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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2010/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2010/2013

Deniega la acción de amparo constitucional por actos consentidos, la accionante en ningún momento reclamó a las instancias ordinarias la atención a su primer recurso de apelación, pues luego de que el Tribunal de alzada dispusiera la reposición de obrados sin resolver el fondo de la impugnación cont...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por actos consentidos, la accionante en ningún momento reclamó a las instancias ordinarias la atención a su primer recurso de apelación, pues luego de que el Tribunal de alzada dispusiera la reposición de obrados sin resolver el fondo de la impugnación contra la excepción de pago, la actora presentó el memorial en el que aclaró únicamente la excepción de prescripción

Extracto de la ratio decidendi

Fj. III.4.1. "De lo relacionado, es posible concluir que la ahora accionante en ningún momento reclamó a las instancias ordinarias la atención a su primer recurso de apelación, interpuesto a través del memorial de 4 de octubre de 2007, lo que, sin duda constituye un acto libre y expresamente consentido; pues luego de que el Tribunal de alzada dispusiera la reposición de obrados sin resolver el fondo de la impugnación contra la excepción de pago, la actora presentó el memorial en el que aclaró la excepción de prescripción; sin embargo, no se refirió y menos se ratificó en los fundamentos de su primera apelación, como tampoco expresó su extrañeza con lo irresuelto, como pudo hacerlo mediante el recurso de aclaración, complementación y enmienda; extremo que convalidó los actuados anteriores, puesto que al no haberlos reclamado supone su anuencia con ellos; lo que sin duda, conforme a la normativa y jurisprudencia glosadas, implica un acto voluntario, libre y expreso por parte de la accionante, ya que tiene características de ser positivo, dado que de manera tácita, al no haber observado de manera oportuna la omisión en la atención a su petitorio, generó certeza de que estaba de acuerdo con los actos que ahora reclama; consiguientemente, no puede luego, reclamar las supuestas irregularidades cometidas en el proceso, lo que hace improcedente la presente acción por la causal contenida en el art. 53.2 del CPCo".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2010/2013

Sucre, 13 de noviembre 2013

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de amparo constitucional

Expediente: 03690-2013-08-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 40/2013 de 21 de agosto, cursante de fs. 93 a 97 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Doris Antonia Duchen Mostajo de Rivero contra Miryam Aguilar Rodríguez y Fredy Paz Valdivia, Presidenta y Vocal de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Juan Dios Eduardo Condo Riveros, Juez Tercero de Partido Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 3 de mayo de 2013, cursante de fs. 25 a 34, la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La familia Duchen Mostajo representada entonces por los esposos Gregorio Duchen y Elena Mostajo de Duchen, adquirieron créditos al amparo de la Ley de Inversiones de la extinguida Corporación Boliviana de Fomento, cuyo crédito alcanzó la suma total de $us618 514.- (seiscientos dieciocho mil quinientos catorce dólares estadounidenses), según se tiene de la escritura pública 183/75 de 3 de octubre de 1975.

Ante el incumplimiento a las amortizaciones del citado crédito, el 2 de febrerode 1989, la Contraloría General de la República -ahora del Estado- procedió a girar el Pliego de Cargo 40/89, contra su persona y herederos, para el pago de la suma de $us1 647 279, 41.- (un millón seiscientos cuarenta y siete mil doscientos setenta y nueve 41/100 dólares estadounidenses), conminatoria que incluye capital, intereses, ordinarios e intereses penales, incrementándose la obligación original sustancialmente, monto que hizo la obligación imposible de cumplir; no obstante que la obligada ofertó en reiteradas oportunidades ante el Viceministerio del Tesoro del entonces Ministerio de Hacienda, cumplir con su obligación; sin embargo la oferta nunca fue escuchada.

No obstante ello, la obligación y la ejecución del Pliego de Cargo 40/89, dio lugar a que el Juez de la causa proceda al embargo del inmueble ubicado en la calle Estrada 94 de la zona de Miraflores de la ciudad de La Paz, el cual fue sometido a remate en dos oportunidades y ante la inexistencia de postores, se adjudicó a favor del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público en la suma de $us940 050.- (novecientos cuarenta mil cincuenta dólares estadounidenses), a cuyo efecto y se suscribió la minuta de adjudicación el 26 de agosto de 1998; por ende, la obligación principal fue satisfecha en su totalidad, existiendo al presente un saldo deudor que corresponde únicamente a una parte de los intereses.

Posteriormente, y ante la existencia de varios deudores de la ex Corporación Boliviana de Fomento, el Ministerio de Hacienda promulgó el Decreto Supremo (DS) 26518 de 21 de febrero de 2002, facultando al Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE), la recuperación de dichas acreencias que se encontraban en procesos judiciales, con la condonación de intereses corrientes y penales, así como otros gastos, señalando el cumplimiento de algunos requisitos para la aplicación de ese Decreto Supremo, como es la suscripción de un acuerdo transaccional.

Es así que con la finalidad de acogerse al beneficio que otorga el DS 26518, solicitó al SENAPE la suscripción del acuerdo transaccional bajo los alcances del citado Decreto Supremo, cuya solicitud hasta el presente no mereció respuesta, por lo que, ante el silencio de la autoridad administrativa, acudió ante el Juez Tercero Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario, oponiendo excepción de pago y solicitando la extinción de la obligación con la condonación de intereses; mereciendo Resolución 27/2007 de 28 de agosto, por la que se declaró improbada la excepción perentoria de pago, vulnerando lo previsto por el art. 363 del Código Civil (CC), que dispone que cuando dos personas son recíprocamente acreedoras o deudoras, las dos deudas se extinguen, y la excepción se opuso teniendo presente que el inmueble rematado constituye compensación y tampoco consideró la excepcionalidad del DS 26518; y no tomó en cuenta que en el Otrosí Primero del memorial, se opuso la excepciónde pago, solicitando que se dé por extinguido el proceso y por ende la obligación, sobre cuyo petitorio no se pronunció expresamente el referido Juez.

La Resolución objeto de análisis fue motivo de apelación, no resuelta por el Tribunal ad quem, dado que anuló obrados con reposición mediante Resolución 21/09 de 6 de febrero de 2009, disponiendo que el Juez a quo se pronuncie expresamente sobre la excepción de prescripción, sin resolver el fondo del recurso, lo que quiere decir que la impugnación opuesta por su parte se encuentra pendiente de resolución.

En cumplimiento de la Resolución del Tribunal de apelación, el Juez de la causa, pronunció la Resolución 02/2010 de 16 de enero, que en su parte resolutiva sin mayores consideraciones declaró improbada la excepción de prescripción opuesta por la parte coactivada, disponiendo la prosecución de la causa conforme a procedimiento. Actuado procesal que se limita a fundamentar la decisión con el simple argumento que la parte demandante desde 1998, hasta el presente, ha estado realizando actos procesales, como solicitudes de medidas precautorias, emisión de mandamientos de embargo, remate; es decir, que el curso de la ejecución de sentencia no ha sido suspendido en ningún momento. Decisión que apelada ante la Sala Social y Administrativa Primera, se resolvió mediante Resolución 176/2012 de 2 de octubre, que en su parte resolutiva confirmó el fallo impugnado, determinando la prosecución de la causa conforme a su estado, basada en argumentos diferentes a los empleados por el Tribunal a quo, sustentando la decisión en el art. 40 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG); cuando la Resolución del inferior se basó en el art. 157 de la Ley de Organización Judicial (LOJ.1993), vulnerando el principio de pertinencia; pretendiendo aplicar una disposición contenida en la Ley de Administración y Control Gubernamentales de manera retroactiva.

Con relación a la aplicación del DS 26518 al caso de análisis no es necesaria la suscripción de ningún acuerdo transaccional, porque no existe impago de la obligación principal, dado que la misma fue cancelada en su totalidad, lo que se pretende es la condonación del saldo de intereses, extremos que no fueron considerados por el SENAPE ni por el Juez Administrativo.

1.1.2. Derechos y supuestamente vulnerados

La accionante señala como lesionados sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a una debida fundamentación, a la defensa, pertinencia de las resoluciones; citando al efecto los arts. 115.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).I.1.3. Petitorio

Solicita que se conceda la acción, y se declare: a) La nulidad de la Resolución 176/2012 de 2 de octubre, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera; b) La nulidad de la Resolución 27/2007 de 28 de agosto, emitida por el Juez Tercero de Partido Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario que declaró improbada la excepción perentoria de pago; c) La nulidad de la Resolución 02/2010 de 16 de enero, pronunciada por el Juez citado precedentemente, que declaró aprobada la excepción perentoria de prescripción; y, d) Se disponga que las autoridades demandadas dicten nuevamente los actos procesales, observando normas adjetivas y sustantivas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de agosto de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 90 a 92 vta., en presencia de Juan de Dios Eduardo Condo Riveros, Juez Tercero de Partido Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario del departamento de La Paz, y de la Directora General del SENAPE, en calidad de tercera interesada; y en ausencia de la accionante, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ampliación de la acción

La parte accionante ratificó los argumentos del memorial de demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Miryam Aguilar Rodríguez y Fredy Paz Valdivia, Presidenta y Vocal de la Sala Social y Administrativa Primera, demandados, en informe escrito cursante de fs. 67 a 69, informaron lo que sigue: 1) La Resolución emitida por su parte se encuentra debidamente fundamentada en coherencia a lo pedido y resuelto; y, 2) La nulidad impetrada es extemporánea, puesto que el Auto de Vista 176/2012 y su complementario de 10 de diciembre de 2012, fueron notificados a la parte coactivada el 15 de enero de 2013, ameritando que desde esa fecha hasta la actualidad transcurrieron más de los seis meses otorgados por ley, para interponer la acción tutelar, por lo que no se cumplió con el principio de inmediatez. Por lo que solicitan la denegatoria de la acción pretendida.

Por su parte, Juan de Dios Eduardo Condo Riveros, Juez Tercero de Partido Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario, ahora demandado, presente en audiencia refirió lo siguiente: i) Con relación a la Resolución 27/2007, quedeclaró improbada la excepción perentoria de pago opuesta por la coactivada, respecto de la cual, la ahora accionante alega que se solicitó la extinción del proceso y por ende de la obligación y que no se hubiera resuelto; cabe señalar que dicho fallo se pronunció sobre la excepción opuesta, declarándola improbada, por lo que, resulta descartado alegar que el Juez no hubiere considerado la solicitud de extinción, porque únicamente se puede declarar la extinción si se hubiera declarado probada la excepción de pago; ii) Respecto a la aplicación del DS 26518, que prevé la condonación de intereses corrientes y penales, la Resolución igualmente se pronuncia y fundamenta, en sentido que no es posible que en base al mismo se declare por extinguida la acción, ya que según su art. 1, debe existir un previo acuerdo de condonación entre el SENAPE y la familia Duchen, el que no fue suscrito hasta el presente; iii) De acuerdo con lo dispuesto por el art. 9 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF), la excepción de pago puede oponerse en cualquier momento, pero hasta antes de la aprobación del remate, y en el presente caso, el inmueble de propiedad de la accionante ya fue subastado y adjudicado a favor del Estado; por lo que, lo alegado por la afectada resulta ser extemporáneo; iv) La decisión asumida por su parte, fue objeto de apelación, y a la fecha se encuentra pendiente de resolución, extremo que determina la improcedencia de la acción; v) La compensación no formó parte de la fundamentación de la excepción de pago; no obstante, ello debe tenerse presente puesto que en los casos para pagar dinero entre dos o más personas deudoras la una de la otra; hecho que viabiliza la extinción de varias deudas, aspecto que en el presente caso no acontece, ya que el Estado boliviano no tiene deudas con la accionante; y, vi) En cuanto a la Resolución 02/2010, que declara improbada la excepción de prescripción opuesta por la parte coactivada, alega que no se habría tomado en consideración el art. 157 de la LOJ.1993, por cuanto la prescripción opera en cinco años, cita inadecuada, dado que en el caso de análisis, la ejecución coactiva se está cumpliendo, inclusive se embargaron los bienes de los deudores; por otro lado debe tenerse presente que la Ley de Administración y Control Gubernamentales, no prevé la prescripción de la obligación en fase de ejecución coactiva del pliego de cargo y conforme a las normas constitucionales, las deudas con el Estado no prescriben; es más, el art. 40 de la LACG que preveía la prescripción ha sido expulsado del ordenamiento jurídico mediante la SCP 0790/2012 de 20 de agosto. Por lo expuesto, solicita la denegatoria de la acción.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

La abogada patrocinante del tercero interesado (SENAPE), en audiencia, alega que la presente acción no superó los principios de inmediatez y subsidiariedad, porque existe una apelación pendiente de resolución.I.2.4. Resolución

La Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 40/2013 de 21 de agosto, cursante de fs. 93 a 97 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: a) No se vulneró el debido proceso en su vertiente a la motivación de las resoluciones judiciales, como tampoco el derecho a la defensa, siendo que las autoridades demandadas se pronunciaron sobre los puntos esgrimidos en la apelación; por tanto, no le correspondía al Tribunal de apelación proferirse respecto a la Resolución 27/2007, que resuelve la excepción perentoria de pago, siendo que dicho fallo debe guardar la relación y armonía con los principios de exhaustividad y congruencia; b) Si bien se declaró la ejecutoria de la Resolución 176/2012 y del Auto de rechazo de la aclaración y complementación, ésta versa sobre la resolución de la excepción de prescripción y no así sobre la excepción de pago, la que se encuentra pendiente de resolución; y, c) La Resolución 176/2012, se encuentra debidamente motivada, dado que responde a los puntos de apelación en los términos expuestos en ella.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

En el marco del Código Procesal Constitucional, se procedió al sorteo de la presente acción el 4 de septiembre de 2013; no obstante ello, a solicitud de la Magistrada Relatora por requerir de documentación complementaria para un mejor análisis y resolución de la acción, la Comisión de Admisión de este Tribunal, mediante decreto constitucional de 14 de octubre de 2013 (fs. 101), solicitó al Juez Tercero de Partido, Coactivo, Fiscal y Tributario del departamento de La Paz, la remisión de documentación complementaria e informe, disponiéndose la suspensión del plazo.

Recibida la documentación solicitada, por decreto de 4 de noviembre de 2013 (fs. 281), se reanudó el cómputo del plazo, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se encuentra dentro del término legalmente establecido.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Mediante el DS 26518 de 21 de febrero de 2002, se autorizó al SENAPE la recuperación de acreencias de la ex Corporación Boliviana de Fomento en las vías administrativa y judicial, cobrando el capital y gastos judiciales, y condonando intereses corrientes y penales y otros gastos, mediante la suscripción de acuerdos transaccionales a ser homologadospor el respectivo juez de la causa. (fs. 1 a 3).

II.2. Por memorial presentado al Juez Tercero de Partido, Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario, el 23 de mayo de 2007, Doris Duchen Mostajo, opuso excepción de pago y solicitó la extinción de la obligación, señalando en la parte final: “Razón por la que planteamos la EXCEPCIÓN DE PAGO de conformidad con el art. 8 inc. 4 del Procedimiento Coactivo Fiscal y la EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN. Asimismo, impetramos a su autoridad que en mérito a los fundamentos explícitos del DS 26518 de 2002 (…) se dé por extinguida la obligación entre la Ex C.B.F continuada por SENAPE, con la familia DUCHEN MOSTAJO” (sic) (fs. 4 a 5 vta.). Resultó mediante Resolución 27/2007 de 28 de agosto, por la cual, el Juez Tercero Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario del departamento de La Paz, declaró improbada la excepción perentoria de pago, opuesta por la coactivada, Doris Antonia Duchen Mostajo (fs. 6 a 7).

II.3. Contra la Resolución 27/2007, la ahora accionante, mediante memorial presentado el 4 de octubre de 2007, planteó recurso de apelación y opuso excepción de prescripción, pidiendo su atención al Tribunal ad quem (fs. 8 a 10 vta.). Mereció Resolución 21/09 de 6 de febrero de 2009, por la cual, la Sala Social y Administrativa Primera, repuso obrados, disponiendo que se pronuncie expresamente sobre la excepción de prescripción opuesta (fs. 13); diligenciada a Doris Antonia Duchen Mostajo, por la familia Duchen Mostajo, el 2 de marzo del precitado año (fs. 13 vta.). Determinación en virtud a la cual, la autoridad jurisdiccional pronunció la Resolución 02/2010 de 16 de enero, declarando improbada la excepción de prescripción opuesta por la parte coactivada, disponiendo la prosecución de la causa (fs. 16). Notificada a la ahora accionante y su familia, el 27 de enero de 2010 (fs. 16 vta.).

II.4. Contra la Resolución 02/2010, la coactivada, el 11 de febrero de 2010, interpuso recurso de apelación, solicitando remitir obrados ante el superior en grado, a efectos de que éste, enmendando los errores del inferior, revoque el citado Auto y declare probada la excepción interpuesta (fs. 17 a 18 vta.). Mereciendo Resolución 176/2012 de 2 de octubre, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera, confirmando la Resolución impugnada, disponiendo nuevamente la prosecución de la causa (fs. 20 y vta.). Notificada a la ahora accionante, el 5 de diciembre de 2012 (fs. 21).

II.5. Mediante Resolución 18/2013 de 13 de febrero, la Sala Social y Administrativa Primera, rechazó el recurso de casación planteado por lacoactivada, por no adecuarse a procedimiento, declarando ejecutoriada la Resolución 176/2012 y el Auto de rechazo a la aclaración y complementación, disponiendo la prosecución de la causa (fs. 22).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega que las autoridades jurisdiccionales demandadas lesionaron sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a una debida fundamentación, a la defensa y pertinencia de las resoluciones, dado que no obstante haber planteado ante el Juez demandado, excepción de pago y prescripción, éste: 1) Declaró improbada la excepción de pago, empero olvidó pronunciarse sobre la solicitud de extinción incluida en el mismo memorial; 2) No interpretó correctamente la figura de la compensación; 3) No consideró lo dispuesto por el DS 26518; y, 4) Cuando dicha decisión fue recurrida de apelación, el Tribunal de alzada dispuso la reposición de obrados, ordenando que además se resuelva la otra excepción opuesta; lo que fue acatado por el Juez de primera instancia, mediante una resolución carente de fundamentación.

En cuanto a los Vocales codemandados: i) A tiempo de conocer la primera apelación no resolvieron la excepción que sí fue analizada y rechazada en primera instancia, se limitaron a reponer obrados, manteniéndose hasta la fecha pendiente de resolución la misma; ii) El fallo que resolvió la segunda apelación opuesta por su parte contra la Resolución pronunciada por el Juez, contiene argumentos diferentes a los esgrimidos por el aquo y se sustenta en lo dispuesto por el art. 40 de la LACG, cuando debió aplicarse lo dispuesto por el art. 157 inc. A) numeral 2 de la LOJ.1993; por lo tanto, resulta impertinente; y, iii) Tampoco tiene fundamentación legal que sustente la conclusión asumida.

En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de garantías, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales de la accionante, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de amparo constitucional y principios que la rigen

El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los “actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse quela acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.

Dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la subsidiariedad y la inmediatez, al señalar en el párrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción “…se interpondrá (….) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”. En virtud al primero de los citados, corresponde a los accionantes, agotar todos los recursos de impugnación idóneos que la ley les otorga para el reclamo de sus derechos y garantías que consideren vulnerados; y de persistirse en su lesión, recién podrán solicitar la tutela constitucional, cuidando, en virtud al segundo principio de los citados, que sea activada dentro del plazo máximo de seis meses a partir de la comisión de la vulneración alegada o de la notificación con la última decisión judicial o administrativa que se considere lesiva de los derechos y garantías alegados, en cumplimiento a lo preceptuado por el art. 129.I y II de la norma constitucional, que impele a las partes al cumplimiento de ambos principios previa interposición de este mecanismo de defensa preventivo y reparador, norma concordante con los arts. 54 y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Sobre el principio de subsidiariedad, la SC 0150/2010-R de 17 de mayo, señaló lo siguiente: "...el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde sedeben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia”.

La SC 0770/2003-R de 6 de junio, definiendo la naturaleza y alcance del principio de inmediatez afirmó que: “...el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto, vale decir, que el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido o cuando habiendo sido presentado dentro del referido plazo no se acudió previamente a las instancias competentes para denunciar la lesión al derecho fundamental”. Plazo de caducidad que como se demostró precedentemente se instituyó expresamente por nuestra Ley Fundamental, dado que: “...por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que solo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos” (SC 1157/2003-R de 15 de agosto).

III.2. Denegatoria de la acción de amparo constitucional por actos libre y expresamente consentidos

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por actos consentidos, la accionante en ningún momento reclamó a las instancias ordinarias la atención a su primer recurso de apelación, pues luego de que el Tribunal de alzada dispusiera la reposición de obrados sin resolver el fondo de la impugnación contra la excepción de pago, la actora presentó el memorial en el que aclaró únicamente la excepción de prescripción

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