios constitucionales; sin embargo, la Administración Tributaria actúa en el marco del art. 110 del CTB; en efecto, las Resoluciones impugnadas, no transgreden el contenido de la Norma Suprema, sino que, las facultades de la Administración Aduanera nacen del imperio de la ley; por lo tanto, el procedimiento de ejecución tributaria únicamente plasma lo que ya se encuentra establecido en la legislación, en cuanto a la exigencia de las deudas tributarias firmes, líquidas y exigibles.
II CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Preceptos normativos demandados de inconstitucionalidad
**CÓDIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO**
**“ARTICULO 107º (Naturaleza de la ejecución tributaria)**
**(…)**II. La ejecución tributaria no será acumulable a los procesos judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o continuación no se suspenderá por la iniciación de aquellos, salvo en los casos en que el ejecutado esté sometido a un proceso de reestructuración voluntaria.
ARTÍCULO 108º (Títulos de Ejecución Tributaria).
La ejecución tributaria se realizará por la Administración Tributaria con la notificación de los siguientes títulos:
1. Resolución Determinativa o Sancionatoria firmes, por el total de la deuda tributaria o sanción que imponen.
2. Autos de Multa firmes.
3. Resolución firme dictada para resolver el Recurso de Alzada.
4. Resolución que se dicta para resolver el Recurso Jerárquico.
5. Sentencia Judicial ejecutoriada por el total de la deuda tributaria que impone.
6. Declaración Jurada presentada por el sujeto pasivo que determina la deuda tributaria, cuando ésta no ha sido pagada o ha sido pagada parcialmente, por el saldo devuelto.
7. Liquidación efectuada por la Administración, emergente de una determinación mixta, siempre que ésta refleje fielmente los datos aportados por el contribuyente, en caso que la misma no haya sido pagada, o haya sido pagada parcialmente.
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