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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2009/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2009/2013

Deniega la acción de libertad por ausencia de vinculación con la libertad personal, por cuanto la falta de conminatoria de la autoridad demandada al Fiscal de Materia, a objeto de que respete los plazos procesales; , no están estrechamente vinculados con el derecho a la libertad.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por ausencia de vinculación con la libertad personal, por cuanto la falta de conminatoria de la autoridad demandada al Fiscal de Materia, a objeto de que respete los plazos procesales; , no están estrechamente vinculados con el derecho a la libertad.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "Los accionantes a través de esta acción tutelar, denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la “seguridad jurídica”, supuestamente a que la autoridad demandada no procedió a conminar al Fiscal de Materia de la división homicidios, a objeto de que respete los plazos procesales; sin embargo, simplemente se pronunció indicando “estese a los datos del proceso” (sic), dejándole en un estado de indefensión. Revisados los antecedentes del caso y según lo afirmado por los accionantes en su memorial de acción de libertad, se evidencia que los actos que denuncian como ilegales, no están estrechamente vinculados con el derecho a la libertad individual, ello debido a que ambos se encuentran detenidos por determinación de una autoridad jurisdiccional, pretendiéndose que mediante esta acción tutelar el Tribunal Constitucional Plurinacional, se inmiscuya en actos propios de la jurisdicción ordinaria, extremo que no puede ser considerado en esta acción que tiene otra finalidad, conforme se desarrolló en los Fundamentos Jurídicos III.1.1. y III.1.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta acción tutelar se activa cuando una persona considere que su vida está en peligro, que está ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de libertad personal, presupuestos que no concurren en la presente causa, correspondiendo en todo caso acudir ante las autoridades jurisdiccionales que conocen su proceso, a efecto de que sean éstas las que las reparen, en razón a que las supuestas lesiones al debido proceso alegadas por los accionantes, no se encuentran directamente relacionadas con la libertad por operar como causa directa de su restricción, razonamiento expresado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2009/2013

Sucre, 13 de noviembre de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chávez Chire

Acción de libertad

Expediente: 04189-2013-09-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 14/2013 de 25 de junio, cursante de fs. 41 a 46, pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Guillermo Llacsa Vargas en representación sin mandato de Félix Yupanqui Condori y Adalid Mamani Paz contra Milenka Gutiérrez Antezana, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz y “Fiscal de Materia de la División Homicidios”.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de junio de 2013, cursante de fs. 3 a 4 vta., el representante sin mandato por los accionantes expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Manifiesta que, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal -hoy autoridad demandada-, no realizó sus actuaciones conforme a derecho, toda vez que no dio curso a su solicitud de conminar al Fiscal de Materia de la División Homicidios, a objeto de que respete los plazos procesales, pronunciando simplemente el decreto de “estese a datos del proceso” (sic), dejándole en un estado de indefensión, por ello acudió a la jurisdicción constitucional para que se restablezca el debido proceso.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes a través de su representante sin mandato, denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la “seguridad jurídica”, consagrados en los arts. 23, 109, 110, 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “procedente” la acción y en consecuencia se conceda la tutela demandada, disponiendo: a) Que la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de El Alto conmine al fiscal a respetar los plazos procesales y se les conduzca a la audiencia para ser oídos; y, b) “Se tomen las acciones pertinentes para que esta mala autoridad no quede impune en su negligencia” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública se realizó el 25 de junio de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 39 a 40 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su defensa técnica, ratificaron los fundamentos expuestos en su memorial de interposición de la acción de libertad y ampliándola señalaron que en este caso los detuvieron como sospechosos por el caso “Peñasco”, referido a dos periodistas que fueron asesinados en El Alto; empero, no tienen el más mínimo grado de responsabilidad, son catorce meses que se encuentran detenidos en la cárcel de Chonchocoro y a la fecha ya existen los responsables del hecho que se encuentran detenidos, por lo que solamente falta elaborar el sobreseimiento a su favor al haberse demostrado su inocencia. Asimismo, solicitaron a la Jueza demandada, que al haberse cumplido catorce meses de la etapa preparatoria, se conmine a la fiscal de materia y que se lleve a cabo la audiencia de inspección ocular; sin embargo, no dio curso a su solicitud y al no existir más recurso, acuden a la acción de libertad para resguardar sus derechos fundamentales.

I.2.2. Informe de la autoridad demandadaLa Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de El Alto, presentó informe cursante de fs. 17 a 18 vta., expresando los siguientes fundamentos: 1) Con relación a la conminatoria solicitada por los accionantes, en el presente caso el representante del Ministerio Público por la complejidad de la investigación, solicitó la ampliación de la etapa preparatoria al existir muchas personas investigadas; 2) Se debe tener presente que se amplió la imputación formal por cuarta vez contra Napoleón Vargas Pillco, el cual se encuentra prófugo, siendo uno de los principales autores del hecho; 3) El art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que cuando una investigación sea compleja, se puede ampliar hasta un máximo de dieciocho meses, y tomando en cuenta que se procedió a la notificación de Félix Yupanqui Condori-coaccionante- el 8 de marzo de 2012, aún no transcurrieron los dieciocho meses que establece la norma; 4) El 12 de abril de 2013, el mismo coaccionante, presentó recurso de apelación contra la providencia de conminatoria que ahora solicita, habiéndose tramitado por la vía ordinaria, por lo tanto no se ha cumplido el principio de subsidiariedad; y, 5) Por los elementos demostrados, se estableció que no existió vulneración de derechos constitucionales, por lo que solicita se rechace la presente acción de libertad conminatoria (fs. 6).

El "Fiscal de Materia de la División Homicidios" codemandado no asistió a la audiencia ni presentó informe escrito, pese a su legal notificación cursante a fs. 6).

I.2.3. Resolución

Mediante Resolución 14/2013 de 25 de junio, cursante de fs. 41 a 46, el Juez Primero de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, “denegó” la tutela solicitada, por no ajustarse a derecho. Sin costas.

A tal efecto expresó los siguientes fundamentos: i) De acuerdo a la prueba adjuntada en la acción de libertad, se establece que no es evidente que la Jueza demandada haya decretado el memorial de solicitud de control jurisdiccional: “éstese a los datos del proceso” (sic) como se denuncia en la presente acción, sino más bien fue la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, por lo que la autoridad jurisdiccional demandada, no tendría legitimación pasiva para esta acción, puesto que ella no firmó el acto ilegal o la omisión indebida que se reclama; ii) De otro lado, la parte accionante no identificó quien es la fiscal de materia de la División de Homicidios que supuestamente no dictó la Resolución de sobreseimiento o no señaló audiencias de inspección ocular, quien sería la autoridad que supuestamente le está vulnerando el debido proceso.proceso y está cometiendo actos de manera ilegal; iii) En el presente caso, los accionantes señalan que no han cometido el supuesto delito de asesinato por el que se les ha imputado, por lo que debería dictarse Resolución de sobreseimiento en su favor; este hecho no puede ser valorado por este Tribunal de garantías, toda vez que aquella es una atribución del Ministerio Público conforme a los elementos de prueba aportados por las partes durante la investigación en la etapa preparatoria; iv) En el proceso penal, el director funcional de las investigaciones es el Ministerio Público bajo el control jurisdiccional del Juez cautelar, en este caso de la Jueza hoy demandada, conforme establece el art. 279 del CPP, y ante cualquier rechazo injustificado del fiscal de materia, la parte accionante puede objetar al fiscal superior jerárquico o de lo contrario acudir ante el Juez Instructor en lo Penal; y, v) De la revisión del expediente, no existe ningún reclamo de los accionantes a la Jueza demandada sobre el rechazo de las audiencias de inspección ocular que solicitaron y fueron negados por el Ministerio Público.

Luego de dictada la Resolución, el abogado de la defensa solicitó aclaración, complementación y enmienda de la resolución pronunciada por el Tribunal de garantías, puntualizando que solicitó control jurisdiccional de la investigación y que la Jueza demandada conmine para que el fiscal efectúe los actos conclusivos de la etapa preparatoria; por otra parte, aclaró que la interposición de la acción se hizo contra el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal y contra el fiscal de homicidios.

El Tribunal de garantías, ante la solicitud de la defensa, señaló: a) La solicitud de control jurisdiccional es del 15 de marzo de 2013 y se decretó el 18 del mismo mes y año, ese decreto que supuestamente vulneró sus derechos fundamentales, está firmado por Dina Larrea López, no así por la Jueza demandada, existiendo por lo tanto falta de legitimación pasiva; y b) Al presente existe una autoridad jurisdiccional que ejerce el control jurisdiccional; si la parte accionante considera que el Ministerio Público está cometiendo actos ilegales, deben acudir precisamente ante la mencionada autoridad jurisdiccional; en consecuencia, quedan firmes y subsistentes los fundamentos expresados por el Juez de garantías en su Resolución pronunciada.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por ausencia de vinculación con la libertad personal, por cuanto la falta de conminatoria de la autoridad demandada al Fiscal de Materia, a objeto de que respete los plazos procesales; , no están estrechamente vinculados con el derecho a la libertad.

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