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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2013/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2013/2012

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de inmediatez en la presentación de la misma por cuanto el accionante interpuso el amparo constitucional luego de vencidos los seis meses del supuesto acto ilegal.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de inmediatez en la presentación de la misma por cuanto el accionante interpuso el amparo constitucional luego de vencidos los seis meses del supuesto acto ilegal.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4."...De lo precedentemente expuesto y previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, es preciso establecer el cumplimiento o incumplimiento de principios constitucionales como son el de subsidiariedad e inmediatez; en cuanto a la subsidiariedad, el Fundamento Jurídico III.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación de éste principio; por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que ha sido ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional, habida cuenta, que la tutela de los derechos fundamentales a través de esta acción frente a vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales, como ser: evitar abusos contrarios al orden constitucional y evitar el ejercicio de la justicia por mano propia. Con referencia al principio de inmediatez, del desarrollo del memorial de acción de amparo y los informes presentados, se advierte que el avasallamiento se produjo el 10 de agosto de 2010 y la acción de amparo constitucional fue presentado el 15 de febrero de 2011, transcurriendo entre ambas fechas más de seis meses, si bien en audiencia el accionante manifestó que hubo un segundo avasallamiento en el mes de octubre, este acto no fue demostrado de manera objetiva, como tampoco la imposibilidad de obtener las pruebas, concluyéndose que la acción fue planteada fuera de plazo, siendo aplicable el principio constitucional de inmediatez."

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2013/2012

Sucre, 12 de octubre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-23459-47-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución de 1/2011 de 17 marzo, cursante de fs. 117 a 119 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rolando Barba Zabala contra Agapo Jorge Velarde, Mario Rocha y Octavio Jorge Velarde.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 15 de febrero de 2011, cursante de fs. 75 a 82 vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es el único y legítimo propietario de un terreno rústico con una superficie de 788 ha y 6287 m², propiedad dedicada a la ganadería y agricultura que lleva el nombre de “San Marcos” ubicado en los cantones San Julian y el puente secciones tercera y cuarta de las provincias Ñuflo de Chávez y Guarayos, en el que se halla en quieta y pacífica posesión por más de veinte seis años, la que fue adquirida inicialmente por compraventa de 270 ha de Julian Martínez, mediante documento privado suscrito el 20 de junio de 1986, debidamente reconocido ante Juez de Mínima Cuantía; posteriormente, la compra de 500 ha de Jaime Aurich Hiwidt y Viggo Aurich Hiwidt, el 21 de octubre de 1994, transferencia que comprendía un hato de 47 cabezas de ganado vacuno, que luego ambas se fusionaron producto de un trámite de saneamiento ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).

Por intermedio de un trabajador tuvo conocimiento que Agapo Jorge Velarde y Mario Rocha, se habían apersonado por su propiedad con diferentes pretextos; sin embargo, era para realizar el avasallamiento de su propiedad, hecho que ocurrió el 10 de agosto de 2010; arbitrariamente de manera ilegal y en forma violenta, una vez perpetrado el hecho ya fue prácticamente inútil reclamar o acercarse a unos metros al lote de terreno con una extensión de 5 ha donde armaron sus precarias viviendas custodiando todo el perímetro armados, borrachos y con “cara de pocos amigos” por lo que, acudió ante el INRA, porque en ese momento se encontraba en pleno trámite el saneamiento de su propiedad.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció como lesionados sus derechos a la propiedad privada, a la libertad y a la "seguridad jurídica personal", citando al efecto los arts. 13, 23 y 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita, que se admita y se declare procedente la tutela solicitada, disponiendo; la desocupación y entrega de los predios motivo del avasallamiento y sea mediante desapoderamiento dirigido contra Agapo Jorge Velarde, Mario Rocha y "otros" que se encuentran en los predios de terreno de su propiedad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de marzo de 2011, según consta en el acta cursante a fs. 113 a 116 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante mediante su apoderado, en audiencia se ratificó en extenso en los términos expuestos en el memorial de interposición de esta acción, ampliándola los siguientes términos: a) Esta propiedad medianamente viene cumpliendo una función social desde hace más de veinticinco años en la que su representado se encuentra en posesión pacífica, permanente y continuada; y, b) Cabe destacar que se está realizando el trámite de saneamiento, el mismo que se encuentra en etapa de consolidación, propiedad que no ha dejado de cumplir la función económica social, ya que tiene más de 300 ha, de soya cultivada, pastos para el ganado que son más de 600 cabezas de ganado y madera.

En uso de su derecho a la réplica manifestó: Efectivamente, el mes de agosto los avasalladores de forma abusiva y arbitraria ingresaron a los predios por primera vez, al haberse hecho la denuncia al INRA, se los convocó a una audiencia conciliatoria para el 3 de septiembre de 2010, luego de la misma los avasalladores decidieron retirarse pero; posteriormente, al enterarse que los predios estaban en fase de resolución para la titulación, nuevamente ingresaron en octubre del mismo año, si tomamos en cuenta desde esa fecha hasta el presente todavía no han transcurrido los seis meses.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Los demandados por intermedio de su abogado presentaron informe oral en audiencia bajo los siguientes términos: 1) La documentación del supuesto derecho propietario que la parte accionante menciona tener, es una simple fotocopia de un saneamiento que elaboró el INRA y no lo demuestra con fotocopias legalizadas del proceso de saneamiento; 2) Se verifica de las pruebas pagos que hacen al Banco Unión S.A., que no corresponde al número de cuenta que estipula la Resolución emitida por el INRA, y los montos a pagar no coinciden con lo dispuesto en la referida resolución administrativa que ordenó la adjudicación y el pago de la tierra para adquirir el derecho propietario; y, 3) El art. "128.2" de la CPE, establece que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, el accionante manifestó que el supuesto avasallamiento ocurrió el 10 de agosto de 2010, hasta la fecha han pasado ocho meses.

I.2.3. ResoluciónLa Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Montero provincia Obispo Santistevan del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías mediante Resolución 1/2011 de 17 de marzo, cursante de fs. 117 a 119 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la inmediata desocupación de los terrenos avasallados, librando el mandamiento de desapoderamiento con auxilio de la fuerza pública. En base a los siguientes fundamentos: i) Los demandados no han demostrado lo contrario, sino pretenden que se conduzca por un mejor derecho propietario del accionante por otra vía no la de amparo; ii) El avasallamiento de los predios denominados “San Marcos”, efectivamente se produjeron en octubre de 2010, de modo que se cumple con el principio de inmediatez al interponerse la acción de amparo constitucional; y, iii) Si bien se ha iniciado denuncia contra los demandados, estas se encuentran en etapa de investigación por la Policía Boliviana, teniendo este hecho diferente finalidad ante la acción de amparo que es la persecución penal a diferencia de la tutela del derecho propietario que se pretende proteger por esta vía, evitando perjuicio que pudiera ser irreparable, permitiendo este caso la excepción de subsidiariedad abriendo plena competencia a este Tribunal de amparo.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1. Por Resolución Administrativa RA-CS 0377/2010 de 20 de diciembre, el Director Nacional a.i. del INRA, resolvió adjudicar el predio actualmente denominado “San Marcos”, a favor de Rolando Barba Zabala con una superficie de 788628,7 ha, clasificado como mediana propiedad, con actividad ganadera (fs. 1 a 3).

II.2. Mediante ficha catastral, croquis predial, plano predial provisional, documentos del INRA, en los que figura como propietario o poseedor Rolando Barba Zabala (fs. 6 a 9).

II.3. A través de documento de transferencia de terreno con reconocimiento ante Juez de Mínima Cuantía, se evidencia que Julián Martínez, dio en calidad de venta real el fundo rústico denominado “San Andrés” a favor de Rolando Barba Zabala, con una extensión superficial de 270 ha. con las siguientes colindancias al norte con el rio San Julián, al sur con el núcleo 74, al este con la propiedad de Miguel Abrego y al oeste con la propiedad denominada “San Marcos” (fs. 17).

II.4. Documentos e informes emitidos por el INRA en los que figura Rolando Barba Zabala como poseedor del predio (fs. 18 a 59).

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de inmediatez en la presentación de la misma por cuanto el accionante interpuso el amparo constitucional luego de vencidos los seis meses del supuesto acto ilegal.

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