Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional al evidenciarse una errónea interpretación de la legalidad ordinaria que vulneró los derechos al debido proceso y la propiedad del accionante por cuanto las autoridades omitieron la regla de interpretación referente a que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.8. "... En cuanto a la presentación del incidente de nulidad de subasta fuera de plazo, el art. 544.II del CPC, -vigente por la LAPCAF- dispone que la nulidad debe plantearse dentro de tercero día de realizada la subasta, por lo que al haber sido presentado el incidente por Juan López Montecinos, el 13 de junio de 2008, se corroboró que fue interpuesto fuera del plazo, tomando en cuenta que el remate se llevó a cabo el 3 del mismo mes y año, según corre de fs. 17 a 18 de obrados, por lo cual se concluye que se produjeron violaciones al debido proceso en su elemento esencial del derecho a un proceso justo y equitativo, en el que los derechos de las partes se adecúen a las disposiciones jurídicas. Igualmente, en cuanto a la lesión del derecho a la propiedad privada, los Vocales de la Sala Civil Segunda -ahora demandados- en el dictado del Auto de Vista 169 que dispuso la nulidad de obrados, desconocieron el derecho propietario sobre el bien inmueble adquirido por el accionante en subasta pública, en coherencia con el entendimiento y la normativa señaladas en los Fundamentos Jurídicos III.4 y III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y omitieron considerar que la efectividad del derecho de propiedad reclamado va más allá del simple hecho de poseer un bien y del ejercicio que conlleva además el uso, goce y disfrute que como elementos esenciales son parte del citado derecho; debiendo evaluar que se trataba de un bien inmueble objeto de remate, adjudicado en la vía judicial y cuyos derechos nacieron y fueron efectivizados con la entrega del bien precisamente en instancia judicial, luego que fue aprobado por una autoridad jurisdiccional el remate público -constituyendo por ello una venta perfecta-, con lo cual, restringieron su acceso a una justicia material, extremo en el que su derecho fue desprotegido y omitido, más aún, si desde la adjudicación del inmueble hasta el momento que los Vocales se pronunciaron sobre el incidente y la apelación puesta a su conocimiento transcurrieron mas de dos años. Por lo expuesto, el Tribunal de garantías, omitió la regla de interpretación prevista por el art. 91 del CPC, que dispone que: "…el Juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva. En caso de duda deberá atender a los principios constitucionales así como a los principios generales del derecho procesal". Por lo cual, procede la tutela solicitada, al haberse confirmado la vulneración de los derechos al debido proceso y a la propiedad privada. "
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2005/2012
Sucre, 12 de octubre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23442-47-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 16 de marzo de 2011, cursante de fs. 90 a 92, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Iván Adhemar Llanos Quintela contra Eddy Mejía Montaño y Jimmy Rudy Siles Melgar, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 1 de marzo de 2011, cursante de fs. 76 a 79 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se adjudicó en audiencia de remate y subasta pública de 3 de junio de 2008, como único postor, el inmueble ubicado en la zona de Sarco, calle Inti Raimi, distrito 3, subdistrito 2, manzana 2, con una extensión de 495m2, registrado en Derechos Reales (DD.RR.), con matrícula computarizada 3.01.1.02.0017780, dentro de un proceso civil ordinario de nulidad de documentos de venta y división y partición del precitado inmueble, seguido por María Albina López Montecinos contra sus hermanos Víctor Hugo, Juan y Martha López Montecinos, que está concluido con sentencia ejecutoriada.
Trece días después de efectuada la adjudicación y empoce de ley, Juan López Montecinos, pese a haber participado de la audiencia de remate, planteó incidente de nulidad de la subasta, argumentando que se hubiese notificado a la acreedora Gertrudis Coca de Veizaga mediante edicto, el mismo día del remate e incurrido por ello en incumplimiento de plazos señalados por el art. 125.I del Código de Procedimiento Civil (CPC), en virtud a que la nombrada mantenía inscrita la anotación preventiva de 23 de julio de 1987.
Ante esta oposición, el Juez de la causa, no dio curso a la nulidad de obrados y tampoco observó que su presentación se hizo fuera de plazo legal, conforme dispone el art. 44 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), modificatorio del art. 544 del CPC, que dispone que toda nulidad debe presentarse dentro de tercero día de realizada la subasta y en consecuencia, alpronunciarse sobre la impersonería y falta de legitimación del demandante, no se percató que la anotación preventiva correspondiente a Gertrudis Coca de Veizaga, había caducado a los dos años de su registro, conforme establece el art. 1553.I del Código Civil (CC), al no haberse convertido en inscripción, luego de lo cual, se extendió a favor del accionante la escritura pública de dominio con la cual inscribió su derecho en el registro de DD.RR., y procedió luego a realizar su venta onerosa a terceras personas.
Posteriormente, tuvo conocimiento que la Sala Civil Segunda, dictó el Auto de Vista 169 de 10 de septiembre de 2010, resolviendo la apelación recurrida por Juan López Montecinos, contra el Auto de 25 de agosto de 2008, por el cual, anuló obrados hasta fs. 337 inclusive; hasta el estado en que el Juez a quo emita nuevo auto de señalamiento de remate, actuaciones con las que no fue citado ni notificado en ningún momento.
**I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados**
El accionante denunció como lesionados sus derechos al debido proceso, a la "seguridad jurídica" y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 13, 14, 56, 115 y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
**I.1.3. Petitorio**
Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) La revocatoria del Auto de Vista 169 de 10 de septiembre de 2010, dictado por la Sala Civil Segunda; b) Se mantenga incólume el Auto de 25 de agosto de 2008, pronunciado por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil; y, c) Se establezca pago de daños y perjuicios.
**I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías**
Celebrada la audiencia pública el 16 de marzo de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 88 a 89, se produjeron los siguientes actuados:
**I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción**
El abogado del accionante, en audiencia, ratificó íntegramente los términos de la acción de amparo constitucional y ampliándola, señaló que: 1) En esencia, Gertrudis Coca de Veizaga, no pudo ser considerada acreedora para ser notificada con el remate del bien inmueble, en virtud a que su anotación preventiva data de 1987 y habría caducado en 1989, hace mas de diecinueve años, por cuanto dicha anotación se reputa como inexistente; 2) Los Vocales demandados, aplicaron el art. 44.I de la LAPCA, modificatorio del art. 544 del CPC, relativo a la nulidad de la subasta por falta de las publicaciones previstas, inobservando que su párrafo II dispone que la nulidad debe plantearse dentro de tercero día de realizada y que debió promoverse como un incidente; sin tomar en cuenta que la oposición y nulidad de remate se presentó después de diez días y que en resguardo de lo actuado, el párrafo III del mismo artículo establece que la nulidad no procede si el acto aunque irregular, ha logrado el fin al que estaba destinado; 3) Igualmente no se advirtió que Juan López Montecinos, no tuvo legitimación activa para plantear dicha nulidad, al ser la directa afectada Gertrudis Coca de Veizaga; y, 4) En aplicación del art. 518 del CPC, las resoluciones en ejecución de sentencia, únicamente podrán ser apeladas en efecto devolutivo y no así mediante recurso de casación que permita impugnar el Auto de Vista, más aun ante la vulneración de los derechos y garantías constitucionales del accionante.
**I.2.2. Informe de las autoridades demandadas**Las autoridades demandadas, mediante informe escrito cursante de fs. 83 a 87, señalaron que: i) El 22 de octubre de 2008, se radicó ante la Sala Civil Segunda, la apelación interpuesta por Juan López Montecinos contra el Auto de 25 de agosto de 2008, que dispuso rechazar el incidente de nulidad pronunciado por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil. Una vez sorteado, se emitió el Auto de Vista de 10 de septiembre de 2010, por el que se dispuso anular obrados hasta el estado en que el Juez a quo regularice procedimiento y dicte nuevo Auto de señalamiento de remate; ii) El Juez a quo, por Auto de 24 de abril de 2008, señaló audiencia de subasta de inmueble y dispuso que sea de conocimiento de Gertrudis Coca de Veizaga, mediante edicto; iii) No obstante su determinación, el a quo, no observó que la publicación del edicto presentada por la actora se efectuó el mismo día del remate del inmueble y con ello incumplió sus deberes previstos en el art. 3 inc. 1) del CPC, de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, provocando la indefensión de la acreedora Gertrudis Coca de Veizaga, por lo cual el Auto dictado se fundamentó en la necesidad de regularizar procedimiento y resolver la causa; y, iv) Una vez notificadas las partes con el Auto de Vista de 10 de septiembre de 2010, no interpusieron el recurso de casación previsto por los arts. 255 y 257 del CPC, considerando que anularon obrados, el cual no fue utilizado por la parte presuntamente agraviada, por cuanto no agotó los recursos legales, inhabilizando la acción de amparo constitucional.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 16 de marzo de 2011, cursante de fs. 90 a 92, denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: a) El principio de seguridad jurídica, no es tutelable por la vía de la acción de amparo constitucional, sigue fue invocado como un derecho por el accionante, no obstante, por su reconocimiento constitucional, no podría ser inoservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas a momento de resolver un caso concreto sometido a su competencia; b) La acción de amparo constitucional, no constituye una instancia más a la cual acudir, en el supuesto de que no es un recurso casacional que forma parte de las vías legales ordinarias, por lo que encuentra activación ante la supresión o restricción de derechos fundamentales o garantías constitucionales y no para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas; c) En el marco de las competencias que les fueron asignadas, correspondía establecer si la Sala Civil Segunda quebrantó principios constitucionales uniformadores, a través de la Resolución de 10 de septiembre de 2010, por lo que la tutela debió concederse únicamente ante la evidencia de la vulneración de derechos y garantías constitucionales ocasionadas en la jurisdicción ordinaria, "siempre que vulnere principios y valores constitucionales"; y, d) En la exigencia puntual del debido proceso, la Resolución antes señalada, fue debidamente fundamentada, interpretando correctamente la línea jurisprudencial existente para resolver el incidente de nulidad de remate planteado por Juan López Montecinos, de donde se concluye que la pretensión del accionante se dirige a la valoración de la prueba, ligada a la interpretación de la legalidad ordinaria, confirmando el Auto de 25 de agosto de 2008 y en ese sentido, se le denegó la tutela.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.II. CONCLUSIONES
Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan a continuación:
II.1. Cursa la Resolución de 27 de diciembre de 2001, dictada por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, mediante la cual, declaró probada la demanda principal e improbadas las excepciones opuestas por el defensor de oficio, por lo que reconoce y "consolida el derecho propietario de los hermanos López - Montecinos en los dos inmuebles, motivo de la Litis (…) disponiendo la división y partición" (sic) (fs. 3 a 8 vta.).
II.2. Mediante memorial de solicitud de ejecutoria del fallo de 27 de diciembre de 2001, presentado el 29 de agosto de 2002 por María Albina López Montecinos y el Auto interlocutorio de 3 de diciembre de 2002 por el cual, declaró la ejecutoria expresa de la merituada Resolución (fs. 9 a 10).
II.3. Consta el Auto de 24 de abril de 2008, que proveyó el señalamiento de audiencia de remate público, para el 3 de junio de 2008 y que a su vez dispuso su conocimiento mediante edicto a Gertruids Coca de Veizaga, dictado por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial (fs. 15).
II.4. El acta de remate de 3 de junio de 2008, del bien inmueble ubicado en la zona de Mayorazgo, calle Inti Raimi 2237, distrito 3, subdistrito 2, manzana 2 de Cochabamba, inscrito en DD.RR., con matrícula computarizada 3.01.1.02.0017780 - asiento A-1 de 30 de noviembre de 2002, en el cual se hizo constar la concurrencia de María Albina López Montecinos, Víctor Hugo López Montecinos y Juan López Montecinos y el único postor y adjudicadlo, Iván Adhemar Llanos Quintela, ahora accionante (fs. 17 a 18).
II.5. Mediante memorial de solicitud de nulidad de subasta, presentado el 13 de junio de 2008 por Juan López Montecinos, impugnando en la vía incidental la nulidad de remate y subasta, por incumplimiento del art. 125.1 del CPC, "por no haber sido legalmente citada la señora Gertruids Coca de Veizaga" (sic) (fs. 20 y vta.).
II.6. Por Auto de 25 de agosto de 2008, mediante el cual, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, declaró no haber lugar a la nulidad de obrados, en aplicación del art. 52 del CPC, por no estar legitimado el presentante de la solicitud de nulidad, "por la forma de notificación con el señalamiento de remate a Gertruids Coca, pues es ésta como parte accesoria y no otra persona quien tiene derecho a objetar su notificación, resultando inviable la petición realizada por Juan López Montecinos" (sic) (fs. 23).
II.7. Cursa el memorial de recurso de apelación, presentado el 1 de septiembre de 2008, por Juan López Montecinos, contra el Auto de 25 de agosto del mismo año, reclamando el cumplimiento de la Constitución Política del Estado y las leyes aplicables, supuestamente lesionadas (fs. 42 a 47).
II.8. Mediante el Auto de Vista 169 de 10 de septiembre de 2010, emitido por la Sala Civil Segunda, por el cual, se resolvió la apelación formulada por Juan López Montecinos y que dispuso anular obrados dentro del proceso civil, hasta fs. 337 inclusive, en el estado en que el a quo regularice procedimiento y emita un nuevo auto de señalamiento de remate del bien inmueble en cuestión conforme a las normas procesales vigentes (fs. 34 a 35).III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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