Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1999/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1999/2012

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad por cuanto el accionante debió dilucidar las emergencias del contrato de compra y venta de propiedad en la jurisdicción ordinaria y no acudir a la jurisdicción constitucional de manera directa.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad por cuanto el accionante debió dilucidar las emergencias del contrato de compra y venta de propiedad en la jurisdicción ordinaria y no acudir a la jurisdicción constitucional de manera directa.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. "...Antes de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, corresponde analizar y compulsar los antecedentes de la presente demanda de acción de amparo constitucional, de donde resulta que no se agotaron los recursos que tenían los accionantes, ya que plantearon proceso ordinario de nulidad de documento de compra venta, el mismo que se encontraba en trámite; en consecuencia, existía una instancia pendiente de resolver sobre el mismo inmueble; no obstante los accionantes al haber perdido en el interdicto de recobrar la posesión, y al considerar que persistían las lesiones a sus derechos, contaban con la vía ordinaria expedita para hacer valer sus derechos, antes de acudir a esta instancia, conforme señala el art. 593 del CPC, toda vez que dicha Resolución simplemente tenía la calidad de cosa juzgada formal y no material; es decir, respecto a la posesión del inmueble, empero, no sobre el derecho propietario, en ese sentido, es pertinente aclarar que los interdictos no cuestionan ni definen derecho propietario, toda vez que las sentencias o resoluciones en procesos interdictos no causan estado y son susceptibles de revisión y modificación, pudiendo el accionante acudir a la jurisdicción ordinaria hasta llegar a casación. De lo referido se advierte que el accionante incumplió con lo establecido en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al no dilucidar su derecho propietario hasta su conclusión ante la vía ordinaria, puesto que dicha acción tiene como característica que le rige el principio de subsidiariedad, es decir no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, o usurpar una atribución que le compete exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, por lo cual, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión denegar la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada. "

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1999/2012

Sucre, 12 de octubre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-23321-47-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 30 de diciembre de 2010, cursante de fs. 721 a 725, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hipólito Tapia Montaño y Teresa Villarroel de Tapia, contra Juan Carlos Orozco Alfaro, Juez Séptimo de Instrucción en lo Civil; Carlos Cadima Romero, Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial; José Eduardo Rus Ledezma, ex Juez Undécimo de Partido en lo Civil y Comercial; Eddy Mejía Montaño, ex Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, todos del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba y José Luis Seleme Zubieta .

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 22 de junio de 2010, cursante de fs. 184 a 191 vta., los accionantes manifiestan que:

I.1.1.1. Hechos que motivan la acción

Son propietarios del Complejo Deportivo “Los Ceibos” ubicado en la zona Sarco sobre la calle Apurimac 2771-0, con una superficie de 3.093,20 m² registrado en Derechos Reales (DD.RR.), a fs. 784, partida 1517, del Libro Primero de propiedad “A” de la Capital.

Mediante escritura pública 354/90, el Banco Santa Cruz, les otorgó un préstamo de $us86 000.- (ochenta y seis mil dólares estadounidenses), dinero que en principio fue mal manejado por los funcionarios del referido Banco, ya que pretendían quedarse con el complejo, lo que originó se instaurase una “querella”, llegando incluso a remate de su complejo deportivo, ante tal situación, interpusieron demanda ordinaria de nulidad de documento de préstamo, arribando a transacciones definitivas; desesperados porque iban a perder su inmueble, solicitaron a la entidad financiera el desgravamen 1000 m² para poder vender, apareciendo como comprador José Luis Seleme Zubieta, mediante un documento de transferencia elaborado por los funcionarios del citado banco, quedando en sus manos todo el trámite, como el cambio de nombre, el registro en DD.RR; además, había llegado al acuerdo de que le financiaría la compra con la garantía del mismo complejo por la suma de $us20 000.- (veinte mil dólares estadounidenses), dinero que jamás llegó a sus manos, equivocación que acarreó una serie de daños y perjuicios; empero, el comprador jamás ingresó alinmueble.

Posteriormente, en un operativo que realizó la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico (FELCN) en el domicilio de José Luis Seleme Zubieta y Rita Mónica Banzer de Seleme, encuentran en el lugar las escrituras de préstamo con garantía hipotecaria que hizo el Banco Santa Cruz en favor de los antes mencionados y la de cancelación de deuda y garantía hipotecaria constando en ambas el Complejo Deportivo “Los Ceibos”; al haberse enterado recién de la confusión solicitaron se deje sin efecto la incautación de su complejo, misma que no fue atendida, dejándoles en desamparo y causándoles daños y perjuicios por mucho tiempo; posteriormente, se dirigieron a Oruro, lugar donde se tramitó el proceso penal contra José Luis Seleme Zubieta y Rita Mónica Banzer de Seleme, por la Ley 1008 (L.1008) y en “Sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo” (sic), dispusieron que para la devolución del complejo debían demostrar el origen lícito de la adquisición del inmueble y en ejecución de sentencia se efectivizaría la devolución; lo cual se realizó el 21 de mayo de “2002”, el Ministerio Público interpuso recurso de amparo constitucional solicitando se anule autos de devolución de bienes y regularizando procedimiento, recién se investigue el origen de los inmuebles; empero, mediante SC 0663/2005-R de 16 de junio, se declaró improcedente el recurso planteado por el Ministerio Público.

El 19 de junio de 2001, presentaron una demanda ordinaria que radicó en el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de Cochabamba, pidiendo la nulidad de los documentos de transferencia de 15 de mayo de 1993, a favor de José Luis Seleme Zubieta, así como del testimonio y del registro en DD.RR. y se les reconozca como únicos propietarios; citado este con la demanda no contestó en el plazo legal, empero mediante memorial de 6 de septiembre de 2001, respondió señalando que: “pese a estar pagado el precio, los demandantes hasta la fecha no han entregado el inmueble vendido”; debido a la sobre carga procesal el 25 de julio de 2007, el Juzgado señalado dictó sentencia declarando probada la demanda, porque el demandado no probó que la entidad bancaria haya cancelado el precio de la transferencia, a este fallo no opuso excepción.

El 16 de octubre de 2008, el ahora demandado interpuso interdicto de recobrar la posesión, que radicó en el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Civil; empero, el accionante planteó excepción de incompetencia, haciendo mención al anterior proceso ordinario que ya fue resuelto, adjuntando la sentencia que declara nula la transferencia “en favor de Seleme” (sic), solicitando al indicado Juez que “se aparte del conocimiento de la causa” (sic); para la prosecución del interdicto, el demandante debió demostrar que su título no estaba cuestionado, extremo que no fue valorado por el señalado Juez y dictó la Resolución de 23 de enero de 2009, rechazando la excepción de incompetencia, misma que fue apelada oportunamente; empero, el Juez Eddy Mejía Montaño, confirmó la referida Resolución; posteriormente, con una serie de infracciones en el procedimiento para las notificaciones a los demandados para su confesión, el acta de inspección que demostró su quieta posesión sobre las mejoras existentes y pese a haber reclamado oportunamente, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Civil, dictó Sentencia declarando probada la demanda disponiendo se restituya a “Seleme” el terreno despojado, esta Resolución fue apelada, ante el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, donde se emitió la resolución el Auto de Vista de 17 de diciembre de 2009, dando la razón que en ese interdicto no se reconoce derecho propietario, pero por “medio del título reviste la calidad de propietario” (sic); por otro lado, el señalado Juez afirmó que “TODO VEZ QUE LOS OPOSITORES Y AHORA RECURRENTES SE HALLABAN EN POSESIÓN DEL INMUEBLE POR VOLUNTAD PROPIA DEL DEMANDANTE...”, entendióndose que no hubo despojo violento, en este caso, procedía la demanda de desalojo y no interdicto de recobrar la posesión, conforme lo previsto por los arts. 621 al 631 del Código de Procedimiento Civil (CPC).Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos, a la "seguridad jurídica", al debido proceso, a la legalidad, a la propiedad y a la defensa, citando al efecto los arts. 7 inc a), e), i) y 16.IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg); art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita que en el día, José Luis Seleme Zubieta, paralice obras, “consecuentemente la obligación de no innovar”.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de diciembre de 2010, conforme consta en el acta cursante de fs. 718 a 725, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes por intermedio de sus abogados, en audiencia ratificaron los extremos denunciados.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Eddy Mejía Montaño, Presidente de la Sala Civil Segunda, por informe escrito que cursa a fs. 712, señaló que él no emitió la Resolución confirmatoria, sino el ex Juez José Eduardo Rus Ledezma.

Carlos Cadima Romero, ex Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, por informe escrito cursante de fs. 713 a 714 vta., indicó que en el interdicto de recobrar la posesión seguido por José Luis Seleme Zubieta contra el ahora accionante, conoció en grado de apelación emitiendo la Resolución de 17 de diciembre de 2009, por el que confirma parcialmente la sentencia apelada y revoca el fallo de 5 de mayo del mismo año; asimismo, señala que el “recurso” refiriéndose a la acción de amparo constitucional es improcedente, por cuanto el Auto dictado por su persona en el marco legal y consiguientemente, la Resolución es susceptible de revisión y modificación en un proceso posterior tal como determina el art. 593 del Código de Procedimiento Civil (CPC); por otro lado la Resolución del proceso ordinario de nulidad sobre el inmueble objeto del interdicto, aún no se encontraba ejecutoriada, por lo que mal podrían haber hecho valer sus derechos con aquella determinación.

José Eduardo Rus Ledezma, ex Juez Undécimo en lo Civil y Comercial, por informe que cursa a fs. 715 y vta. refiere que conoció el interdicto de recobrar la posesión seguido por José Luis Seleme Zubieta contra el ahora accionante, en grado de apelación, el que fue planteado contra el Auto de 23 de enero de 2009, y concedido en efecto devolutivo, remitiéndose ante su Tribunal; cumplidas las formalidades previstas por ley pronunció la Resolución de 2 de abril de 2009, en mérito a que el interdicto de recobrar la posesión o la restitución de la posesión que se perdió por actos del despojante, tiene como base lo establecido por el art. 1462 del Código Civil (CC), el termino probatorio de ocho días se abrió para ambas partes, asimismo señala que los jueces instructores tienen competencia para conocer procedimientos interdictos, en ese sentido confirmó el auto de 23 de enero de 2009, con costas, en base a esos antecedentes solicitó que se “declare improcedente” la acción de amparo constitucional.

Juan Carlos Orozco Alfaro, Juez Séptimo de Instrucción en lo Civil, por informe cursante de fs. 716 a 717 vta., indicó que: José Luis Seleme Zubieta planteó interdicto de recobrar la posesión contra “Hipólito Tapia Montaño y otros”, pronunciándose Resolución el 25 de abril de 2009, ordenando quese restituya el inmueble a favor del demandante, por lo que los demandados interpusieron recurso de apelación que fue resuelto mediante Auto de Vista de 17 de diciembre de 2009.

De igual manera, señaló que el ahora accionante mediante memorial de 16 de enero de 2009, se opuso al interdicto solicitando declinatoria de competencia de su autoridad, solicitud que se declaró improbada mediante Auto de 23 del mismo mes y año, el cual luego de ser apelado fue confirmado por Auto de Vista de 2 de abril del señalado año.

Respecto al mandamiento de lanzamiento indicó que en mérito al fallo pronunciado y confirmado en apelación se expidió mandamiento de lanzamiento el 24 de mayo de 2010, ejecutándose el 1 de junio de 2010, restituyéndose el terreno a favor del demandante; ejecutoriadas las Resoluciones de 25 de abril y 30 de diciembre, ambas de 2009, correspondía dar cumplimiento a dicha diligencia; asimismo el “recurrente” durante el proceso y en ejecución de la sentencia ejerció plenamente su derecho, por lo que la vía constitucional no es la instancia para corregir omisiones de las partes, motivo por el cual solicitó se deniegue la acción de amparo constitucional.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 30 de diciembre de 2010, cursante de fs. 721 a 725, en la que deniega la presente acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) La actuación del Juez Séptimo de Instrucción en lo Civil se enmarcó en las previsiones contenidas en los arts. 607 al 614 del CPC, de donde resulta no ser evidente la infracción a las reglas de competencia alegadas por el accionante; consecuentemente, ni el Juez de Instrucción Juan Carlos Orozco Alfaro, ni el Juez de Partido Onceavo en lo Civil, José Eduardo Rus Ledezma al pronunciar las Resoluciones de 23 de enero y 2 de abril, ambas de 2009, únicamente dieron cumplimiento a las normas relativas a la competencia; b) La existencia de un proceso ordinario, así sea anterior, no puede suspender la ejecución de la Sentencia dictada en un proceso interdicto; c) El proceso ordinario civil de resolución de contrato se encuentra en grado de apelación, situación que permitió observar un conflicto entre el accionante y el demandado José Luis Seleme Zubieta, razón por la que imposibilitó ingresar a analizar el aspecto referido; d) Se libró mandamiento de lanzamiento, una vez concluido el proceso interdicto de recobrar la posesión en todas sus instancias y ante la negativa de la entrega del bien despojado; asimismo los funcionarios encargados ejecutaron el mandamiento en cumplimiento a lo dispuesto por el Juez Séptimo de Instrucción en lo Civil, quien actuó en estricto sometimiento a la constitución y las leyes; y, e) A este Tribunal únicamente le corresponde verificar si en el pronunciamiento de las resoluciones “de 23 de enero de 2009, de 25 de abril de 2009 dictados por el Juez Séptimo de Instrucción en lo Civil, de 02 de abril de 2009 dictado por el Juez Undécimo de Partido en lo Civil y el 17 de diciembre de 2009” (sic), se quebrantaron los principios constitucionales uniformadores del ordenamiento jurídico, pudiendo concederse la tutela únicamente ante la evidencia de vulneración de los derechos y garantías constitucionales.

I.3. Consideraciones de Sala

Mostrando 39 de 78 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad por cuanto el accionante debió dilucidar las emergencias del contrato de compra y venta de propiedad en la jurisdicción ordinaria y no acudir a la jurisdicción constitucional de manera directa.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1999/2012Fuente oficial