Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de libertad, el accionante denunció que los demandados lesionaron los derechos a la dignidad, a la libertad y los “derechos religiosos”, al retener el cuerpo de su madre fallecida, con el argumento de que previamente se debía pagar la suma que se adeuda al Hospital Clínico “Viedma”, por los servicios de atención prestados; en consecuencia, solicitó se ordene que el cuerpo de su madre sea entregado de forma inmediata. El Tribunal Constitucional Plurinacional revocó la resolución del tribunal de garantías y concedió la tutela solicitada, por la supuesta lesión al derecho a la dignidad y los derechos conexos a la libertad de espiritualidad, religión y culto del accionante, considerando, además, que el primero de los derechos nombrados (dignidad) puede ser invocado, por extensión, por sus familiares, disponiendo la inmediata entrega del cuerpo de la madre del accionante, exhortando al Hospital Clínico Viedma, a que en el futuro no incurra en similares actos a los denunciados en la presente acción.
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad, por cuanto se retuvo el cuerpo de la madre fallecida del accionante, por no haberse cancelado lo adeudado por concepto de internación y costos de atención, acto con el que se lesionó a la dignidad de su madre fallecida y los derechos a la libre espiritualidad, religión y culto.
Extracto de la ratio decidendi
Fj.III.5. Conforme se ha desarrollado en el Fundamentos Jurídicos III.2, III.3 y III.4 de este fallo, el cuerpo de las personas fallecidas tiene un profundo significado para la familia e, inclusive, para los miembros de la comunidad; por lo que la retención del cuerpo por servidores públicos o particulares constituye una lesión al derecho a la dignidad desde su dimensión plural, por cuanto se utiliza el cuerpo como un instrumento para lograr el cumplimiento de obligaciones, en este caso, pecuniarias, afectando además el derecho a la libertad de espiritualidad, religión y culto, al privar a los familiares de la posibilidad de expresar su dolor por la pérdida de un ser querido, efectuando los actos, ritos y costumbres que su espiritualidad, religión y culto mandan; que es lo que sucedió precisamente, en el caso analizado, en el que se retuvo el cadáver de la madre del accionante, por no haberse cancelado lo adeudado por concepto de internación, lo que ciertamente lesiona el derecho a la dignidad de su madre fallecida, pues se utiliza su cuerpo como una prenda para lograr la cancelación de la deuda, violando el sentimiento y la dignidad de los seres queridos, que pretende efectuar los ritos y costumbres de despedida de conformidad a su espiritualidad, religión y culto.
Cabe señalar que si bien la trabajadora social demandada, negó que el mencionado Hospital, hubiera retenido el cadáver y que el médico tenía listo el certificado médico de defunción; sin embargo, la citada profesional, no ha demostrado con prueba suficiente esta situación y, por el contrario, presenta una copia del certificado de defunción, que si bien se encuentra firmado por el Médico, empero, no cuenta con la fecha de expedición, lo que hace presumir a esta Sala que efectivamente no se otorgó dicho certificado al accionante y que, por tanto, las denuncias efectuadas por él son evidentes.
Debe recordarse que, conforme lo ha establecido la SCP 0258/2012 de 29 de mayo, el cobro de deudas emergentes de internación y honorarios médicos; es decir, de los gastos realizados en un nosocomio, cuentan con las vías procesales adecuadas para su cobro; por lo que, ante la falta de cancelación de dichos adeudos, no es posible que procedan a la privación de libertad de un paciente y tampoco, conforme al entendimiento asumido en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a la retención del cuerpo de la persona fallecida, puesto que resulta ser una medida de hecho, que desde ningún punto de vista es aceptable, ya que, en el primer caso, implica la vulneración del derecho a la dignidad y, en el segundo, la lesión de los derechos a la dignidad y a la libertad de espiritualidad, religión y culto; los cuales son tutelados por la justicia constitucional, a través de la acción de libertad, conforme se tiene ampliamente señalado.
Precedentes
Esta Sentencia en su Fj. III.3 dispone: Entonces, si desde la concepción de las naciones y pueblos indígena originario campesinos la vida es un tránsito hacia otros espacios o mundos, la muerte no existe como tal y, por tanto los seres que habitan los diferentes espacios del cosmos conviven en armonía y, el cuerpo de quienes ya no están en la comunidad humana, ivi (tierra), tiene un especial significado y valor y, en determinadas fechas y momentos, conviven con los hermanos que sí se encuentran en ese espacio, presentes en los ritos (yerure) y las ceremonias que se celebran, por ejemplo el mes de noviembre.
Así, desde esa visión, no existe la muerte del ser humano y tampoco se halla la conversión del cuerpo en objeto, “del sujeto en objeto”; pues, en la cosmovisión ancestral, seguimos siendo sujetos más allá de la “muerte” concebida occidentalmente; por eso se habla y se pide ayuda a los “ajayus” “mirata reta”, quienes se convierten en “achachilas”, iya reta; es decir, energías individuales que al transitar a otro espacio, se convierten en una energía cósmica que se aloja en los cerros y montes (kaa), que son los depositarios de esas energías “sentipensantes”.
En conclusión desde esta visión, se puede afirmar que el cuerpo de las personas no podría ser utilizado como un medio o instrumento para obtener beneficios económicos o para lograr el pago de deudas o para exigir la realización de alguna actividad, pues, por una parte, el cuerpo mismo, participa de la dignidad de los hermanos que habitan la comunidad humana y, por otra, al utilizar de esa manera el cuerpo, se impide al hombre o la mujer transitar al otro espacio y la realización de los ritos y las ceremonias que coadyuvan a dicho fin.
Titulacion jurisprudencial
La retención del cuerpo de la persona fallecida por servidores públicos o particulares constituye una lesión al derecho a la dignidad desde su dimensión plural, por cuanto se lo utiliza como un instrumento para lograr el cumplimiento de obligaciones, afectando además los derechos a la libertad de espiritualidad, religión y culto, al privar a los familiares de la posibilidad de realizar los actos, ritos y costumbres que su espiritualidad, religión y culto mandan.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
Aplica el precedente establecido en la 1977/2013, sobre extensión del ámbito de protección de la acción de libertad con relación a derechos conexos
Extracto de jurisprudencia indicativa
LA SUPERACIÓN DE LA CONCEPCIÓN FORMALISTA DEL DERECHO EN EL CONSTITUCIONALISMO BOLIVIANO
El art. 1 de la CPE, sostiene que: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario”; modelo de Estado que fue el resultado de la fuerza descolonizadora de los pueblos indígena originarios campesinos, quienes plantearon el reto histórico de dar fin al colonialismo, con sujetos políticos colectivos con derecho a definir su destino, gobernarse en autonomías y participar en los nuevos pactos de Estado.
Este nuevo modelo, tiene una inspiración anticolonialista que rompe con la herencia del constitucionalismo monocultural, que nació a espaldas de los pueblos indígenas, y del constitucionalismo pluricultural que introdujo de manera subordinada un reconocimiento parcial a los derechos de los pueblos indígenas. Nuestra Constitución Política del Estado, marca una ruptura respecto al constitucionalismo clásico y occidental concebido por las élites políticas; es un constitucionalismo que expresa la voluntad de las clases populares y los pueblos indígenas, creando una nueva institucionalidad, transversalizada por lo plurinacional, una nueva territorialidad, signada por las autonomías, un nuevo régimen político y una nueva legalidad bajo el paradigma del pluralismo jurídico igualitario en el marco de la Constitución Política del Estado.
Efectivamente, nuestra Norma Suprema, tiene características que la distinguen e individualizan y dan cuenta de un constitucionalismo que no tiene precedentes, y cuyos intérpretes deben ser fieles a sus fundamentos, a los principios y valores que consagra, con la finalidad de materializar y dar vida a las normas constitucionales, siendo sus características más importantes, la plurinacionalidad, la descolonización, el pluralismo jurídico igualitario, la interculturalidad y el vivir bien.
Al respecto, la SCP 0790/2012 de 20 de agosto, señaló que: “El Estado Plurinacional Comunitario, como resultado de la fuerza descolonizadora de los pueblos indígena originarios campesinos, ha hecho posible la visibilización de éstos, antes excluidos de toda institucionalidad estatal, reconociéndolos como naciones de pleno derecho junto a la antigua ‘Nación Única’; por lo que dentro de esta concepción de Estado Plurinacional Comunitario, la comprensión de los derechos, deberes y garantías no puede realizarse desde la óptica del constitucionalismo liberal, sino más bien abrirse a una pluralidad de fuentes del derecho y de derechos, trascendiendo el modelo de Estado liberal y monocultural cimentado en el ciudadano individual, entendiendo que los derechos en general, son derechos de colectividades que se ejercen individualmente, socialmente y/o colectivamente, lo cual no supone la negación de los derechos y garantías individuales, pues el enfoque plurinacional permite concebir a los derechos, primero, como derechos de colectividades, luego como derechos que se ejercen individualmente, socialmente y colectivamente en cada una de las comunidades civilizatorias, luego como una necesidad de construir, de crear una comunidad de comunidades; es decir, un derecho de colectividades, un derecho que necesariamente quiebre la centralidad de una cultura sobre las otras y posibilite diálogos, espacios políticos de querella discursiva para la generación histórica y necesaria de esta comunidad de comunidades de derechos.
El reconocimiento y adopción del pluralismo jurídico, hace posible un diálogo intercultural entre derechos, pues ya no existe una sola fuente de Derecho y de los derechos; de donde éstos pueden ser interpretados interculturalmente, lo cual habilita el carácter dúctil y poroso de los derechos, permitiendo un giro en la comprensión de los mismos, generando su transformación para concebirlos como práctica de diálogo entre culturas, entre mundos civilizatorios, en búsqueda de resignificar constantemente el contenido de los derechos para cada caso concreto.
Por ello, la construcción de la institucionalidad plurinacional parte del desmontaje de las lógicas de colonialidad, desmistificando la idea de que impartir justicia es solamente una ‘potestad’; sino por el contrario, asumirla como un servicio al pueblo, concebida como facultad/obligación, pues fruto de la colonialidad antes construida, se ha estructurado una “administración de justicia” extremadamente formal, cuasi sacramental, reproductora de prácticas judiciales desde la colonia y el periodo republicano, fundadas en la señorialidad de esta actividad bajo la concepción de ‘potestad’ antes que de ‘servicio’, sustentado por todo un aparato normativo, doctrinal e institucional. Corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, romper esas relaciones y prácticas que se reproducen en lo social, cultural, político e institucional, constituyéndose en un instrumento destinado a la generación de espacios de diálogo y relacionamiento de las diferentes concepciones jurídicas en el marco del Estado Plurinacional Comunitario, aportando al proceso de interpretación intercultural de los derechos humanos y fundamentales, así como de las garantías constitucionales, con énfasis en los derechos colectivos y de las naciones y pueblos indígena originario campesinos” (las negrillas nos corresponden).
Es en ese marco, que el Tribunal Constitucional Plurinacional asume el reto de romper las prácticas formalistas que reproducen el sistema colonial, asumiendo plenamente las funciones previstas en el art. 196 de la CPE, cuales son las de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales.
Efectivamente, en el marco del constitucionalismo plurinacional y comunitario que integran los postulados del Estado Constitucional, el principio de supremacía constitucional exige el absoluto sometimiento de gobernantes y gobernados a la Norma Suprema del Estado, fundamentalmente por dos razones: porque emana de un poder con legitimidad cualificada, como es el poder constituyente, y porque se constituye en el parámetro de validez de las otras disposiciones normativas infraconstitucionales existentes dentro de un Estado.
Bajo lo dicho, debe considerarse que la Constitución Política del Estado tiene una incuestionable fuerza normativa; pues es una norma jurídica auténtica, susceptible de invocación en la sustanciación de cualquier proceso o causa, de manera que los jueces y tribunales están compelidos a resolver los litigios a la luz de la Norma Suprema del Estado, entendimiento que supone la materialización del principio de eficacia y aplicación directa del texto constitucional.
Bajo ese razonamiento, los principios insertos en la Norma Suprema, se establecen como directrices para los poderes públicos y particularmente para los administradores de justicia. En ese sentido, es importante reconocer que, tanto el derecho como el Estado se justifican a partir de los derechos fundamentales, considerando que el Estado, es el garante o instrumento de protección de los mismos. En ese parámetro, en el constitucionalismo plurinacional comunitario la protección de los derechos fundamentales debe ser realizada al margen o por encima de las formalidades e inclusive de las leyes, pues, la eficacia de un derecho no depende de la medida y los términos trazados por una ley ni las formalidades exigidas para su tutela, sino mas bien, en la medida y en los términos trazados por la misma Ley Fundamental.
Es en el ámbito del control tutelar de constitucionalidad; es decir, del control del respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales, que la labor de la justicia constitucional se manifiesta en toda su esencia y finalidad, pues resguarda los derechos tanto en su dimensión subjetiva como objetiva; es decir, como fundamento de todo nuestro sistema constitucional.
Efectivamente, en el marco del constitucionalismo plurinacional y comunitario, los derechos fundamentales y garantías constitucionales tienen un lugar preeminente en el orden constitucional, que en el caso boliviano se ve reflejado no sólo en el amplio catálogo de derechos fundamentales y garantías jurisdiccionales que consagra, sino también en los fines y funciones esenciales del Estado, siendo uno de ellos el de “garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución” (art. 9.4 de la CPE), así como en los criterios de interpretación de los derechos humanos que se encuentran constitucionalizados, los cuales deben ser utilizados no sólo por el juez constitucional, sino también por los jueces y tribunales de las diferentes jurisdicciones previstas en nuestra Ley Fundamental, quienes, conforme lo entendió la SCP 0112/2012 de 27 de abril, se constituyen en los garantes primarios de la Constitución Política del Estado y de los derechos y garantías fundamentales .
Así, deben mencionarse a los arts. 13 y 256 de la CPE, que introducen dos principios que guían la interpretación de los derechos fundamentales: La interpretación pro persona (pro hómine) y la interpretación conforme a los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos. En virtud a la primera, los jueces, tribunales y autoridades administrativas, tiene el deber de aplicar aquella norma que sea más favorable para la protección del derecho en cuestión -ya sea que esté contenida en la Ley Fundamental o en las normas del bloque de constitucionalidad- y de adoptar la interpretación que sea más favorable y extensiva al derecho en cuestión; y en virtud a la segunda (interpretación conforme a los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos), tienen el deber de -ejerciendo el control de convencionalidad- interpretar el derecho de acuerdo a las normas contenidas en tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos ratificados o a los que se hubiere adherido el Estado, siempre y cuando, claro está, declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución Política del Estado; obligación que se extiende, además al contraste del derecho con la interpretación que de él ha dado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, conforme lo ha entendido la misma Corte en el caso Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú, al señalar que: “…los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también ‘de convencionalidad’ ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes…” .
A dichos criterios de interpretación, se añade el principio de progresividad que se desprende del art. 13 de la CPE y la directa justiciabilidad de los derechos, prevista en el art. 109 constitucional; norma que establece que todo los derechos reconocidos en la Ley Fundamental, son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección, y que se constituye en una concreción del carácter normativo de la Constitución Política del Estado, como otra de las características fundamentales del Estado Constitucional. El principio de aplicación directa de los derechos, como sostuvo la SCP 0121/2012 de 2 de mayo, supone la superación formalista del sistema jurídico y se constituye en un postulado para consolidar el valor normativo de la Constitución Política del Estado: “…la premisa en virtud de la cual se debe asegurar la eficacia máxima de los derechos fundamentales, exige en términos de teoría del derecho, la superación de una concepción ius-positivista y formalista del sistema jurídico, e implica la adopción de postulados jurídicos enmarcados en cánones constitucionales no solamente destinados a limitar el poder, sino fundamentalmente direccionados a consagrar y consolidar la vigencia material de los derechos fundamentales.
(…) el principio de aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales, constituye un postulado que consolida el valor normativo de la Constitución, por el cual, los derechos fundamentales tienen una efectividad plena más allá de un reconocimiento legislativo o de formalismos extremos que puedan obstaculizar su plena vigencia, aspecto que caracteriza la ‘última generación del Constitucionalismo’, en el cual, el fenómeno de constitucionalización del ordenamiento jurídico, se consagra y alcanza su esplendor a través del principio de aplicación directa de los derechos fundamentales, el cual se materializa a través del nuevo rol de las autoridades jurisdiccionales en su labor de interpretación constitucional acompañada de una coherente teoría de argumentación jurídica” (las negrillas son nuestras).
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2007/2013
Sucre, 13 de noviembre de 2013
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de libertad
Expediente: 04162-2013-09-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 08 de 16 de julio de 2013, cursante de fs. 21 a 22 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Victoriano Velarde Alcoba contra Gastón Osorio Oporto y Magaly Gloria Ávalos Zamudio, Director y Trabajadora Social, respectivamente, del Hospital Clínico “Viedma” del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de julio de 2013, cursante de fs. 5 a 7, el accionante manifiesta los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2 de junio de 2013, su madre Juana Alcoba Claure, fue atropellada en las inmediaciones de la av. Siglo XX, por Daniel Huaychu Laura, quien conducía una motocicleta habiendo sido trasladada al Hospital Clínico “Viedma”, donde falleció el “15 de julio de 2013” (sic); consecuentemente, en su calidad de hijo y único familiar se apersonó a dicho sanatorio para retirar el cuerpo de su madre a fin de que se le efectúe la autopsia de ley y se le dé “cristiana sepultura”; empero, recibió una respuesta negativa de la Trabajadora Social demandada, quien retiene el cadáver en el mencionado Hospital, argumentando que no se canceló el monto total adeudado, que asciende a Bs16 000.- (dieciséis mil bolivianos), por concepto de gastos médicos, que debió haber sido cubierto en forma total por el conductor de la motocicleta, quien se comprometió a hacerlo mediante un documento transaccional suscrito el 15 de julio de igual año, depositando a cuenta la suma de Bs1000.- (mil bolivianos), encontrándose el documento transaccional original, en el que Daniel Huaychu Laura, reconoce que es el directo responsable, en poder de la Trabajadora Social.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, alega la lesión de los derechos a la dignidad, a la libertad y a los “derechos religiosos”, citando al efecto los arts. 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. PetitorioSolicita se conceda la tutela y se ordene que el cuerpo de su madre sea entregado de forma inmediata.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 16 de julio de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 18 a 20 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante, ratificó en extenso el contenido de la demanda y ampliándola señaló que si bien la acción de libertad es para derechos de personas con vida; sin embargo, también es para el “derecho a una muerte digna”; además, los derechos tradicionales y religiosos, son protegidos por la Constitución Política del Estado; toda vez que, en este caso, los familiares son personas católicas y acostumbran a realizar una misa de cuerpo presente, velatorio y entierro; asimismo, los representantes del citado Hospital, pueden iniciar las acciones legales que correspondan para cobrar la deuda asumida por el responsable del accidente, quien es el motociclista, a cuyo efecto tienen el documento transaccional que se encuentra en su poder, pero sin necesidad de retener el cuerpo; adicionalmente, denunció que no quisieron entregarle el certificado médico de defunción, “que se encuentra sin fecha”.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Gastón Osorio Oporto, director del Hospital Clínico “Viedma”, no asistió a la audiencia ni hizo llegar su informe escrito, evidenciándose de la certificación emitida por el Director Ejecutivo del mencionado sanatorio, presentada por el abogado de los demandados, que se encontraba declarado en comisión el 16 de julio de 2013. Por su parte, Magaly Gloria Ávalos Zamudio, Trabajadora Social del Hospital Clínico “Viedma”, por intermedio de su abogada, en audiencia manifestó lo siguiente: a) La paciente, ingresó al servicio de neurocirugía mujeres, con diagnóstico de TEC “leve”, que se fue complicando por su avanzada edad de 89 años, permaneciendo cuarenta y dos días en “estado de emergencia”, aplicándosele todos los exámenes y las atenciones que el caso ameritaba; b) La paciente falleció el 14 de julio de 2013, a horas 14:05, prácticamente en estado vegetativo, por lo que el cuerpo se trasladó a la morgue y el médico procedió a dar el certificado médico de defunción, que está foliado; y, c) En ningún momento se hizo retención del cadáver porque se les dijo que podían recogerlo; y posteriormente, hacer el papeleo, ya que para el Hospital, es oneroso tener el cuerpo por los costos de refrigeración, por lo que solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución 08 de 16 de julio de 2013, cursante de fs. 21 a 22 vta., denegó la tutela solicitada con los siguientes argumentos: 1) Según la SC 0001/2010-R de 25 de marzo, no se puede representar a un fallecido, lo que determina la improcedencia de la acción, impidiendo ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; 2) En el caso presente, actuando en representación de la occisa, se pretende que se disponga la liberación de los restos de la difunta, supuestamente retenidos por no haber cancelado el monto de los servicios hospitalarios; y, 3) La jurisdicción constitucional fue activada después del fallecimiento de Juana Alcoba Cluare, por lo que la pretensión resulta inconducente; por cuanto, no es posible actuar en representación de una persona fallecida, porque la muerte deriva en el fin de la personalidad y de su capacidad jurídica para ser sujeto de derechos y obligaciones; además, la problemática planteada está fuera del alcance.previsto por el art. 125 de la CPE.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsas de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa el recibo de depósito de 3 de junio de 2013, mediante el cual Daniel Huaychu Laura, dejó en forma de depósito en el Hospital la suma de Bs1000.-, a favor de la paciente “Juana Alcoba Campos” (sic), mismo que fue autorizado por “Magali Ávalos de Trabajo Social” (sic) (fs. 3).
II.2. Consta acuerdo transaccional suscrito el 15 de julio de 2013, entre el conductor de la motocicleta, Daniel Huaychu Laura y el ahora accionante, indicando en la cláusula tercera del citado documento, que el primero de los mencionados se compromete a cancelar la totalidad de los gastos médicos erogados por la víctima -Juana Alcoba Claure- en el Hospital Clínico “Viedma”; además, el hijo de la occisa, Victoriano Velarde Alcoba, se compromete a cubrir los gastos funerarios (fs. 4 y vta.).
II.3. De acuerdo a la copia (amarilla) del certificado médico de defunción, Juana Alcoba Claure -madre del accionante- falleció el 14 de julio de 2013, siendo la causa directa neumonía intrahospitalaria. El certificado lleva la firma del médico Dennis Villarroel, Neurocirugía; sin embargo, no consta su fecha de emisión (fs. 17).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, considera que los demandados lesionaron los derechos a la dignidad, a la libertad y los “derechos religiosos”, al retener el cuerpo de su madre fallecida, con el argumento de que previamente se debía pagar la suma de Bs16 000.-, que se adeuda al Hospital Clínico “Viedma”, por los servicios prestados. Por lo que, corresponde determinar en revisión si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La superación de la concepción formalista del derecho en el constitucionalismo boliviano
El art. 1 de la CPE, sostiene que: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario”; modelo de Estado que fue el resultado de la fuerza descolonizadora de los pueblos indígena originarios campesinos, quienes plantearon el reto histórico de dar fin al colonialismo, con sujetos políticos colectivos con derecho a definir su destino, gobernarse en autonomías y participar en los nuevos pactos de Estado.
Este nuevo modelo, tiene una inspiración anticolonialista que rompe con la herencia del constitucionalismo monocultural, que nació a espaldas de los pueblos indígenas, y del constitucionalismo pluricultural que introdujo de manera subordinada un reconocimiento parcial a los derechos de los pueblos indígenas. Nuestra Constitución Política del Estado, marca una ruptura respecto al constitucionalismo clásico y occidental concebido por las élites políticas; es un constitucionalismo que expresa la voluntad de las clases populares y los pueblos indígenas, creando una nueva institucionalidad, transversalizada por lo plurinacional, una nueva territorialidad, signada por las autonomías, un nuevo régimen político y una nueva legalidad bajo el paradigma del pluralismo jurídico igualitario en el marco de la Constitución Política del Estado.
Efectivamente, nuestra Norma Suprema, tiene características que la distinguen e individualizan y dan cuenta de un constitucionalismo que no tiene precedentes, y cuyos intérpretes deben ser fieles a sus fundamentos, a los principios y valores que consagra, con la finalidad de materializar y dar vida a las normas constitucionales, siendo sus características más importantes, la plurinacionalidad, ladescolonización, el pluralismo jurídico igualitario, la interculturalidad y el vivir bien.
Al respecto, la SCP 0790/2012 de 20 de agosto, señaló que: “El Estado Plurinacional Comunitario, como resultado de la fuerza descolonizadora de los pueblos indígena originarios campesinos, ha hecho posible la visibilización de éstos, antes excluidos de toda institucionalidad estatal, reconociéndolos como naciones de pleno derecho junto a la antigua 'Nación Única'; por lo que dentro de esta concepción de Estado Plurinacional Comunitario, la comprensión de los derechos, deberes y garantías no puede realizarse desde la óptica del constitucionalismo liberal, sino más bien abrirse a una pluralidad de fuentes del derecho y de derechos, trascendiendo el modelo de Estado liberal y monocultural cimentado en el ciudadano individual, entendiendo que los derechos en general, son derechos de colectividades que se ejercen individualmente, socialmente y/o colectivamente, lo cual no supone la negación de los derechos y garantías individuales, pues el enfoque plurinacional permite concebir a los derechos, primero, como derechos de colectividades, luego como derechos que se ejercen individualmente, socialmente y colectivamente en cada una de las comunidades civilizatorias, luego como una necesidad de construir, de crear una comunidad de comunidades; es decir, un derecho de colectividades, un derecho que necesariamente quiebre la centralidad de una cultura sobre las otras y posibilite diálogos, espacios políticos de querella discursiva para la generación histórica y necesaria de esta comunidad de comunidades de derechos.
El reconocimiento y adopción del pluralismo jurídico, hace posible un diálogo intercultural entre derechos, pues ya no existe una sola fuente de Derecho y de los derechos; de donde éstos pueden ser interpretados interculturalmente, lo cual habilita el carácter dúctil y poroso de los derechos, permitiendo un giro en la comprensión de los mismos, generando su transformación para concebirlos como práctica de diálogo entre culturas, entre mundos civilizatorios, en búsqueda de resignificar constantemente el contenido de los derechos para cada caso concreto.
Por ello, la construcción de la institucionalidad plurinacional parte del desmontaje de las lógicas de colonialidad, desmitificando la idea de que impartir justicia es solamente una 'potestad'; sino por el contrario, asumirla como un servicio al pueblo, concebida como facultad/obligación, pues fruto de la colonialidad antes construida, se ha estructurado una “administración de justicia” extremadamente formal, casi sacramental, reproductora de prácticas judiciales desde la colonia y el periodo republicano, fundadas en la señorialidad de esta actividad bajo la concepción de 'potestad' antes que de 'servicio', sustentada por todo un aparato normativo, doctrinal e institucional. Corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, romper esas relaciones y prácticas que se reproducen en lo social, cultural, político e institucional, constituyéndose en un instrumento destinado a la generación de espacios de diálogo y relacionamiento de las diferentes concepciones jurídicas en el marco del Estado Plurinacional Comunitario, aportando al proceso de interpretación intercultural de los derechos humanos y fundamentales, así como de las garantías constitucionales, con énfasis en los derechos colectivos y de las naciones y pueblos indígena originario campesinos” (las negrillas nos corresponden).
Es en ese marco, que el Tribunal Constitucional Plurinacional asume el reto de romper las prácticas formalistas que reproducen el sistema colonial, asumiendo plenamente las funciones previstas en el art. 196 de la CPE, cuales son las de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales.
Efectivamente, en el marco del constitucionalismo plurinacional y comunitario que integran los postulados del Estado Constitucional, el principio de supremacía constitucional exige el absoluto sometimiento de gobernantes y gobernados a la Norma Suprema del Estado, fundamentalmente por dos razones: porque emana de un poder con legitimidad cualificada, como es el poder constituyente, y porque se constituye en el parámetro de validez de las otras disposiciones.normativas infraconstitucionales existentes dentro de un Estado.
Bajo lo dicho, debe considerarse que la Constitución Política del Estado tiene una incuestionable fuerza normativa; pues es una norma jurídica auténtica, susceptible de invocación en la sustanciación de cualquier proceso o causa, de manera que los jueces y tribunales están compelidos a resolver los litigios a la luz de la Norma Suprema del Estado, entendimiento que supone la materialización del principio de eficacia y aplicación directa del texto constitucional.
Bajo ese razonamiento, los principios insertos en la Norma Suprema, se establecen como directrices para los poderes públicos y particularmente para los administradores de justicia. En ese sentido, es importante reconocer que, tanto el derecho como el Estado se justifican a partir de los derechos fundamentales, considerando que el Estado, es el garante o instrumento de protección de los mismos. En ese parámetro, en el constitucionalismo plurinacional comunitario la protección de los derechos fundamentales debe ser realizada al margen o por encima de las formalidades e inclusive de las leyes, pues, la eficacia de un derecho no depende de la medida y los términos trazados por una ley ni las formalidades exigidas para su tutela, sino mas bien, en la medida y en los términos trazados por la misma Ley Fundamental.
Mostrando 77 de 153 parrafos.