Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Luego de conceder la acción de amparo constitucional determina que al no haber el accionante reclamado la calificación de daños y perjuicios ante el Tribunal de Garantías no puede hacerlo de manera directa ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "...Con relación a la calificación de daños y perjuicios, tal como se mencionó en el apartado de conclusiones, el Tribunal de garantías, rechazó dicha solicitud que fue planteada por el accionante en forma posterior a la emisión de la Resolución de acción de amparo constitucional en razón de haber precluido su derecho, razonamiento pertinente en virtud de que si bien el Código Procesal Constitucional establece en su art. 39.I, que la resolución que conceda la tutela en acciones de defensa podrá determinar también la existencia de indicios de responsabilidad civil, estimando en dicho supuesto el monto a indemnizar por daños y perjuicios, previsión que concuerda con lo establecido en el art. 50 del mismo cuerpo normativo, se entiende que cualquier solicitud que no haya sido resuelta por el Juez o Tribunal de garantías, debe ser planteada en audiencia, vía explicación, complementación o enmienda, ello en virtud al carácter sumarísimo de la tramitación de ésta acción tutelar, por lo cual se entiende que, al no haber hecho uso de dicho recurso, consintió en la omisión de pronunciamiento al respecto, por lo que no corresponde disponer la calificación de daños y perjuicios efectuada."
Texto de la resolucion
"TRIBUNAL CONSTITUCIONAL\n\nSENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2003/2012\nSucre, 12 de octubre de 2012\n\nSALA LIQUIDADORA TRANSITORIA\nMagistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco\nAcción de amparo constitucional\n\nExpediente: 2011-23359-47-AAC\nDepartamento: Cochabamba\n\nEn revisión la Resolución de 12 de enero de 2011, cursante de fs. 95 a 97, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Arsenio Soto Andia contra Esteban Soto Sejas, Secretario General; Alberto Fernández, Secretario de Actas; y, Elías Rucar Paz Villalta, Secretario de Hacienda, todos de la Asociación de Transporte Urbano “1ro. de Mayo” de Cochabamba.\n\nI. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA\n\nI.1. Contenido de la demanda\n\nPor memorial presentado el 1 de diciembre de 2010, cursante de fs. 44 a 49 vta., se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:\n\nI.1.1. Hechos que motivan la acción\n\nEl accionante alega que es socio activo de la Asociación de Transporte Urbano “1ro. de Mayo” de la ciudad de Cochabamba, dedicado al transporte urbano de carga. El 2 de julio de 2010, se encontraba como de costumbre parqueado en la parada de su Asociación, ubicada en la av. Barrientos esquina calle Manuripi y al promediar las 14:30 horas, se acercaron dos personas con la intención de contratar los servicios de su vehículo, para cuyo efecto realizaron las respectivas mediciones de largo y alto, argumentando que querían trasladar unas estructuras para tinglados y las medidas de su movilidad cumplían las condiciones requeridas; sin embargo, estas personas le manifestaron que necesitaban confirmar la cantidad y hora de recojo del indicado cargamento, para lo cual le pidieron que les facilitara su teléfono celular a objeto de realizar una llamada y de esa manera concretar el servicio de transporte. Por ello, es que le consta que los indicados señores, efectivamente realizaron esa llamada, desconociendo dónde o a quién habrían llamado o si realmente era cierto lo que proponían; finalmente quedaron en que se comunicarían una vez que tengan la hora exacta del recojo de la carga; sin embargo, no volvieron a llamar.\n\nA consecuencia del préstamo del teléfono celular que realizó, empezó su calvario con relación a su derecho al trabajo, pues en el mismo instante en que esas personas aparentaban buscar una movilidad para contratar sus servicios, Esteban Soto Sejas, Secretario General -ahora codemandado-, indicó que llamaron al teléfono de la Asociación, indicando que necesitaban una movilidad, además señaló la dirección de donde se recogería cierta carga o mercadería; a ese fin, el socio que fue con sumovilidad a la dirección indicada, constató que la solicitud no era cierta, motivo por el cual, tuvo que retornar a la parada. Ese hecho fue investigado por el referido codemandado, que solicitó extracto de llamadas recibidas en el teléfono de la Asociación, mismo que arrojó como resultado que aquella llamada se habría realizado desde su teléfono celular; argumento que quizás fue cierto, ya que ese día, los señores supuestamente interesados en contratar los servicios de su movilidad realizaron una llamada desde su teléfono, y tal vez hicieron esa llamada de manera maliciosa para perjudicarle.
Debido a esa llamada, el codemandado Esteban Soto Sejas, procedió a emitir el memorándum de 7 julio de 2010, que le fue entregado en la fecha, mediante el cual, le sancionaban por la comisión de falta grave, basándose en el art. 701 del Régimen de Sanciones y Castigos del Reglamento Interno y Régimen Disciplinario, determinando la “Licencia Obligada por la Asociación” (SIC), que es un permiso para que no asista a su fuente de trabajo que es la parada de la Asociación, por un año calendario, a partir del 1 de julio de 2010 hasta el 1 de julio del siguiente año. En dicho procedimiento de imposición de sanción, no tuvo derecho a presentar sus argumentos de explicación, justificación y de defensa; puesto que, el codemandado referido siempre “ha manejado” la Asociación como si fuera de su propiedad, a su libre albedrío y vulnerando cuanto derecho le plaza.
Ante esa ilegal e injusta sanción, remitió la nota de 4 de agosto de 2010, dirigida al Directorio de la Asociación de Transporte Urbano “1ro. de mayo”, solicitando se convoque a una reunión extraordinaria y se le reponga su fuente de trabajo, misiva que no fue aceptada, en consecuencia, el 7 de agosto de ese año, volvió a remitir otra nota dirigida a Esteban Soto Sejas, Secretario General de la Asociación, reiterando la misma solicitud con la finalidad de que sea reconsiderada su sanción, merced a ello, se convocó a una reunión, donde asistió acompañado de un dirigente de la Central Obrera Departamental (COD) de Cochabamba a objeto de que presencie la reunión, instalada que fue dicha reunión, al ver la presencia de este dirigente, empezaron a increparlo hasta desalojar para luego proceder a suspender la misma.
El 4 de octubre de 2010, remitió uno oficio en calidad de respuesta a una carta notariada que le hicieron llegar los codemandados Esteban Soto Sejas y Elías Rucar Paz Villalta. Dicha carta notariada emergió a raíz de que el 14 de agosto de 2010, solicitó orden judicial para que el codemandado Esteban Soto Sejas le extienda copia de los Estatutos Orgánicos y Reglamento Interno de la Asociación; con el fin de corroborar si la sanción de un año de suspensión, estaba establecida expresamente en su art. 701, pese a que tenía la seguridad de que tal sanción no existía en dicha norma y que la restricción a su derecho al trabajo fue solamente obra del mencionado codemandado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia como lesionados sus derechos a la petición, al trabajo, al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la vida y al principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 24, 46.I y II, 115.II, 117, 119.I, 120 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la “tutela jurídica” y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto el memorándum de 7 de julio de 2010; b) La inmediata restitución a su fuente de trabajo de la que ilegal e injustamente fue separado; y, c) Se imponga responsabilidad a los demandados por los(Extracted text from image content goes here)le privó de su instrumento de trabajo (movilidad) y menos del logotipo de la Asociación, tampoco de trabajar por su cuenta, como que al presente viene trabajando realizando el traslado de carga; ix) José Arsenio Soto Andia aduce que se le habría vulnerado los derechos al debido proceso y a la defensa; sin embargo, la sanción que se le impuso fue en aplicación del Estatuto Orgánico y Reglamento Interno de Disciplinas y Sanciones que él mismo aprobó en la gestión cuando era Secretario General, con el cual sancionó a varios afiliados, y ahora cuando es a él a quien se quiere aplicar la sanción, pretende aparentar que desconoce las sanciones contenidas en el Reglamento antes mencionado; x) No se vulneró el derecho a la defensa, dado que, tuvo oportunidad de presentar su descargo en la Asamblea General antes de que esta instancia imponga la sanción referida y no lo hizo porque se sorprendió de la certificación de la Cooperativa Mixta de Teléfonos Cochabamba (COMTECO) que demostraba que la llamada realizada al socio Oscar López Freudenthal fue hecha desde su teléfono; xi) El accionante no solicitó que se deje sin efecto la sanción que le impusieron, sino pidió que se disminuya la misma, debido a que estaba consciente de la ilicitud de su conducta; xii) Con todo lo expuesto pidió se deniegue la tutela solicitada.
Alberto Fernández, Secretario de Actas de la Asociación de Transporte Urbano “1ro. de mayo” no asistió a audiencia así como tampoco hizo llegar informe escrito alguno, no obstante su legal citación que corre a fs. 53.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 12 de enero de 2011, cursante de fs. 95 a 97, concedió en parte la tutela solicitada; en consecuencia se ordenó a los demandados en su calidad de representantes y directivos de la Asociación de Transporte Urbano “1ro. de mayo”, convoquen en el plazo improrrogable de diez días, a partir de la fecha, a una Asamblea extraordinaria para que se considere la sanción impuesta al accionante, y que la misma sea enmarcada dentro de los límites previstos en la Constitución Política del Estado y sus propios reglamentos, con costas; bajo los fundamentos siguientes: a) Que el accionante al haber consentido voluntariamente su procesamiento ante la asamblea de 1 de julio de 2010, no puede pedir se repare la vulneración de sus derechos invocados, siendo que a través de las notas de 4 y 7 de agosto del mismo año, consistió expresamente la sanción que le impusieron; y, b) Sin embargo, le asiste el derecho al debido proceso, como el de recurrir o pedir revisión o reconsideración ante la Asamblea de la Asociación, a fin de que esta instancia imponga una sanción que se halle establecida expresamente en sus normas estatutarias y reglamentarias y en el marco de la Constitución Política del Estado.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012, conforme la modificación efectuada por su Disposición Transitoria Segunda. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:II.1. Mediante “Certificado de Propiedad de Línea” de 1 de mayo de 2003, la Asociación de Transporte Urbano “1ro. de Mayo” de Cochabamba, confirió a José Arsenio Soto Andia el título de socio y acreedor de una acción de esa entidad (fs. 4).
II.2. Nota de 17 de junio de 2010, dirigida al Presidente y socios de la Asociación de Transporte Urbano “1ro. de Mayo”, a través de la cual, Óscar López Freudenthal, señaló que entre las 14:25 y 14:35 horas del 16 de junio de 2010, fue víctima de una llamada falsa en la oficina, refiriendo que precisaban un camión para transportar doscientos paquetes de ensambles de Julio Vega y que debía buscar a “Orlando”, para luego transportarlos a la ferretería “Franco” ubicada en la calle Los Andes y Pulacayo, cuando llegó a la fábrica de ensambless, el dueño, don Julio Vega, se sorprendió y le dijo que no había hecho ningún pedido ni mucho menos conocía esa ferretería; por lo que pidió se investigue esta llamada con fines de saber quién la realizó (fs. 56).
II.3. Memorándum de 7 julio de 2010, emitido por Estaban Soto Sejas, Alberto Fernández y Elías Rucar Paz Villalta, Presidente, Secretario de Actas y Secretario de Hacienda respectivamente de la Asociación de Transporte Urbano “1ro. de mayo”, a través del cual, se hizo conocer a José Arsenio Soto Andia, que por determinación de la Asamblea general de esta Asociación, realizada el 1 de julio de 2010 y en “aplicación del art. 701 del Régimen de Sanciones y Castigos del Reglamento Interno” (sic), se determinó la Licencia Obligatoria de la Asociación” (sic) a partir del 1 de julio de 2010 al 1 de julio de 2011, debido a la falta grave cometida (fs. 6).
II.4. Nota de 4 de agosto de 2010, dirigida al Directorio de la Asociación de Transporte Urbano “1ro. de Mayo”, suscrito por José Arsenio Soto Andia, a través de la cual, pidió el “retorno a las filas del transporte porque yo creo que el tiempo de 35 días que me he separado, no he llegado a la parada, ni mucho menos llevar estibadores y cumplir con el perímetro asignado a la Asociación y pienso que es un tiempo prudente para mi sanción” (sic)
(fs. 7).
II.5. Nota de 7 de agosto de 2010, dirigida a Esteban Soto Sejas, Secretario General de la Asociación de Transporte Urbano “1ro. de mayo”, suscrito por José Arsenio Soto Andia, a través de la cual, solicitó se llame a una reunión extraordinaria para que la sanción impuesta sea rebajada y analizada, dado que ese el único ingreso económico que tiene (fs. 8).
II.6. Oficio de 4 de octubre de 2010, dirigido al Presidente de la Asociación de Transporte Urbano “1ro. de mayo”, a través del cual, José Arsenio Soto Andia, entre otros aspectos, manifestó “de un análisis somero mi persona advirtió que el famoso art. 701 con el que se me sancionó, habla del LOA pero en ningún extremo establece o determina el tiempo de sanción a ningún socio” (sic) (fs. 10 y vta.).
II.7. Memorial presentado el 21 de enero de 2011, a través del cual el accionante denuncia el incumplimiento de la Resolución de 12 de enero de 2011, así como la ejecución de dicho fallo emitido por el Tribunal de garantías, además de la calificación de daños y perjuicios (fs. 107 a 108 vta.), que mereció el Auto de 25 de enero de 2011, que ordenó a los demandados informen sobre los extremos denunciados y rechazó la calificación de daños y perjuicios solicitada por el accionante en virtud de que éste no planteó oportunamente dicha solicitud, habiéndose precluido su derecho (fs. 109).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia como lesionados sus derechos a la petición, al trabajo, al debido proceso, a la igualdad de derechos, ratificando la arbitrariedad...defensa, a la presunción de inocencia, a la vida y al principio de la seguridad jurídica, en razón a que los condenados representantes de la Asociación de Transporte Urbano “1ro. de mayo”, a través del memorándum de 7 julio de 2010, lo sancionaron con “Licencia Obligatoria por la Asociación” (sic), obligándolo a que por lapso de un año no asista a la parada que es su fuente de trabajo, por la falta grave que habría cometido, basándose en el art. 701 del Régimen de Sanciones y Castigos del Reglamento Interno y Régimen Disciplinario, no obstante que la sanción por ese lapso no está establecida expresamente en la referida norma, tampoco en dicho proceso disciplinario no se observó el debido proceso ni le permitieron defenderse. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La SCP 0238/2012 de 24 de mayo, al respecto señaló que: “La acción de amparo constitucional establecida en el art. 128 de la CPE, como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Norma fundamental y las leyes.
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