Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por cuanto el demandado no dio cumplimiento a la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor del accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.6. "...En este sentido, el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) señala las causales precisas por las cuáles, se admite de modo legal, la concurrencia de un despido y a su vez, el art. 9 del Decreto Reglamentario (DR) de la Ley General del Trabajo, ratifica las causales admitidas para el caso de despido justificado, citando todas las situaciones emergentes de la relación de trabajo, en las cuales, el empleador, a cuyo cargo se encuentra la inversión de la prueba, pudo y debió someter a comprobación; para que a su vez, pueda acogerse a una causa debidamente justificada en su descargo, oponiendo el motivo que generó la desvinculación imputable al trabajador, de modo que al no haberse estimado y compulsado esta prueba, correspondería deslindar cualquier responsabilidad a su cargo. En este contexto, se fundamenta la estabilidad laboral, por cuanto el accionante estuvo, supuestamente vinculado a situaciones por las cuales se dispuso su retiro y despido discrecional -sin causa justificada- precisamente porque el empleador no tuvo el cuidado, ni predisposición de apersonarse a oficinas del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social con la finalidad de hacer efectiva la demostración legal de su decisión. En consecuencia, en el presente caso, el accionante acudió y denunció el despido injustificado ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, entidad que aplicando el DS 495, citó y conminó a Industrias Alimenticias San Luis, la restitución del accionante a su fuente de trabajo, quien en uso de su derecho de elección, demandó la reincorporación y no así sus beneficios sociales, ser restablecido en su fuente de trabajo de forma inmediata; conminatoria que no fue cumplida por la empresa demandada, hecho que precisamente motiva la presente acción tutelar. Conforme previene el art. 109.I de la CPE, la estabilidad laboral constituye un derecho reconocido por la Norma Suprema y es de aplicación directa e inmediata lo que implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, el Estado tiene los mecanismos para adoptar una serie de políticas estatales así como de orden legislativo, administrativo y jurisdiccional, tendientes a garantizar un trabajo estable, protegiendo eficazmente a los trabajadores ante cualquier despido arbitrario, por cualquier causa o motivo injustificado del empleador, sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, así lo establece el art. 49.III de la CPE, cuando precisamente dispone que el Estado protegerá la estabilidad laboral prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral y según la jurisprudencia señalada: “…se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente de trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos” (SCP 0470/2012). De esta manera, el Estado diseña las políticas nacionales, por áreas de especialización o de derechos, sentando las bases soberanas del modelo de estado, de modo que el DS 28699, modificado en parte por el DS 495, adopta un mecanismo administrativo expedito ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, donde la trabajadora o trabajador define optar por solicitar su reincorporación ante un despido injustificado; mecanismo que tiende a efectivizar y cumple a cabalidad las necesidades y premura que requiere la inmediatez de la protección constitucional que tiene el derecho a la estabilidad laboral; acudiendo a la jurisdicción constitucional mediante la presente acción de amparo constitucional, cuando el empleador hace caso omiso a la conminatoria de reincorporación emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social. Por su parte, el empleador por previsión del parágrafo IV del DS 495, tiene la jurisdicción laboral para impugnar esta conminatoria sin que este hecho implique la suspensión de la reincorporación dispuesta por el Ministerio antes señalada. De esta manera el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional se subordina al imperativo categórico de la Ley Fundamental, que impone la protección del derecho al trabajo; así como su estabilidad, porque en estos casos no sólo se afecta a la persona individual, sino a la manutención, educación, salud y necesidades básicas de todo el grupo familiar que depende de una trabajadora o trabajador, puesto que el trabajo está vinculado a la subsistencia y a la vida misma de una persona. Igualmente, los arts. 48.II y 49.III de la CPE, señalan: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad, de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación…”; y, que “El Estado protegerá la estabilidad laboral…”, por lo que, ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, por parte de Industrias Alimenticias San Luis, que fue dispuesta por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, pese a su legal notificación, persistió en el despido del accionante, con lo cual, ha vulnerado el mandato de protección contenido en el art. 49.III de la CPE, derecho por el cual se debe conceder la tutela."
Extracto de jurisprudencia indicativa
FJ. III.2. "La SCP 0470/2012 de 4 de julio de 2012, en la consideración de las excepciones de la subsidiariedad de la acción de amparo, analizó la siguiente casuística: “La acción de amparo constitucional por su naturaleza, está revestida de los principios de subsidiariedad e inmediatez, cuyo cumplimiento son requisitos insoslayables para su viabilidad; empero, el extinto Tribunal Constitucional en su frondosa jurisprudencia ha establecido excepciones a esta regla, determinando que en algunos casos puede prescindirse de este principio, dada la naturaleza de los derechos invocados, a la naturaleza de la cuestión planteada y la necesidad de una protección inmediata.
En base a este entendimiento, la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente de trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos.
Sin embargo, a efecto de consolidar la protección de la estabilidad laboral que rige en el Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de la vigencia de la Ley Fundamental, se hace necesaria la modulación sobre el tema:
En consecuencia, aplicando las normas legales relativas a la estabilidad laboral descritas, se debe considerar los siguientes supuestos:
1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir, interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario, en su caso por vulneración a su reglamento interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral (SCP 0177/2012 de 14 de mayo)”.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2000/2012
Sucre, 12 de octubre de 2012
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23317-47-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 18/2011 de 23 de febrero, cursante de fs. 91 a 92, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Lucio Umiña Yanamo contra Erwin Saul Sillerico Salinas, propietario; Fernando Luis Sillerico Salinas, Gerente General y Humberto Patiño Campos, Administrador; todos de la empresa Industrias Alimenticias San Luis.Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, realizó la inspección de verificación de cumplimiento de Industrias Alimenticias San Luis, informada por el Inspector a cargo, Eloy Ortega Paricollo, sellando con este acto, el agotamiento de la vía administrativa laboral, en virtud a haberse consumado un despido ilegal, que no fue objeto de proceso interno a través de una comisión mixta obrero - empleadora, conforme dispone el Decreto Supremo (DS) 495 del 1 de mayo de 2010; por lo que el accionante, se encontraría facultado a la interposición de acciones constitucionales, tomando en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional a la estabilidad laboral, como presupuesto previo y excepcional del principio de subsidiariedad, argumentando que, al privarle de empleo afectaron su estabilidad laboral, situándolo en un estado de necesidad apremiante, al no contar con los medios de subsistencia ineludibles, poniendo en riesgo la manutención, el bienestar de su familia y la restricción y acceso directo e inmediato a las prestaciones del seguro de salud, situaciones de las cuales infiere un daño irremediable.5) La conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, no fue impugnada por la empresa en la vía ordinaria, asumiendo erróneamente que la causal de despido por sí misma representa plena prueba; empero, al haber sido anunciada, tuvo el carácter de una simple mención que no puede ser reconocida legalmente.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Los demandados a través de su abogado en audiencia, presentaron la relación de hechos y de derecho, señalando lo siguiente: i) Observó la existencia de un error formal en la acción de amparo constitucional, por el cual se asumió que Fernando Luis Sillerico Salinas era Gerente General de Industrias Alimenticias San Luis; y, ii) En cuanto, al “supuesto estado de ebriedad del accionante”, no correspondía de modo alguno a los hechos; por cuanto, evidentemente fue encontrado en estado de ebriedad y flagrancia en compañía del Secretario General del Sindicato de Trabajadores y del Portero por el Administrador de la empresa demandada, con el riesgo y peligrosidad que conlleva este tipo de actitudes, según valoró el riesgo personal por accidentes en una empresa que produce productos alimenticios, extensivo a los equipos y a la producción; lo cual, no constituye un hecho aislado, más bien reiterado y que por la misma situación el citado representante sindical enfrentó un proceso de desafuero sindical que además, en el caso del accionante, tiene relación con una última llamada de atención de 26 de marzo de 2009, sobre los mismos eventos y también con actuaciones negligentes, que incluyen retrasos en cumplimiento de horario de la empresa y destrozo de la materia prima, cuyas copias fueron remitidas y notificadas al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, teniendo presente que este suceso también se produjo el año pasado, en contextos en los cuales, no existen argumentación que permita sostener que se produjo un despido injustificado.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
La representante del Ministerio Público, dispensó su asistencia por tener programado otro acto jurisdiccional.
I.2.4. Intervención del tercero interesado
El Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, mediante informe escrito de 18 de febrero de 2011, cursante de fs. 46 a 47, señaló: a) El 30 de noviembre de 2010, el accionante denunció ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, el despido injustificado por Industrias Alimenticias San Luis; b) Efectuada la citación dentro de procedimiento, hasta su conclusión con el memorándum FUSE-052-RFS/10 de 2 de diciembre de 2010 de conminatoria de reincorporación y la verificación de su incumplimiento, en virtud a que no se produjo ningún acuerdo conciliatorio con la referida empresa, por estar definida y reiterada la negativa de su reincorporación a favor del accionante, se establece que la empresa demandada en definitiva evadió no solo su presentación sino también la justificación del despido; c) En aplicación del DS 495, ante la inmediatez de la tutela de los derechos laborales, el trabajador puede optar, por la interposición de las acciones constitucionales de defensa, con base en los principios protectores que rigen en el dubio pro operario y el de la condición más beneficiosa a favor del trabajador; y, d) La estabilidad laboral requiere mecanismos ágiles y efectivos de protección que garanticen de modo real este derecho, a través de normativa especializada que asegure la reincorporación inmediata del trabajador que hubiera sido objeto de despido injustificado.
I.2.5. Resolución
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 18/2011 de 23 defebrero, cursante de fs. 91 a 92, concedió la tutela solicitada; y en consecuencia, dispuso la inmediata reincorporación del accionante a su fuente de trabajo, la cancelación de sus salarios por el tiempo que estuvo suspendido y el reconocimiento de todos los derechos y beneficios sociolaborales vigentes a la fecha de la reincorporación, en base a los siguientes fundamentos: 1) Con la emisión del memorando de 2 de diciembre de 2010, referido a la conminatoria de reincorporación, según dispone el DS 495, se instruyó su aplicación obligatoria a la empresa demandada, a partir de su notificación legal, la cual pudo ser impugnada únicamente en la vía judicial; 2) En cuanto, a la justificación del despido, por decisión de la empresa, al no haber hecho uso de un medio de impugnación en la jurisdicción laboral, devino el incumplimiento de la reincorporación, en cuyo mérito los memorandos adjuntos presentados en calidad de prueba por la empresa demandada, no guardan relación con el hecho generador producido con el despido del accionante, el 29 de noviembre de 2010; y, 3) Está demostrado que el accionante cumplió las formalidades previstas por el DS 495 y la reglamentación establecida en la Resolución Ministerial (RM) 868 de 26 de octubre de 2010, ratificando la inconcurrencia “al llamado de la autoridad para poder resolver antes de la conminatoria de reincorporación el problema del ahora accionante” (sic).
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan a continuación:
II.1. Cursan las boletas de pago, correspondientes a junio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2010, así como el certificado de trabajo de 17 de enero de 2009, por los cuales, consta la relación laboral del accionante, como empleado dependiente de Industrias Alimenticias San Luis (fs. 2 a 7).
II.2. Mediante la boleta de primera citación de 30 de noviembre de 2010, dirigida a Industrias Alimenticias San Luis y los informes de reincorporación 240/10 de 2 de diciembre de 2010 y el de verificación de cumplimiento POE. 0008/2010 de 9 de diciembre, emitidos por funcionarios de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, dentro de la solicitud de reincorporación interpuesta por el accionante, así como la conminatoria de reincorporación que lleva el sello de recepción de la empresa demandada, dando efectividad a la diligencia de notificación, conforme dispone el DS 495 (fs. 8 a 14).
II.3. Industrias Alimenticias San Luis, acreditó los memorandos SL002-09 de 26 de marzo de 2009 de llamada de atención y reposición de materia prima DAC-02-74/95 de 10 de octubre de 1995, de llamada de atención por consumo de bebidas alcohólicas; SL-005-10 de 30 de marzo de 2010, por falta injustificada del 29 de marzo de 2010; SL-027-10 de 29 de noviembre de 2010, correspondiente a la comunicación de retiro, por faltas graves consecutivas; SL-006-09 de 24 de junio de 2009, por responsabilidad, afectando la elaboración de productos en mal estado; SL-012-10 de 23 de abril de 2010, por retraso de una hora, en el horario de ingreso; y sus respectivas notas de comunicación yaviso de las infracciones cursadas al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (fs. 70 a 79).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la estabilidad laboral, al trabajo y a la salud, como condiciones humanas imprescindibles para su desarrollo y supervivencia, inmersa dentro de las previsiones y garantías constitucionales, que le provean del sustento digno para sí mismo y el de su familia, merced a que fue desvinculado de su fuente laboral, sin causa justificada, pese a que el Administrador de Industrias Alimenticias San Luis, señaló en su memorándum de retiro que, “se presentó a su fuente de trabajo en 'estado de ebriedad' en compañía del Sr. Crecencio Aruni Antonio quien se encontraba en el mismo estado” (sic), sin haber probado esta aseveración, ante las autoridades del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, lo cual no se constató ni demostró, para hacer válida y eficaz la ocurrencia de una causal de despido justificado. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, adoptó la definición de la configuración constitucional de la acción de amparo constitucional de la siguiente manera: “El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los 'actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, suprima o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
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