Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se declara la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad abstracta del art. 10.II de la Ley 212 por cosa juzgada constitucional, por cuanto dicha norma fue declarada inconstitucional por la Ley 0967/2014.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.2.2.2. "Conforme a lo expuesto en la Conclusión II.2 del presente fallo constitucional plurinacional, la SCP 0967/2014, en análisis de las acciones de inconstitucionalidad abstractas, consignadas con los números de expediente 04880-2013-10-AIA y 04965-2013-10-AIA; efectuó el juicio de constitucionalidad del art. 10.II de la Ley 212, declarando su inconstitucionalidad, por ser contradictorio a los preceptos contenidos en los arts. 8.II, 14.II, 115, 117.I y 119 de la CPE; 8.2 inc. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del PIDCP, en base al siguiente razonamiento, en lo principal: “…la norma impugnada, al exigir el acompañamiento del comprobante del pago total del tributo omitido, como requisito de admisibilidad de la demanda contencioso tributario, claramente limita el ejercicio del derecho de acceso a la justicia y a la impugnación, haciendo que el ejercicio de los mismos se vean condicionados a una suerte de carácter puramente económico. Asimismo, dicha prescripción legal provoca también un trato desigual para los contribuyentes, habida cuenta que, los administrados pasibles a una determinación de la obligación tributaria inferior a UFV´s15 000.-, tienen expedita la vía del control judicial de los actos administrativos sin restricción alguna, prerrogativa ésta que se ve condicionada al cumplimiento de una obligación de carácter pecuniaria, para quienes son pasibles a una responsabilidad tributaria que tenga una cifra igual o mayor. En ese sentido, la norma demandada de inconstitucional, infringe los derechos al debido proceso, a la defensa, a la impugnación, a la tutela judicial efectiva y conlleva a la transgresión del principio de igualdad ante la ley, por establecer y consentir un trato diferenciado en el ejercicio de los derechos, en función a la capacidad contributiva del representado” (las negrillas son nuestras). En razón a lo señalado, tomando en cuenta que, la finalidad de la acción de constitucionalidad abstracta es, depurar del ordenamiento jurídico del Estado, las normas inconstitucionales, dada su incompatibilidad con los valores, principios, derechos fundamentales, y normas orgánicas previstas por el texto constitucional; no resulta viable pronunciarse sobre una norma que ya no forma parte del mismo, precisamente, por su declaratoria de inconstitucionalidad, dispuesta en mérito a la consideración de una acción de control normativo anterior. Advirtiendo por ende, en el caso, que sobre el art. 10.II de la Ley 212, cuya inconstitucionalidad se cuestiona, existe cosa juzgada constitucional -ante el pronunciamiento de la SCP 0967/2014-, que en mérito al art. 78.II del CPCo, tiene calidad de cosa juzgada, siendo sus fundamentos jurídicos de carácter vinculante y general".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2002/2014
Sucre, 19 de diciembre de 2014
SALA PLENA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de inconstitucionalidad abstracta
Expedientes: 04993-2013-10-AIA
06161-2014-13-AIA (acumulado)
Departamento: La Paz
En las acciones de inconstitucionalidad abstractas interpuestas por Carlos Eduardo Subirana Gianella, Diputado Nacional Titular de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demandando la inconstitucionalidad: En el expediente 04993-2013-10-AIA, del art. 10.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011 “de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional”, por ser presuntamente contrario a los arts. 8.II, 12.II, 14, 115.I y II, 178.I, 179.I, 184 y 189.3 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, en el expediente 06161-2014-13-AIA, del parágrafo II de la disposición legal citada, por ser presumiblemente contradictorio a los arts. 8.II, 13.I y IV, 14.I y II, 24, 115.II, 116, 117, 119.II, 180.I y II, 256.II y 410.II de la CPE.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Expediente 04993-2013-10-AIA
I.1.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 16 de octubre de 2013, cursante de fs. 20 a 28 vta., el accionante, en su condición de Diputado Nacional Titular de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demandó de inconstitucional el art. 10.I y II de la Ley 212, bajo los siguientes argumentos:
I.1.1.1. Relación sintética de la acciónEl parágrafo I de la norma cuya inconstitucionalidad denuncia, confiere la atribución de conocer y resolver demandas contenciosas administrativas al Tribunal Supremo de Justicia, sin que dicha competencia se encuentre prevista en el art. 184 de la CPE, siendo más bien, privativa del Tribunal Agroambiental, en virtud al art. 189.3 del texto constitucional, que prevé que son atribuciones del ente aludido, el conocer y resolver en única instancia, los procesos contenciosos administrativos derivados de contratos, negociaciones, otorgación, distribución y redistribución de derechos de aprovechamiento de los recursos naturales renovables, y de los demás actos y resoluciones administrativas.
En efecto, -agrega que- el art. 184 de la CPE, solo reconoce siete competencias al Tribunal Supremo de Justicia, las referidas al conocimiento de los recursos de casación, nulidad, conflictos de competencia, procesos de extradición, designación de vocales, preparación y presentación de proyectos de ley y comprensión de la revisión extraordinaria de sentencia; denotando con ello claramente que, no le está asignada la atribución de conocer y resolver demandas contenciosas administrativas. En consecuencia, el art. 10.I de la Ley 212, -afirma- es inconstitucional, reforzando más aquello, lo normado por el art. 179.I de la Norma Suprema, que determina que la función judicial es única, ejerciendo la jurisdicción ordinaria por el Tribunal Supremo de Justicia, tribunales departamentales, de sentencia y jueces; la jurisdicción agroambiental por los tribunales y jueces agroambientales; la Justicia Indígena Originaria Campesina (JIOC) por sus propias autoridades; consignando además la existencia de jurisdicciones especializadas reguladas por ley. Por lo que, -reitera- el Tribunal Agroambiental sería el único con competencia y atribución constitucional plena para conocer y resolver las demandas contenciosas administrativas, y no así, el Tribunal Supremo de Justicia, conforme dispone el parágrafo del artículo cuestionado de inconstitucional.
Por su parte, el parágrafo II del art. 10 de la Ley 212, confunde y desnaturaliza el proceso contencioso tributario, regulado por el Código Tributario Boliviano, vigente por disposición de las SSCC 0009/2004 de 28 de enero, 0018/2004 de 2 de mayo, 0029/2004 de 31 de marzo, entre otras, con el proceso contencioso administrativo, instituido en los arts. 778 y ss. del Código de Procedimiento Civil (CPC); introduciendo e instaurando la figura del solve et repete en materia tributaria, vinculado al pago previo para acceder al derecho de impugnación, lesionando dicha disposición, los derechos a la igualdad, de acceso a la justicia, al juez competente, independiente e imparcial, al debido proceso y al principio de gratuidad de la justicia.
En ese marco, indica que conforme a la doctrina y a la legislación comparada, esta figura fue incluida en el sistema italiano de mitad del siglo XIX, cuando laLey 2248 de 20 de marzo de 1865, reguló el proceso contencioso administrativo, normando que en toda controversia de impuestos, los actos de oposición, para ser admisibles en juicio, debían acompañar el certificado del pago del impuesto, con excepción del cobro de una liquidación adicional; extendiéndose la misma en el siglo pasado a algunos países de Europa y Latinoamérica, donde los máximos órganos de justicia constitucional, declararon su inconstitucionalidad, tal el caso de Italia, España, Uruguay, Colombia y Chile, al advertir su contradicción con principios, valores, derechos y garantías constitucionales.
Así, –añade- en Bolivia el legislador introdujo “mañosamente” el solve et repete, con el erróneo nomen iuris de “contencioso administrativo”, cuando se modifica el “contencioso tributario”, de otra naturaleza, procedimiento y jurisdicción, sin una justificación razonable, lesionando así los arts. 8.II y 14 de la CPE, al confrontarse con el valor, principio y derecho de igualdad, al exigir un pago previo “arbitrario” de tributos, antes de ejercer derechos constitucionales; desconociendo el reconocimiento a un trato igualitario, tomando en cuenta que algunos contribuyentes sí pueden pagar previamente los tributos determinados y otros no, vulnerando no solo la igualdad formal sino también material, olvidando que el Derecho exige que todos sean tratados por igual ante el legislador.
Precisa que, en ese orden, la Corte Constitucional Italiana, al declarar la inconstitucionalidad del solve et repete, en el fallo “Stroppa”, afirmó que este instituto se opone a la Constitución, al resultar evidente la diferencia de tratamiento que deriva de éste, entre el contribuyente que está en condiciones de pagar inmediatamente todo el impuesto y el que no dispone de recursos suficientes para aquello, ni tampoco puede obtener los medios necesarios recurriendo a un crédito; por lo que, no se puede restringir su derecho de impugnación condicionante a su situación económica, constituyéndose ello un obstáculo monetario y discriminatorio.
Finalmente, indica que el art. 10.II de la Ley 212, además de vulnerar los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la impugnación, advertidos precedentemente, lesiona el principio de gratuidad de la justicia, establecido por los arts. 115.II y 178.I de la Norma Suprema; debiendo considerarse también en este punto, la Disposición Segunda de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que estipula que la supresión de valores y aranceles judiciales a favor de los litigantes, será de aplicación progresiva conforme determine el Tribunal Supremo de Justicia, incurriendo también esta norma en restricción del principio de división de poderes, al delegar a dicho órgano una competencia legislativa sobre la gratuidad de la justicia, correspondiendo por ende, asimismo, la declaratoria de su inconstitucionalidad por concordancia con el legislador nacional.artículo cuestionado de incompatible con el texto constitucional. A más de ello, puntualiza que, mediante el art. 147 del Código Tributario Boliviano (CTB), se pretendió legislar sobre el contencioso administrativo, de forma arbitraria e ilegal, incluyendo el “funesto” solve et repete; fórmula arbitraria, ilegal y neoliberal que por SC 0009/2004 de 28 de enero, fue declarada inconstitucional; siendo recogida sin embargo, con el mismo texto por la disposición hoy impugnada.
I.1.2. Admisión y citación
Por AC 0431/2013-CA de 31 de octubre (fs. 29 a 33), la Comisión de Admisión de este Tribunal, admitió la acción de inconstitucionalidad abstracta, ordenando ponerla en conocimiento de Álvaro Marcelo García Linera, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, como personero del órgano que generó la norma impugnada -a fin que formule los alegatos pertinentes-; lo que se cumplió el 10 de enero de 2014 (fs. 54).
I.1.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
Por memorial presentado el 3 de febrero de 2014, cursante de fs. 60 a 71 vta., el Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia, en su condición de Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, Álvaro Marcelo García Linera, como representante del órgano que generó la norma impugnada de inconstitucional, expresó: a) La norma cuestionada de incompatible a la Ley Fundamental, se circunscribe plenamente al principio de reserva legal, no habiéndose excedido los límites formales al emerger producto de un procedimiento legislativo conforme al art. 163 de la CPE, no estableciendo la Norma Suprema, ninguna restricción en relación al contenido de una norma de “transición”, respetando en consecuencia también, la disposición legal, los límites materiales pertinentes; b) Las normas de carácter tributario están sujetas a condiciones especiales a objeto de no dejar en incertidumbre el desarrollo de la política tributaria del Estado, sin que aquello constituya en aspectos arbitrarios o antojadizos del legislador; propendiendo más bien a lograr la finalidad y función que debe ejecutar el Estado, de sostén económico primario, lo que a su vez obedece a la ponderación de derechos colectivos que priman sobre intereses individuales, tomando en cuenta que las recaudaciones emergentes de los tributos, se hallan destinadas para la colectividad en sí; c) El art. 306.I de la CPE, establece el modelo económico plural, orientado a mejorar la calidad de vida y el vivir bien de todos los bolivianos; cuestión de máxima importancia al analizar las políticas tributarias, así como la normativa que permita su efectividad; d) Antes de legislar el art. 10.II de la Ley 212, la interposición de la demanda contenciosa tributaria, aun no admitida ninotificada, suspendía la ejecución del acto impugnado sin la constitución de ninguna garantía por el tributo adeudado ocasionando la carga administrativa del Órgano Judicial, una mora procesal irremediable, que a su vez provocaba perjuicio tanto al Estado, por la falta de percepción de los ingresos tributarios coadyuvantes para la consecución de sus fines, como a los contribuyentes, dado el incremento de su deuda por efecto de la actualización y liquidación de intereses, lo que la hacía impagable en el transcurso del tiempo. Consecuentemente, la norma aludida de incompatible con el texto constitucional, reguló la medida observada, a objeto de efectivizar una garantía válida en relación a los tributos, beneficiando también al contribuyente, al liberarlo del pago del costo que implicaría la actualización y reconocimiento de intereses a favor del Estado, entre el día del depósito de la suma adecuada y el que se “produce” la resolución ejecutoriada cuando el acto impugnado es revocado, restituyéndolo debidamente actualizado en caso de revocación del fallo de la Administración Tributaria; e) En la legislación comparada, se encuentra plenamente vigente el pago del tributo o constitución de garantía para la impugnación tributaria emergente de una resolución administrativa con presunción de legitimidad y ejecutoriedad; circunstancia similar a la de Bolivia, en la que en base a los arts. 7 y 9 de la CPE, el Estado puede establecer los procedimientos necesarios en materia tributaria, lo que se fijó en el artículo cuestionado de inconstitucional, en el que se determinó el pago efectivo de los tributos instituidos por una resolución determinativa, con la finalidad de obtener la certeza del cobro de la deuda tributaria, evitando que en el futuro, el contribuyente caiga en insolvencia o active una serie de “maniobras judiciales” para evitar su pago; f) La constitución de garantía para la presentación de la demanda contenciosa tributaria, no es extraña ni novedosa, estando legislada también en materia penal, en la que se prevé la constitución de garantías personales y /o reales en el marco del art. 240 del Código de Procedimiento Penal (CPP), así como también en las áreas civil, laboral y otras, en las que el acreedor para asegurar su crédito, puede solicitar el embargo de los bienes de su deudor, incluso antes de dictarse la sentencia respectiva; g) Diversos doctrinarios, expresan que la figura del solve et repete, constituye una excepción procesal puesta en favor de la actividad fiscal del Estado, que encuentra sustento jurídico en la presunción de legitimidad y ejecutoriedad de los actos administrativos de los que se derivaría, la procedencia de no suspender los efectos de una determinación impositiva hasta que se abone el tributo o se logre su revocación en sede judicial; estando además orientado a evitar dilaciones en las recaudaciones de tributos; h) El accionante afirma que el solve et repete, fue “eliminado” en Italia, España, Uruguay, Colombia y Chile; sin embargo, omite referir que su supresión se dio en materia de multas que la administración pública impone a sus administrados, y en muchos casos, de manera condicionada al cumplimiento de ciertos requisitos como la falta de capacidad económica para el pago de las sanciones administrativas; careciendo.por ende de sustento, lo alegado, al no ceñirse la eliminación a materia tributaria; i) El art. 10.I de la Ley 212, dictado en virtud al principio de reserva legal, faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de las causas contenciosas derivadas de contratos, negociaciones y concesiones del Órgano Ejecutivo, así como demandadas contenciosas administrativas a que dieran lugar las resoluciones del mismo, debiendo observarse que se constituye en una norma de transición al no existir aún una jurisdicción especializada en la materia de referencia, definiendo este límite, al prever “hasta” la regulación de tales materias por ley como jurisdicción especializada; j) La aseveración del accionante, en sentido que la competencia para el conocimiento de lo descrito anteriormente, recaería en el Tribunal Agroambiental, es desacertada; por cuanto, en mérito a las delimitaciones contenidas en la Ley Fundamental, las atribuciones de éste, se circunscriben a temáticas relativas a tierra y medio ambiente y al conocimiento de procesos contenciosos administrativos, pero únicamente de derechos de aprovechamiento de “recursos naturales renovables”; siendo lógico que el Tribunal Supremo de Justicia, sea el competente para el conocimiento de las causas descritas en el art. 10.I de la Ley 212, conforme a los arts. 775 a 781 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), vigentes aún por determinación de la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil (CPC) –Ley 439 de 19 de noviembre de 2013–; lo que no es incompatible con las normas constitucionales aludidas por el accionante, sino que más bien propenden a la preservación de la seguridad jurídica y a que los procesos aludidos no queden sin el tratamiento correspondiente; k) El parágrafo II de la disposición aludida de inconstitucional, no vulnera los derechos a la doble instancia, a la impugnación, a la defensa y al debido proceso, por cuanto no impide al contribuyente la activación de los medios impugnatorios tanto en la vía administrativa, como en la judicial; instituyendo únicamente un requisito para que el sujeto pasivo acceda al mismo; y, l) No se vulnera tampoco el principio de gratuidad, siendo que el precepto sólo impone una carga procesal que no impide el acceso a la justicia; consignando además la norma, la devolución respectiva, en caso de demostrarse lo sustentado por el contribuyente en el recurso pertinente.
I.1.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
La presente acción fue sorteada el 26 de marzo de 2014 (fs. 73 vta.); y, en consideración a que los datos contenidos en el expediente resultaban insuficientes para sustentar el fallo, por decreto constitucional de 2 de abril del mismo año (fs. 74), se suspendió el plazo por solicitud de documentación complementaria; emitiéndose nuevos proveídos de 12 de mayo y 22 de julio del año referido (fs. 194 y 413), a fin de obtener mayores elementos para el pronunciamiento de la resolución, reanudándose el cómputo del plazo, con la notificación del proveído de 27 de noviembre de 2014, al no ser ya necesaria ladocumentación exigida por el último decreto mencionado, que además no fue recibida pese al transcurso del tiempo desde que se la requirió; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro de plazo.
I.2. Expediente 06161-2014-13-AIA
I.2.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 17 de febrero de 2014, cursante de fs. 6 a 16 vta., el mismo accionante de la acción de inconstitucionalidad abstracta del expediente 04993-2013-10-AIA, en su condición de Diputado Nacional Titular de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demandó de inconstitucional el art. 10.II de la Ley 212, expresando lo siguiente:
I.2.1.1. Relación sintética de la acción
No obstante que, el art. 228 del Código Tributario Boliviano de 1992 (CTb.1992), establece los seis requisitos que los interesados deben cumplir para la presentación de la demanda contenciosa tributaria, el art. 10.II de la Ley 212, incorpora una séptima condición para aquello, al establecer la obligatoriedad del contribuyente de adjuntar a su demanda, el comprobante de pago total del tributo omitido, cuando el monto determinado sea igual o superior a UFV'S15 000.- (quince mil unidades de fomento a la vivienda), en flagrante contradicción con los derechos a la igualdad, al acceso a la justicia y al debido proceso, en su elemento a la presunción de inocencia; toda vez que se estaría amortizando un pago impositivo que es observado, para luego recién poder acceder a la instancia jurisdiccional reclamando precisamente la validez de esta carga impositiva; es decir, "primero se paga el impuesto observado, para luego discutir la validez del mismo". No siendo viable lo aludido, aun bajo el punto de partida que se toma, de infabilidad o certeza de los actos de determinación tributaria que realiza la Administración y el presunto "abuso del derecho" de parte de los contribuyentes.
Aduce que, la norma impugnada de inconstitucional en su parágrafo segundo, vulnera el principio de progresividad, reconocido por los arts. 13.I, 109 y 410 de la CPE, ya que, el mismo Estado incumple el deber de protección y respeto de los derechos, al quebrantar lineamientos jurisprudenciales ya establecidos, limitando y condicionando el ejercicio de los derechos atinentes al contribuyente al cumplimiento de una condición sine qua non, como es el pago previo del tributo omitido. Introduciendo -reitera- un nuevo requisito, retrotrayendo la aplicación y desarrollo efectivo de los derechos; por cuanto, conforme a la SC 1209/2011-R de 16 de agosto, la protección de los derechos fundamentales por parte de los jueces y tribunales debe buscar que su ejercicio se efectúe de similar maneragrado y forma en que fueron tutelados con anterioridad, sin detrimento de los logros alcanzados.
Por otra parte, la norma cuestionada también restringe el derecho de petición, al supeditar el conocimiento de la demanda contenciosa tributaria, al pago del tributo omitido, afectando igualmente, el derecho de toda persona a recurrir a la justicia en demanda de sus derechos; lo que a su vez, -afirma- deriva en la vulneración del derecho al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, al constituirse el pago previo en una suerte de castigo anticipado, que si no es cumplido, impide la defensa de una persona y el conocimiento de su demanda, con la consiguiente denegación de justicia. Así también, -resalta- es evidente la contradicción con el derecho a la defensa y con el principio de gratuidad, por cuanto, sólo podrían activar la vía contenciosa, los contribuyentes que tengan los medios económicos necesarios para pagar el monto del tributo omitido y no así los que no posean los mismos, con la consiguiente discriminación centrada en su posición económica.
Finalmente agrega que, se vulnera además el principio de presunción de inocencia y el derecho al debido proceso, en una “pretendida presunción de culpabilidad generalizada a todos los ciudadanos”, para pagar el tributo omitido, condenando –se insiste- a los contribuyentes antes de juzgarlos; es decir, preliminarmente a la consideración y resolución de su demanda contenciosa tributaria.
I.2.2. Admisión y citación
Por AC 0085/2014-CA de 5 de marzo (fs. 17 a 20), la Comisión de Admisión de este Tribunal, admitió la acción de inconstitucionalidad abstracta, ordenando ponerla en conocimiento de Álvaro Marcelo García Linera, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, como personero del órgano que generó la norma impugnada –a fin que formule los alegatos pertinentes–; otorgando quince días desde su notificación.
I.2.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
Por memoriales presentados el 16 de mayo de 2014, cursantes de fs. 46 a 63 vta., y 68 a 78 vta., el Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia como Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, Álvaro Marcelo García Linera, y representante del órgano que generó la norma impugnada de inconstitucional, reiteró los argumentos contenidos en el memorial que presentó en relación a la acción de inconstitucionalidad abstracta signada con el número de expediente 04993-2013-10-AIA, además de señalar lo siguiente: 1) El art. 10.II de la Ley 212, no lesiona el derecho de petición ni el principio de progresividad, al hallarsedirigida a la protección de derechos colectivos o difusos por encima de derechos particulares, lo cual es coherente con el principio de referencia; 2) Tampoco se transgreden los derechos a la presunción de inocencia, a la igualdad, a la no discriminación y a la gratuidad, ni el principio de impugnación; derivando la norma alegada de incompatible con aquellos, de la implementación de políticas tributarias que necesitan de disposiciones que efectivicen su cumplimiento; 3) No resulta viable alegar vulneración del derecho a la igualdad y consecuente discriminación, toda vez que, los tributos se pagan de acuerdo a la capacidad contributiva de cada persona, conforme a los arts. 108.7 y 323.I de la CPE; 4) El solve et repete es una institución autónoma de derecho financiero, que se constituye en una medida protectora de la política monetaria, que busca proteger las finanzas públicas erigiendo una valla para los contribuyentes de mala fe; 5) La prerrogativa descrita de la Administración, no obstaculiza la tutela judicial efectiva, al no prohibir acudir a la vía judicial, sino que resguarda el derecho del Estado a la recaudación fiscal para de esta forma cumplir con sus fines específicos, como ser la seguridad social, la salud y la educación pública; 6) No se infringe la presunción de inocencia, por cuanto la norma no impone sanción o multa alguna, confundiéndose el accionante el solve et repete aplicable como pena administrativa con el adaptable en materia tributaria, que conforme a la jurisprudencia, adquiere otra connotación; y, 7) Los fundamentos sobre la vulneración de tratados internacionales respecto a derechos humanos “caen por su propio peso”, dado que la norma objetada no contradice precepto constitucional alguno, ajustándose en consecuencia, a parámetros normativos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad.
I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
La presente acción fue sorteada el 12 de junio de 2014 (fs. 81 vta.); y, en consideración a estar acreditada su vinculación con la acción de inconstitucionalidad abstracta, signada con el número de expediente 04993-2013-10-AIA, en mérito al principio de concentración previsto en el art. 3.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), este Tribunal, emitió el AC 080/2014-CA-ACM/S de 8 de julio cursante de fs. 82 a 84, disponiendo su acumulación a la acción antes citada, manteniendo asimismo en su parte dispositiva, la suspensión del plazo procesal determinada por decreto constitucional de 7 de abril de 2014, en el expediente 04993-2013-10-AIA, debiendo regir éste para ambas acciones. Por lo que, al reanudarse el cómputo del plazo, por proveído de 27 de noviembre de 2014, en virtud a las razones consignadas en el punto I.1.4; la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONESDel análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. El art. 10 de la Ley 212, “de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional”, norma legal cuya constitucionalidad se impugna mediante la presente acción, prevé en sus dos párrafos, lo siguiente:
“Artículo 10. (Causas Contenciosas - Administrativas).
I. La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conocerá las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano Ejecutivo, y de las demandas contenciosas - administrativas, a que dieren lugar las resoluciones del mismo; hasta que sean reguladas por Ley como Jurisdicción Especializada.
II. Se incorpora como inciso 7), al Artículo 228 de la Ley Nº 1340 de 28 de Mayo de 1992, el siguiente texto:
'7) Cuando el monto determinado sea igual o superior a quince mil Unidades de Fomento a la Vivienda (15.000 UFV’s), el contribuyente deberá acompañar a la demanda el comprobante de pago del tributo omitido actualizado en UFV’s e intereses consignados en la Resolución Determinativa. En caso de que la resolución impugnada sea revocada total o parcialmente mediante resolución judicial ejecutoriada, el importe pagado indebidamente será devuelto por la administración tributaria expresado en UFV’s entre el día del pago y la fecha de devolución al sujeto pasivo'”.
II.2. Mediante la SCP 0967/2014 de 23 de mayo, pronunciada en consideración a las acciones de inconstitucionalidad abstractas signadas con los números de expediente 04880-2013-10-AIA y 04965-2013-10-AIA; este Tribunal, efectuó el juicio de constitucionalidad −además del art. 1.II de la Resolución Regulatoria 01-00012-11, cuyo análisis fue declarado improcedente, por existir cosa juzgada constitucional−, del art. 10.II de la Ley 212 “de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional”; norma que fue declarada inconstitucional, por ser incompatible con los arts. 8.II, 14.II, 115, 117.I y 119 de la CPE; 8.2 inc. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional deDerechos Civiles y Políticos (PIDCP).
II.3. Como normas presuntamente infringidas por la incompatibilidad del art. 10.I de la Ley 212, cuya constitucionalidad se impugna; el accionante, invoca los arts. 179.I, 184 y 189.3 de la CPE, que prevén:
Art. 179.I de la CPE, inserto en el Título III “ÓRGANO JUDICIAL Y TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL”, CAPÍTULO PRIMERO “DISPOSICIONES GENERALES”:
“I. La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesinas se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley”.
Art. 184 de la CPE, contenido en el Título III aludido, Capítulo II “JURISDICCIÓN ORDINARIA”, SECCIÓN I “TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA”:
“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, además de las señaladas por la ley:
1. Actuar como tribunal de casación y conocer recursos de nulidad en los casos expresamente señalados por la ley.
2. Dirimir conflictos de competencias suscitados entre los tribunales departamentales de justicia.
3. Conocer, resolver y solicitar en única instancia los procesos de extradición.
4. Juzgar, como tribunal colegiado en pleno y en única instancia, a la Presidenta o al Presidente del Estado, o a la Vicepresidenta o al Vicepresidente del Estado, por delitos cometidos en el ejercicio de su mandato. El juicio se llevará a cabo previa autorización de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por decisión de al menos dos tercios de los miembros presentes, y a requerimiento fundado de la Fiscal o del Fiscal General del Estado, quien formulará acusación si estima que la investigación proporcionó fundamento para el enjuiciamiento. El proceso será oral, público, continuo e ininterrumpido. La ley determinará el procedimiento.5. Designar, de las ternas presentadas por el Consejo de la Magistratura, a los vocales de los tribunales departamentales de justicia.
6. Preparar proyectos de leyes judiciales y presentarlos a la Asamblea Legislativa Plurinacional.
7. Conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencia.
Art. 189 de la Ley Fundamental, inserto en el Título III antes referido, Capítulo Tercero “JURISDICCIÓN AGROAMBIENTAL”:
“Son atribuciones del Tribunal Agroambiental, además de las señaladas por la ley:
(...)
3. Conocer y resolver en única instancia los procesos contencioso administrativos que resulten de los contratos, negociaciones, autorizaciones, otorgación, distribución y redistribución de derechos de aprovechamiento de los recursos naturales renovables, y de los demás actos y resoluciones administrativas.
(...)”.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante cuestiona la constitucionalidad del art. 10.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011 -de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional-, por ser presuntamente contradictorio a los arts. 8.II, 12.II, 13.I y IV, 14.I y II, 24, 115.I y II, 116, 117, 119.II, 178.I, 179.I, 180.I y II, 184, 189.3, 256.II y 410.II de la CPE. Toda vez que, en relación al párrafo I de la norma discutida de inconstitucional, alega que, atribuye el conocimiento y resolución de demandas contenciosas administrativas al Tribunal Supremo de Justicia, Órgano que no tendría facultades para ello, conforme el texto constitucional, siendo ésta, facultad del Tribunal Agroambiental, única instancia con competencia y atribución constitucional plena, para conocer y resolver las demandas contenciosas administrativas aludidas. Por su parte, respecto al párrafo II del art. 10 de la citada Ley 212, demanda su incompatibilidad con las normas constitucionales que invoca como infringidas y de los derechos fundamentales que consigna en su acción -expediente 04993-2013-10-AIA-, sustentando que dicho párrafo de la disposición nombrada, condiciona-contrariamente a los mismos-, la admisión de la demanda contenciosa tributaria y el recurso de revocatoria, al pago previo del tributo omitido y de la sanción impuesta por la autoridad administrativa, respectivamente; introduciendo e instaurando en ese sentido, la figura del solve et repete en materia tributaria, vinculado al pago previo para acceder al derecho de impugnación.
En consecuencia, corresponde determinar si los extremos denunciados son evidentes, a los efectos de ejercer el control de constitucionalidad encomendado al Tribunal Constitucional Plurinacional, por previsión contenida en el art. 202.1 de la CPE.
III.1. Naturaleza jurídica y alcances de las acciones de inconstitucionalidad: acción de inconstitucionalidad abstracta
El constituyente, ha conferido al Tribunal Constitucional Plurinacional, el ejercicio de la jurisdicción constitucional, que tiene entre sus fines, el de velar por la supremacía de la Norma Suprema, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Control de constitucionalidad que se instrumenta de manera general por el art. 202.1 de la CPE, que regula como atribución de este órgano de constitucionalidad, además de las establecidas en ésta y en la ley, conocer y resolver: “En única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales. Si la acción es de carácter abstracto, sólo podrán interponerla la Presidenta o Presidente de la República, Senadoras y Senadores, Diputadas y Diputados, Legisladores, Legisladoras y máximas autoridades ejecutivas de las entidades territoriales autónomas”. Preeviendo a su vez, el art. 132 de la misma Norma, que: “Toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución tendrá derecho a presentar la Acción de Inconstitucionalidad, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley”;
Acciones de inconstitucionalidad previstas ya sea en la vía abstracta o concreta, con carácter correctivo o a posteriori, con el objeto que este Tribunal, someta las normas cuestionadas a un juicio de constitucionalidad a fin de verificar la compatibilidad o incompatibilidad de éstas con los valores supremos, principios, derechos fundamentales y disposiciones contenidas en la Norma Suprema; para en caso de resultar contradictorias al texto constitucional, depurarlas delordenamiento jurídico del Estado; observando que, el control de constitucionalidad busca garantizar la primacía de la Ley Fundamental y la materialización de sus preceptos a partir de su vigencia y aplicación preeminente de las demás normas del ordenamiento jurídico, que necesariamente deben ser acordes al orden constitucional.
En ese orden, el art. 72 del CPCo, establece que: “Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código”. Clasificándolas el art. 73 del mismo Código Procesal, en: “1. Acción de Inconstitucionalidad de carácter abstracto contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales; y, 2. Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la inconstitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.
Ahora bien, en relación a la primera acción de inconstitucionalidad descrita; es decir, a la acción de inconstitucionalidad abstracta, la misma se articula al sistema de control correctivo o a posteriori de las normas legales, que persigue la verificación de la compatibilidad de la disposición legal cuestionada con los principios, derechos, preceptos y normas de la Constitución Política del Estado, con la finalidad de realizar un saneamiento del ordenamiento jurídico del Estado; por lo que, dicha acción, no tiene por objeto la comprobación de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida al control de constitucionalidad, concentrándose la labor de este órgano, en el análisis y determinación de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas impugnadas. Constituye entonces una acción de puro derecho, que tiene por objeto cotejar el contenido de la norma cuestionada de incompatible con el texto constitucional, para así determinar si existe efectivamente una contradicción en sus términos, estando legitimadas y legitimados para su interposición: “...la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional o de los Órganos Legislativos de las Entidades Territoriales Autónomas, las máximas autoridades ejecutivas de las Entidades Territoriales Autónomas, así como la Defensora o el Defensor del Pueblo” (art. 74 del CPCo).En relación a los alcances del control de constitucionalidad a través de las dos vías conocidas ahora como abstracta y concreta; el entonces Tribunal Constitucional, estableció en la SC 0019/2006 de 5 de abril, siguiendo el criterio expresado por la SC 0051/2005 de 18 de agosto, acorde al nuevo texto constitucional, que: "...el control de constitucionalidad abarca los siguientes ámbitos: a) La verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) La interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) El desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinado previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y, d) La determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control...".
Finalmente, respecto a los efectos de los fallos emitidos en consideración al conocimiento de acciones de inconstitucionalidad abstracta, el art. 78 del CPCo, prevé que la sentencia podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma, regulándose los efectos de la decisión asumida, en el parágrafo II de la disposición citada.
III.2. Análisis del caso y juicio de constitucionalidad
Conforme al primer párrafo de los Fundamentos Jurídicos de la presente Resolución, el accionante, demanda la incompatibilidad del art. 10, en sus párrafos I y II, de la Ley 212, en relación a los preceptos constitucionales consignados. Debiendo efectuarse un estudio particular e individual de cada uno de los párrafos instituidos por dicha norma; por lo que, a fin de una mayor comprensión del fallo asumido, el presente Fundamento Jurídico, se dividirá en dos subapartados, cada uno, dedicado al test de constitucionalidad -si correspondiere-, de las previsiones cuestionadas de inconstitucionales.
III.2.1. En relación al art. 10.I de la Ley 212
"Artículo 10. (Causas Contenciosas - Administrativas).
I. La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conocerá las causas contenciosas que resulten de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano"III.2.1.1.
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