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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2001/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2001/2012

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de ingresar a valorar la interpretación de la legalidad ordinaria así como la valoración de la prueba cuando no exista lesión a derechos y garantías constitucionales.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de ingresar a valorar la interpretación de la legalidad ordinaria así como la valoración de la prueba cuando no exista lesión a derechos y garantías constitucionales.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.2.1. Respecto a la valoración de la prueba Bajo ese razonamiento, sobre la falta de valoración de la prueba denunciada al emitirse el Auto de Vista 76, corresponde aplicar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, puesto que la accionante no cumplió con los presupuestos establecidos para que el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda revisar la valoración de la documentación extrañada, misma que fundó la decisión ahora impugnada, por cuanto si se realizaría tal labor, además de invadirse otra jurisdicción, también se desnaturalizaría la esencia misma de la acción de amparo constitucional, entendiéndose entonces que la misma sería una facultad privativa de las instancias jurisdiccionales o administrativas. III.2.2. Respecto a la legalidad ordinaria En ese sentido, no cabe duda que la pretensión de la accionante es justamente que este Tribunal realice la revisión de la valoración de la prueba efectuada por las autoridades demandadas ligada a la interpretación de la normativa que realizaron éstos para el pronunciamiento del Auto de Vista 76, hoy cuestionado mediante esta acción tutelar, mismo que declaró probada la excepción de prejudicialidad, habiendo dispuesto la suspensión de proceso penal mientras que en el juicio extrapenal la Resolución adquiera la calidad de cosa juzgada, mismo que se encuentra citado en el Conclusión II.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional Resolución, solicitando la observancia y por ende la aplicación de los arts. 115 de la CPE, arts. 3, 14, 16, 21, 42 y 44 del CPP y art. 1.14 de la LOJ.1993 y por consiguiente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista mencionado; sin embargo, la accionante no tomó en cuenta que la interpretación de la legalidad ordinaria, tal como se tiene en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, es facultad de las instancias ordinarias, salvo que se cumpla con los requisitos para que se lleve a cabo esa labor; empero, en el caso de autos no se estableció la conexitud entre la ausencia de motivación y/o arbitrariedad en la resolución impugnada mediante esta acción constitucional, teniendo una fundamentación abstracta en su demanda, existiendo ambigüedad entre la relevancia constitucional y el resultado al cual se llegaría de ser concedido la tutela impetrada que consiguientemente, el motivo de la presente demanda, relacionado a su petitorio, no es claro."

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2001/2012

Sucre, 12 de octubre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-23281-47-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 016 de 4 de febrero de 2011, cursante de fs. 226 a 227 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ana Lucia Nuñez del Prado Feeney contra Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Teresa Vera Cañellas de Gil, Jacinto Morón Sánchez, ex Vocales; Alain Núñez Rojas, Editha Pedraza Becerra y William Torrez Tordoya, Vocales, todos de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 9 y 24 de noviembre de 2010, cursante de fs. 14 a 19 y 164 a 169, se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la acción penal seguida por el Ministerio Público a instancia de la hoy accionante contra Jessica Karina López Dorado, por la presunta comisión del delito de estafa, los ahora demandados Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Teresa Vera Cañellas de Gil y Jacinto Morón Sánchez, pronunciaron el Auto de Vista 76 de 3 de mayo de 2010, bajo una errónea e ilegal observancia a las normas y principios procedimentales que rigen nuestra economía jurídica, puesto que ni siquiera se molestaron en revisar los antecedentes del proceso antes referido, en abierta contradicción e inobservancia de lo dispuesto por los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), 3, 14, 16, 21, 42 y 44 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 1.14 de la Ley de Organización Judicial (LOJ.1993), habiendo por consiguiente vulnerado derechos y garantías fundamentales, favoreciendo de forma "descarada” a la imputada; como tampoco consideraron absolutamente ninguno de los fundamentos legales observados en el Auto apelado que dictó la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal el 5 de abril de 2010, declarando improbada la excepción de prejudicialidad, “omitiendo en su defecto la ilegal valoración realizada dicho Auto de Vista”.

Jessica Karina López Dorado, en todas sus intervenciones reiteró clara y expresamente “ser autora confesa del giro de ambos cheques sin provisión de fondos”, con el argumento de haber entregado.dichos cheques como supuesta garantía de “seriedad del negocio”, que constituye figura delictiva de giro de cheque al descubierto, sancionado por el art. 204 del Código Penal (CP) como delito de estafa en estricta observancia del art. 277 del CPP, concordante con el art. 482 del Código Civil (CC), ya que de no haber mediado el giro de cheques al descubierto perpetrado y confesado por la mencionada, no habría existido por su parte la disposición patrimonial, la que se encuentra desde el 3 de marzo de 2009 usufructuando de su bien inmueble, por lo que la conducta de la indicada se adecuaría al tipo penal previsto en el art. 335 del CP, correspondiendo aplicable los arts. 14, 16, 21, 42 y 44 del adjetivo Penal.

Sostiene que, “la ilegalidad, parcialidad e inconsistencia del deficiente y sesgado fallo” emitido por los Vocales de la Sala Penal Primera hoy demandados, favoreció a la imputada al pretender transformar una acción penal en un asunto civil, que le permitió apropiarse de dicho bien inmueble mediante un inexistente pago realizado con cheques sin provisión de fondos.

Alega también que, en base a falsas promesas de pago y entrega de cheques, procedió a transferir en forma definitiva su inmueble, mismo que tendría un costo de más de $us360 000.- (trescientos sesenta mil dólares estadounidenses), sin que pueda entender que los Vocales de la Sala Penal Primera no hayan valorado la prueba existente dentro del proceso, además la resolución establece que debe ser un Juez de Partido en lo Civil y Comercial quien determine la existencia de la estafa, además que existiría una excepción en razón de materia la que “fue rechazada en dos instancias”, elementos que no consideró el Tribunal “recurrido”, por lo que se evidenció que existiría una defectuosa y errónea valoración de la misma que conllevaría a la vulneración de la garantía del debido proceso.

Finalmente señala que, al no haberle cancelado el total del dinero de la venta del inmueble, no pudo pagar el gravamen que existía sobre éste, para que de manera posterior, tal como lo estipuló la cláusula cuarta del documento de evicción y saneamiento de ley del contrato de 4 de septiembre de 2009, pueda cancelar el gravamen del inmueble, motivo éste que no fue tomado en cuenta ni se valoró al momento de emitirse el Auto de Vista hoy cuestionado mediante esta acción de amparo constitucional, puesto que al declarar probada la inaplicable excepción de prejudicialidad ordenando la suspensión del proceso penal que le sigue a la imputada.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la vulneración a su derecho al debido proceso, citando al efecto el art. 115 y 119 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “procedente” el “recurso” y se conceda la tutela, disponiendo la anulación de la Resolución de 3 de mayo de 2010 pronunciada por la Sala Penal Primera; y, en consecuencia se dicte un nuevo Auto de Vista enmarcado en la ley y el derecho, ordenándose la continuación y tramitación del proceso penal “ilegalmente” suspendido.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de febrero de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 217 a 226, se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó la demanda de acción de amparo constitucional y en audiencia manifestó que: a) El Auto de Vista 76 también hubiese vulnerado sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, puesto que las autoridades demandadas no habrían interpretado adecuadamente lo que implica la vinculación de las resoluciones del Tribunal Constitucional, las SSCC 0682/2004-R; 0830/2007-R, entre otras; b) Sería difícil indicar qué prueba no valoraron las autoridades demandadas, por cuanto no habrían valorado ninguna; y, c) Solicita se conceda la tutela y se ordene que la Sala Penal Primera pronuncie una nueva resolución debidamente fundamentada y congruente conforme a derecho.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Teresa Vera Cañellas de Gil, Jacinto Morón Sánchez, Alain Núñez Rojas, Editha Pedraza Becerra y William Torrez Tordoya, ex y actuales Vocales respectivamente de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia ni presentaron informe escrito pese a sus legales notificaciones cursantes a fs. 173 vta.

I.2.3.Intervención de la tercera interesada

Jessica Karina López Dorado, mediante informe escrito cursante de fs. 212 a 216 vta. señaló: 1) La perjudicada sería ella ya que entregó la suma de $us30 000.- (treinta mil dólares estadounidenses), enterándose que el inmueble tenía registrado una hipoteca al Banco Económico por $us500 000.- (quinientos mil dólares estadounidenses), habiendo conseguido lo hay accionante que se la impute sin tomar en cuenta que no iba a poder tener derecho propietario sobre el mismo; 2) La accionante pretende sorprender al Tribunal de garantías con falacias, siendo que existirá un pago pendiente, asimismo realizó mejoras que alcanzarían un alto costo y que entregue dinero en efectivo, debiendo considerarse que la señalada pretende que ella sea estafada con más dinero, no sólo perdería $us30 000.- sino también $us370 000.- (trescientos sesenta mil dólares estadounidenses) y $us500 000.- que se tendría que cancelar al Banco Económico; 3) Cuando la accionante le ofreció el inmueble, las partes quedaron en común acuerdo la cancelación de lo adeudado por el mismo en cuotas, entre tanto se tramitaba el financiamiento bancario, así como a ahora accionante tramite la liberación del inmueble hipotecado al Banco antes referido; sin embargo, hasta esa fecha la referida no liberó el inmueble; 4) Sería importante revisar las fechas de los cheques 690 por $us30 000.- y el 691 por $us300 000, que fueron solicitados por la accionante como garantía, debiéndose tomar en cuenta que ella no tenía la necesidad de emitir cheques en caso de que hubiese querido estafar, puesto que contaba con la minuta definitiva desde el 9 de marzo de 2009, siendo los cheques de 3 de septiembre del indicado año, por lo que no habría estafa; 5) La accionante en su ampliación de acción de amparo constitucional, refiere que no se habría valorado pruebas, sin indicar cuáles, interpretando un tipo penal, pese a que el Tribunal ad quem actuó conforme a la previsión del art. 398 del CPC; 6) No se dio cumplimiento a la SC 0740/2005-R de 29 de junio, respecto a la relación de causalidad entre el acto ilegal denunciado y los derechos y garantías alegados como vulnerados, el pretender interpretar un tipo penal no tendría ninguna vinculación con el derecho supuestamente agraviado; 7) Aclaró que el Tribunal Constitucional no valora pruebas ni interpreta normas, tampoco principios, en ese sentido citó a las SSCC 1223/2002-R y 1358/2003-R; 8) La accionante presentó el Auto de Vista de 3 de mayo de 2010 en fotocopia simple sin considerar lo establecido por la SC 0183/2005-R de 7 de marzo; 9) Se debe tomar en cuenta que la accionante fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 13 de mayo de 2010 y su acción de amparo constitucional fue presentada el 24 de noviembre de ese año, es decir, luego de seis meses y veintiún días después de lo previsto por el art.129.l de la CPE, por lo que no se hubiese cumplido con el principio de inmediatez; 10) Tampoco se cumplió con el principio de subsidiariedad ya que la accionante no agotó la vía correspondiente , puesto que pudo pedir aclaración, complementación y enmienda, tal como lo señala el art. 125 del CPP; 11) Los actuales vocales demandados no tendrían legitimación pasiva para ser demandados mediante la acción de amparo constitucional que nos ocupa, citando a la SC 0930/2005-R de 15 de agosto, puesto que ellos no serían los que causaron las supuestas lesiones a los derechos de la accionante; y, 12) Por todo lo manifestado solicitó se deniegue la tutela impetrada, con costas, daños y perjuicios.

I.2.3. Resolución

La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantía; pronunció la Resolución 016 de 4 de febrero de 2011, cursante de fs. 226 a 227 vta., concediendo la tutela impetrada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 76, ordenándose a los Vocales actuales miembros de la Sala Penal Primera, dicten nueva resolución debidamente fundamentada, explicando los motivos de su decisión, expresando los motivos que los lleva a tomar esa medida, elemento que se extraña en esa resolución, bajo cumplimiento a las SSCC 0511/2010-R y 0163/2010-R; en base a la siguiente fundamentación: i) Analizado el Auto de Vista de 3 de mayo de 2010, cuando hizo la consideración en cuanto a la naturaleza de la excepción de prejudicialidad, simplemente se limitó a señalar que si bien existen contratos de entrega de cheques y de obligaciones recíprocas, estas debieran ser resueltas previamente por un Juez de Partido en lo Civil y Comercial, para que determinen la existencia o no de los elementos constitutivos del tipo penal; y, iii) Siendo obligación de los Tribunales de alzada de dictar resoluciones motivadas y congruentes, tal como lo establecieron las SSCC 0543/2010-R y 0112/2010-R, las cuales refieren las condiciones que debe tener una debida fundamentación, bajo una estructura legal en cuanto a una manifestación de hechos y la lección invocada; por último, citar las normas y disposiciones legales en que se sustenta la parte dispositiva de la misma, situación que no ocurrió en el Auto de Vista antes citado.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.l y ll de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012, conforme la modificación efectuada por su Disposición Transitoria Segunda. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de ingresar a valorar la interpretación de la legalidad ordinaria así como la valoración de la prueba cuando no exista lesión a derechos y garantías constitucionales.

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Tribunal Constitucional Plurinacional2001/2012Fuente oficial