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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2002/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2002/2012

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto el accionante interpuso el amparo constitucional con idéntico propósito y por iguales motivos que dos “recursos” anteriormente analizados, además de dirigirla contra la misma autoridad jurisdiccional, denotando en ello la presencia y concurrencia...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto el accionante interpuso el amparo constitucional con idéntico propósito y por iguales motivos que dos “recursos” anteriormente analizados, además de dirigirla contra la misma autoridad jurisdiccional, denotando en ello la presencia y concurrencia plena de identidad de sujetos, objeto y causa.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "...De la revisión de los antecedentes, los fundamentos expuestos en el memorial de demanda y los datos que salen del sistema de gestión procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se advierte que Mario Fernando Mercado Egüez, en su calidad de accionante, presentó con anterioridad tres acciones tutelares, en ese entonces denominados “recursos” de amparo constitucional, conforme se menciona en la Conclusión II.6 del presente fallo, identificadas con los números de expedientes 2006-14401-29-RAC, 2007-15788-32-RAC y 2009-19215-39-RAC, de los cuales y a fin de resolver la problemática venida en revisión, se tomarán en cuenta el primero y el tercero, haciendo notar que ambos con relación a la presente acción de amparo constitucional que se analiza, contienen la misma pretensión seguida por el mismo accionante, como es el de impedir que se ejecute el mandamiento de desapoderamiento sobre el bien que ocupa; así también, se advierte que éstos se encuentran dirigidos contra la misma autoridad jurisdiccional, Basilio Cruz Chilo, Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba; dejando establecido que en el primer “recurso” de amparo constitucional, identificado con el número de expediente 2006-14401-29-RAC, se dictó en revisión la SC 0840/2007-R de 11 de diciembre, por la cual se revocó la tutela concedida por el Tribunal de garantías y en consecuencia se denegó la misma; en el tercero, registrado con el número de expediente 2009-19215-39-RAC, se pronunció la SC 2839/2010-R de 10 de diciembre, por la que también se revocó la tutela concedida por el Tribunal de garantías, denegando de igual manera la misma, al existir cosa juzgada constitucional por concurrir la triple identidad en los elementos, sujeto, objeto y causa. Por consiguiente, se evidencia que la presente acción de amparo constitucional, fue interpuesta por el accionante con idéntico propósito y por iguales motivos que los dos “recursos” anteriormente analizados, además de dirigirla contra la misma autoridad jurisdiccional, denotando en ello la presencia y concurrencia plena de la identidad de sujetos, objeto y causa, aspecto que en coherencia con la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, impide a este Tribunal ingresar al análisis del fondo de la problemática expuesta, en virtud a la existencia de cosa juzgada constitucional."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2002/2012

Sucre, 12 de octubre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-23430-47-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 11 de marzo de 2011, cursante de fs. 89 a 90, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Fernando Mercado Egüez, contra Basilio Cruz Chilo, Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

En el memorial presentado el 9 de diciembre de 2010, cursante de fs. 60 a 68, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 15 de octubre de 1997, suscribió un contrato privado de gestión de negocios para administrar el terreno de propiedad de Mario Mercado Rocabado y María Elisa Egüez de Mercado, facultándole que en esa su condición pueda ocupar una habitación en el terreno como vivienda.

Sin embargo, en el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, a cargo de la autoridad ahora demandada, se tramitó un proceso ejecutivo interpuesto por “Sabina García Velasco y otros” (sic), contra los propietarios de dicho terreno, en el que en ejecución de sentencia dicha autoridad emitió las resoluciones judiciales de 20 de septiembre y 23 de noviembre de 2010, que respectivamente ordenan, la entrega del inmueble y la expedición de un mandamiento de desapoderamiento; sin percatarse que dentro la tramitación del proceso ejecutivo se pronunció la Resolución de Amparo Constitucional 05/2009 de 26 de enero, emitida por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, que dejó en suspenso la orden de desapoderamiento, encontrándose este fallo pendiente de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional y que fue remitida el 4 de febrero de 2009.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante considera que se le vulneró el derecho a la defensa y a la “seguridad jurídica”, citandoal efecto los art. 115.ll y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de las Resoluciones de 20 de septiembre y 23 de noviembre de 2010 emitidas por la autoridad demandada, ordenando se suspenda el despoadernamiento del inmueble que detenta, mientras no se resuelva en grado de revisión ante el Tribunal Constitucional, la Resolución de Amparo Constitucional 05/2009 de 26 de enero, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, y sea con reparación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de marzo de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 87 a 88, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó la acción y ampliándola manifestó, que los recursos de apelación que interpuso en contra de las resoluciones que determinaban el despoadernamiento ya fueron resueltas, así como el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad; sin embargo, la Resolución pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional dictada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, se encuentra pendiente de revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional, por lo que no podría efectivizarse el despoadernamiento del inmueble que detenta.

I.2.2. Intervención de los terceros interesados

Sabina García Velasco, Dino Ángelo Aguilar, Lidia Quezada, Mario Mercado Rocabado y María Elisa Égüez de Mercado en sus calidades de terceros interesados no se hicieron presentes en la audiencia pese a su legal citación, como consta en la diligencia de fs. 84 y vta.

I.2.3. Informe de la autoridad demandada

Basilio Cruz Chilo, autoridad demandada, en audiencia manifestó que: a) En el proceso ejecutivo seguido por Sabina García Velasco y otros contra Mario Mercado Rocabado, en ejecución de sentencia dispuso el despoadernamiento del inmueble; y de todos los opositores existentes, Reynaldo Álvaro Rosas y Clementina Jiménez Álvarez promovieron un recurso indirecto e incidental de inconstitucionalidad, que fue rechazado; pese a ello, lograron suspender la ejecución del despoadernamiento, hasta que se resuelva en consulta por el Tribunal Constitucional; b) El accionante interpuso una acción de amparo constitucional, obteniendo sentencia favorable que suspendía el mandamiento de despoadernamiento, con el fundamento de que los efectos del recurso indirecto e incidental de inconstitucionalidad se hacían extensivos y le favorecían, de manera que dicha suspensión se mantenía hasta que se resuelva el mencionado “recurso”; c) Devuelto el recurso de inconstitucionalidad, su fallo aprobó la resolución de rechazo; por ello, decidió continuar con el despoadernamiento, con el fundamento de que la Resolución pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional a favor del ahora accionante y por el cual se suspendía el despoadernamiento, “se fundaba precisamente en ese recurso indirecto de Inconstitucional que se hacía extensivo a su persona y era hasta que se resolviera la consulta ese recurso” (sic), por lo que consideró que al haber sido ya resuelto y por el cual se aprobaba el rechazo dispuesto por él, el fallo que favorecía al accionante ya no tenía fundamento de consistencia.I.2.4. Resolución del Tribunal de Garantías

La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 11 de marzo de 2011, cursante de fs. 89 a 90, la misma que declaró “improcedente” la tutela solicitada, bajo el siguiente fundamento: Consideran que “los recursos de Amparo Constitucional” (sic), serán conocidos en revisión por el Tribunal Constitucional, cuando se haya concedido o denegado la tutela por el juez o tribunal de garantías, culminado el trámite, con la emisión de la correspondiente sentencia constitucional, por ello, no es posible que ante un posible incumplimiento de una sentencia constitucional, el mismo pueda dilucidarse o resolverse a través de la interposición de otro amparo constitucional, como en el presente caso, por lo que, el presunto agraviado debió acudir al Tribunal que conoció la primera acción tutelar y dio origen a la “resolución constitucional” (sic), solicitando lo que corresponda, en el entendido de que quien debió reparar sus derechos, lesionados eventualmente, es la misma instancia donde ocurrió la lesión.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la Liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Jueces y Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones siguientes:

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto el accionante interpuso el amparo constitucional con idéntico propósito y por iguales motivos que dos “recursos” anteriormente analizados, además de dirigirla contra la misma autoridad jurisdiccional, denotando en ello la presencia y concurrencia plena de identidad de sujetos, objeto y causa.

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Confirmadora
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