Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Declara improcedente el recurso directo de nulidad en el entendido que no existe posibilidad de ingresar al análisis de fondo, por no haberse acudido previamente a los mecanismos legales ordinarios idóneos previstos por la Ley de Procedimiento Administrativo.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.5 "... el recurso directo de nulidad tiene por naturaleza jurídica sancionar con nulidad los actos o resoluciones de quien usurpe funciones que no le competen, ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley y cuando hubieren sido realizados por autoridad judicial que esté suspendida en sus funciones o hubiere cesado. Es decir, aquellos actos o resoluciones que se expidan fuera del marco de lo expresamente previsto en la Constitución Política del Estado y la Ley. En el caso concreto, el memorándum cuestionado por Marcos Franklin Crespo Velasco, constituye un acto administrativo que dado su carácter definitivo afecta un derecho subjetivo o interés legítimo, susceptible de impugnación a objeto de su restablecimiento inmediato en esa instancia; por cuanto, debió ser recurrido o reclamado en la vía administrativa a través del recurso de revocatoria ante Remberto Rivera Gumucio como Encargado Distrital a.i. de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, para que revise su decisión y en su caso deje sin efecto de advertirse el error en su emisión. En el mismo orden, si como efecto del recurso de revocatoria se mantiene la decisión reclamada, en la etapa de impugnación aún persiste el recurso jerárquico, ante el superior en grado, en este caso el Pleno del Consejo de la Magistratura. Empero, dichos mecanismos administrativos de impugnación, no fueron utilizados por el recurrente, quien directamente acudió a esta jurisdicción a través del presente recurso, cuando en la vía administrativa no permitió que la autoridad recurrida tenga la oportunidad de reparar el acto administrativo reclamado y tampoco, dio la posibilidad que a través del recurso jerárquico se analicen los elementos esenciales de formación del acto administrativo que hagan a su validez y consiguiente producción de efectos -según se explicó en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional-, ello con la finalidad que se revoque el memorándum CM-CB-RD-004/2012 de 24 de enero, o se confirme la decisión del recurrido. Al respecto, cabe recordar que agotada la vía administrativa, de persistir la lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales, la acción de defensa idónea para restablecer el derecho acusado de infringido, es la acción de amparo constitucional. Bajo ese razonamiento, corresponde declarar la improcedencia del presente recurso, en el entendido que no existe posibilidad de ingresar al análisis de fondo, por no haberse acudido previamente a los mecanismos legales ordinarios idóneos previstos por la Ley de Procedimiento Administrativo. En ese sentido, cabe precisar, que si bien el art. 163 de la LTCP, no prevé la declaratoria de improcedencia, como una de las formas de pronunciamiento de esta jurisdicción en recursos directos de nulidad, empero, no puede desconocerse que se trata de una forma de resolución, cuando no sea posible examinar el fondo del recurso."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2009/2012
Sucre, 12 de octubre de 2012
SALA PLENA
Magistrado relator: Efren Choque Capuma
Recurso directo de nulidad
Expediente: 00138-2012-01-RDN
Departamento: Cochabamba
En el recurso directo de nulidad presentado por Marcos Franklin Crespo Velasco contra Remberto Rivera Gumucio, Encargado Distrital a.i. del Consejo de la Magistratura de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 23 de febrero de 2012, cursante de fs. 6 a 8 vta., subsanado por escrito de 15 de mayo de igual año, cursante de fs. 23 a 24, el recurrente manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Según memorándum CJ-CB-JRH-0175 de 26 de agosto de 2010, fue designado Jefe de Plataforma de Atención al Usuario Externo de la entonces Representación Distrital del Consejo de la Judicatura de Cochabamba, situación regularizada al 1 de octubre de 2011, por memorándum CJ-GRH-0475/2011 de 28 de septiembre, con el tenor de asignación provisional al ítem 2113, funciones que desempeñó con entereza y responsabilidad.
Transcurrida la elección de autoridades del Órgano Judicial, el 10 de enero de 2012, fue posesionado Remberto Rivera Gumucio, como Encargado Distrital a.i. del Consejo de la Magistratura de Cochabamba, quien amparado en el art. 2 de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011 “Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional” y art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que establecen la transitoriedad de todos los cargos y omitiendo lo previsto a las competencias con que cuentan los Encargados Distritales del Consejo de la Magistratura, expidió el memorándum CM-CB-RD-004/2012 de 24 de enero, con el tenor de “EXTINCIÓN DE CONTRATO”. Empero, esa determinación no consideró lo previsto en el art. 11 de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, respecto a que el Tribunal Supremo de Justicia implementará y regulará progresivamente la plataforma de atención al público, el buzón judicial y otros servicios, que continuarán en funcionamiento con su personal, bajo reglamentación establecida con anterioridad. Es así, que la Circular 001-DAF-2012, emitida por la Directora General Administrativa y Financiera a.i. del Órgano Judicial, comunicó que a partir del 10 de enero de 2012, las Jefaturas y Unidades Administrativas Financieras de los Distritales, pasaron a depender del Tribunal Supremo de Justicia enprevisión de los arts. 226 y 227 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que entró en vigencia el 3 de enero de 2012.
Consecuentemente, el cese de funciones sólo puede realizarse por el Consejo de la Magistratura, cuando existan faltas gravísimas previo proceso, dado que sólo tiene atribución de controlar y fiscalizar la administración económica financiera y todos los bienes del Órgano Judicial, pero de ninguna manera puede disponer la conclusión de funciones de personal que pasó a depender de la Dirección Administrativa y Financiera dependiente del Tribunal Supremo de Justicia. Por tanto, la autoridad recurrida no tiene competencia ni atribuciones sobre las Direcciones y Unidades Administrativas Financieras del extinto “Consejo de la Judicatura”.
I.1.2. Autoridad recurrida y petitorio
Plantea el recurso contra Remberto Rivera Gumucio, Encargado Distrital a.i. del Consejo de la Magistratura, solicitando se revoque el memorándum CM-CB-RD-004/2012 de 24 de enero, ordenando su restitución al cargo de Encargado de Plataforma con ítem 2113, bajo responsabilidad correspondiente a la falta cometida, por contraria lo establecido en el art. 11 de la Ley 212.
I.2. Admisión y citaciones
Por Auto Constitucional (AC) 0572/2012-CA de 18 de mayo (fs. 33 a 36), la Comisión de Admisión, admitió el recurso directo de nulidad, disponiendo la citación de la autoridad recurrida, constando su legal citación el 26 de septiembre de 2012 (fs. 103).
I.3. Alegación de la autoridad recurrida
Pese a su legal citación, Remberto Rivera Gumucio, no remitió antecedentes y tampoco presentó alegato alguno.
II. CONCLUSIONES
De los actuados producidos en este recurso, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante memorándum C-CB-JRH-0175 de 26 de agosto de 2010, el Jefe de Recursos Humanos del “Consejo de la Judicatura” de Cochabamba, designó a Marcos Franklin Crespo Velasco, “Jefe Plataforma de Atención al Usuario Externo del Distrito de Cochabamba del Consejo de la Judicatura” (sic) (fs. 1).
II.2. Por memorándum CJ-GRH-0475/2011 de 28 de septiembre, el Director de Administración de Personal, en suplencia de la Gerencia de Recursos Humanos del “Consejo de la Judicatura”, asignó provisionalmente a Marcos Franklin Crespo Velasco, en el ítem 2113 como Encargado de Plataforma del Distrito Judicial de Cochabamba, a partir del 1 de octubre de ese año (fs. 2).
II.3. Según memorándum CM-CB-RD-004/2012 de 24 de enero, Remberto Rivera Gumucio, Encargado Distrital a.i. del Consejo de la Magistratura de Cochabamba, comunicó al accionante la extinción de su contrato, argumentando que de acuerdo al art. 2 de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, se establece la conclusión de funciones y extinción institucional de los operadores de justicia y personal de apoyo del extinto Consejo de la Judicatura; y, en función a que el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, declara la transitoriedad de todos los cargos. Finalmente, refiere la extinción de la institución a la que pertenecía el recurrente (fs. 3).III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente demanda la revocatoria del memorándum CM-CB-RD-004/2012 de 24 de enero, y su reincorporación laboral, por haberse expedido por una autoridad sin competencia ni atribuciones sobre las Direcciones y Unidades Administrativas Financieras del extinto Consejo de la Judicatura, que ahora dependen de la Dirección Administrativa y Financiera del Tribunal Supremo de Justicia.
III.1. Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional
Si bien, es cierto que a tiempo de resolver el presente recurso, se encuentra vigente la Ley 254 de 5 de julio de 2012 “Código Procesal Constitucional” (CPCo), empero, en estricta observancia del principio de ultractividad, se aplicará el procedimiento previsto por la Ley Tribunal Constitucional Plurinacional, debido a que era la norma procesal que se encontraba vigente al momento de interponerse el recurso directo de nulidad.
Mostrando 35 de 70 parrafos.