Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de los requisitos de presentación de la misma.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "...Tomando en cuenta lo establecido en la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, la demanda de acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante no cumplió con ciertos requisitos para la admisibilidad de la misma e ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, tal como señala la Ley del Tribunal Constitucional en su art. 97, así como el Código Procesal Constitucional en su art. 33; en el presente caso no se cumplió con: a) La exposición precisa y clara de los hechos que le sirvieron de fundamento y en el que apoya su pretensión, ya que el accionante debió realizar una relación fáctica de lo acontecido, lo cual sirve de fundamento para el petitorio; b) Tampoco precisó los derechos y garantías presuntamente lesionados, puesto que no solamente se debe nombrar los derechos que se consideren suprimidos o amenazados de serlo sino, se debe exponer de qué forma esos hechos lesionaron sus derechos; y, c) Por último, no precisó el amparo que solicita, toda vez que el petitorio no es claro, más al contrario es muy general; consiguientemente, en el presente caso, los hechos expuestos no son claros ni precisos, debido a que no existe relación de causalidad entre lo mencionado -en la presente acción- con la petición. Simplemente solicitó se le restituyan sus derechos, sin pedir anulación de ninguna resolución o sentencia. En consecuencia, si bien la acción de amparo constitucional protege derechos fundamentales y garantías constitucionales, empero, no es menos cierto que el memorial debió observar imprescindiblemente determinados requisitos, que en el caso de incumplimiento son sancionados con el rechazo de la acción. Es decir, necesariamente se deben cumplir con los requisitos establecidos en la norma constitucional y su procedimiento En el presente caso no se cumplió con los requisitos formales establecidos en el art. 97. III, IV y VI de la LTC, y el incumplimiento de los mismos da lugar al rechazo de la acción interpuesta, conforme a los fundamentos jurídicos establecidos en esta Sentencia Constitucional Plurinacional. De lo referido anteriormente, se concluye que el Tribunal Constitucional Plurinacional debe circunscribirse a conferir sólo lo que se ha impetrado en el petitorio, en el caso de autos no se encuentra identificada claramente la petición, incumpliendo de esta manera lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo, en consecuencia, corresponde a este Tribunal en revisión denegar la tutela solicitada por los fundamentos ya señalados."
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
Linea modificada por la SCP 0030/2013
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2007/2012
Sucre, 12 de octubre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23468-47-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 038 de 17 de febrero de 2011, cursante de fs. 53 vta. a 54 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Celso Ronny Castro Romero en representación de Daniel Segundo Soria Galvarro Montaño contra Gualberto Jurado Peredo, Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 1 de julio de 2010, cursante a fs. 9 a 11 vta. y complementación cursante de fs. 17 a 20, el accionante por su representado expresa los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 31 de julio de 2009, su defendido demandó interdicto de recobrar la posesión, a cuya consecuencia Alberto Cayetano Borda, Juez Décimo Quinto de Instrucción en lo Civil declaró probada su demanda, ordenando que se restituya el inmueble; empero, ante referida determinación la demandada apeló, la misma que resulta por Resolución de 17 de abril del mismo año, emitida por Gualberto Jurado Peredo, Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, quien revocó la Sentencia del inferior, indicando que en la misma se evidenció que el juez a quo no hizo una correcta apreciación de las pruebas, actuando de manera ultra petita, siendo que los puntos a probar conforme señala el art. 607 del Código Civil (CC) eran: a) La posesión, que fue ampliamente demostrada; y, b) Que demuestre el día que sufrió la evicción, la misma que fue el 11 de junio de 2009, cuando la suegra de su mandante se constituyó nuevamente a pedir desocupación de su vivienda; no obstante, la demandada le comunicó que la casa era totalmente suya, puesto el 17 de junio del mismo año, había elaborado un contrato de transferencia de posesión, mejoras y cesión de derechos del lote de terreno y el medidor de agua y luz se encontraba a su nombre.
Así mismo en la presente acción de amparo constitucional, hizo un detalle de la documentación que adjuntó a la demanda de interdicto de recobrar la posesión, mediante la cual explicó que su mandante cumplió con todos los requisitos previstos para la procedencia de la referida demanda; empero, dichas pruebas que demostraron el daño que sufrió la misma, no fueron tomadas en cuenta.El 29 de abril de 2010, fue notificado con el Auto de Vista de 17 de abril de 2010, emitido por el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia, por lo que solicitó explicación y complementación, contestando a la misma (sobre los puntos solicitados), con el argumento de que eran claros y precisos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega lesionados los derechos a la protección oportuna y efectiva por el juez, al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, a no ser condenado sin haber sido oído y juzgado previamente, a la igualdad de oportunidades, al efecto no citó artículo alguno de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: Se le restituyan sus derechos fundamentales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de febrero de 2011, conforme consta en el acta cursante de fs. 47 a 54 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
En audiencia pública; el accionante, a través de su apoderado ratificó el tenor de su demanda tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Gualberto Jurado Peredo, ex Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial por informe cursante de fs. 34 a 35 indicó que: El auto de admisión del presente recurso ha sido dictado en fecha posterior a su cese de funciones, al referido cargo que fungía.
Cuando ejercía el cargo de Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, actuó como Tribunal de alzada en el Recurso de apelación, declarando improbado el interdicto de recobrar la posesión, por cuanto las mismas características del recurso de apelación -previstos para esta clase de procesos- no permite al tribunal de alzada ingresar a otras consideraciones que no sea la de revisión y valoración de los antecedentes procesales; por ende, es obligación del Tribunal de Segunda Instancia analizar y referirse a dichos fallos, por tanto él no incurrió en el pronunciamiento de un fallo ultra petita y se ratificó en los fundamentos y argumentos expresados en el Auto de Vista que pronunció.
I.2.3. Informe del tercero interesado
Anel Aponte Rojas, por informe escrito de fs. 36 manifestó que su persona al haber sido notificada con la desatinada acción de amparo constitucional, anunciando de su parte representar y fundamentar oralmente en audiencia, en la misma expresó que esa vivienda fue dada en calidad de casera a su “patrocinada” en el año 2002, por lo que la demanda ya no estaría enmarcada en los elementos constitutivos para interponer la demanda de recobrar la posesión, ya que se debió de cumplir con ciertos requisitos como son: el haber poseído la cosa, haber sido despojado de la cosa y no haber transcurrido el año. Por otro lado, no conocen ni la cara del que ha sufrido la eyección.I.2.4.Resolución
La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial –ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 038 de “17 de febrero de 2011” (sic), cursante de fs. 53 vta. a 54 vta., por la que denegó la acción de amparo, bajo los siguientes fundamentos: a) La parte accionante como la “accionada” hicieron una serie de consideraciones; empero, corresponde al primero demostrar de qué manera esas pruebas afectan sus derechos fundamentales, no basta decir que hay una violación a un determinado precepto legal o se hubiera efectuado una incorrecta valoración, sino que se debió señalar cuál es el nexo causal que existe entre el hecho y la vulneración; b) Se observó la demanda de acción de amparo constitucional; toda vez que, los derechos vulnerados no fueran claros, no obstante, en el memorial de cumple lo extrañado, en ninguna parte se señaló cual la vulneración y el nexo causal entre la valoración de las pruebas; y, c) Este Tribunal no puede ingresar a valorar pruebas, máxime si éstas ya fueron “debidamente compulsadas en ambos procesos” (sic); y tomando en cuenta que el “recurso” no cumple los requisitos establecidos en el art 97 de la Ley del Tribunal Constitucional.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
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