Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad por dilación injustificada en la emisión de mandamiento de libertad; por cuanto siendo válida la notificación efectuada a los apoderados de las víctimas con la resolución que declaró extinguida la extinción de la acción penal, correspondía suspender las medidas cautelares impuestas en su contra y librar el mandamiento de libertad y prorrogar innecesariamente su detención preventiva no obstante existir una resolución de extinción de la acción penal
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "Planteada la problemática, cabe señalar que de los antecedentes procesales se constata que a denuncia de Edwin Marcelo Blanco Coriza y Geidi Coata de Fernández, se inició el proceso investigativo contra el accionante por la presunta comisión del delito de tentativa de asesinato. Ahora bien, los denunciantes (víctimas), el 22 de diciembre de 2012, otorgaron poder especial, amplio y suficiente a Segundino Poma Quispe, para que en representación de sus personas, acciones y derechos prosiga hasta la conclusión y en todas sus instancias la denuncia penal formulada contra Vladimir Rosales Cuéllar y otro, otorgándole facultades para que se apersone ante el Juzgado de Instrucción y cautelar de Guanay y/o Juzgado cautelar del departamento de La Paz, Juzgado de Sentencia, Tribunal de Sentencia de Caranavi, Ministerio Público, “Tribunal Superior de Justicia de La Paz”, extensivo a todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia; asimismo, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Fiscalía de Distrito de La Paz, Ministerio Público de Caranavi, Juzgado de Instrucción y cautelar de Caranavi, a efectos de continuar el proceso, promover la persecución penal, impugnar, propugnar, presentar excepciones, objeciones y/o impugnaciones, conversión de acción, medidas cautelares, asistencia ha audiencias de cesación de detención preventiva, declaraciones informativas, careos, inspecciones, y otras facultades y entre ellas a ofrecer pruebas, recusar, apelar, compulsar, “decir nulidad”, además de plantear los recursos de reposición, apelación incidental restringida, de casación, revisión extraordinaria de sentencia y otras, por lo cual a partir de ese momento el apoderado de las víctimas se apersonó en el proceso investigativo, señalando su domicilio procesal. Es así, que pronunciada la Resolución 156/13-P por el Juez de Instrucción Mixto y cautelar de Guanay de la provincia Larecaja del departamento de La Paz, extinguiendo la acción penal a favor del accionante, esta decisión judicial se notificó a los denunciantes a través de su apoderado Segundino Poma Quispe, el 6 de junio de 2013, en su domicilio procesal de calle Batallón de Ingenieros de Caranavi, como se acredita a fs. 170 y vta. de obrados al constar su sello y firma, notificación que es válida por cuanto el apoderado actúa en nombre y representación de quienes le otorgan el poder, en este caso de los denunciantes, por lo cual le correspondía a partir de su notificación tomar las acciones legales que el caso ameritaba a favor de sus representados, de quienes sus derechos a ser escuchados e intervenir en el proceso penal y acceder a los recursos que la ley franquea como medios impugnatorios para la defensa de sus derechos, se encuentra reconocido constitucionalmente así como establecido en el art. 11 del CPP; por lo cual, es evidente que la demandada Jueza del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal de El Alto, por una parte al señalar audiencia para considerar la situación jurídica del accionante, que estaba definida y al no haber atendido positivamente la solicitud del imputado, ahora accionante, de suspender las medidas cautelares impuestas en su contra y librar el mandamiento de libertad, ha vulnerado su derecho a la libertad y al debido proceso, al prorrogar innecesariamente su detención preventiva no obstante existir una resolución de extinción de la acción penal, que fue debidamente notificada a las víctimas -como se dijo- a través de su apoderado quien no la impugnó oportunamente; empero, actuando contrariamente la autoridad judicial demandada dispuso “la notificación personal a las víctimas”, sin advertir que su apoderado que las representa fue oportunamente notificado; correspondiendo por las circunstancias anotadas, conceder la tutela solicitada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2013/2013
Sucre, 13 de noviembre de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de libertad
Expediente: 04228-2013-09-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 79/2013 de 12 de julio, cursante de fs. 74 a 75 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marcelino Ciriaco Arratia Espinal en representación sin mandato de Vladimir Rosales Cuéllar contra Dina Jenny Larrea López, Jueza del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de julio de 2013, cursante de fs. 40 a 45, el representante por el accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en contra de Vladimir Rosales Cuéllar por la presunta comisión del delito de asesinato y otros, el 10 de septiembre de 2012, el Juez de Instrucción Mixto y cautelar de Guanay dispuso su detención preventiva como medida cautelar de carácter personal. Es así que durante la etapa de investigación, los denunciantes ni su apoderado, no realizaron ningún actuado, tampoco colaboraron con el Ministerio Público, dejando transcurrir más de seis meses abandonando en los hechos la denuncia, por lo cual previa solicitud de su parte, fue beneficiado con la extinción de la acción penal y consiguiente levantamiento de las medidas cautelares que le fueron impuestas a través de la Resolución 156/13-P de 3 de junio de 2013, emitida por el Juez deInstrucción Mixto y cautelar de Guanay de la provincia Larecaja del departamento de La Paz, misma notificada a las partes en su domicilio procesal constando al respecto la notificación al abogado apoderado de las víctimas. Es así que por la vacación judicial el cuaderno se remitió al Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal de El Alto, ante cuyo titular solicitó libre el correspondiente mandamiento de libertad a su favor, mereciendo la providencia de 24 de junio del año en curso, señalando audiencia para el 28 del mismo mes y año, a objeto de considerar su situación jurídica, determinación que consideró vulnerada su derecho a la libertad toda vez que ya existía una resolución de extinción de la acción penal ejecutoriada, planteando recurso de reposición, que fue contestado con el Auto de 3 de julio de 2013, por el que la Jueza ahora demandada dispuso que previamente se proceda a la notificación personal de las víctimas, lo que prueba que la autoridad jurisdiccional no actuó conforme a los principios establecidos en la Constitución Política del Estado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alega la lesión de los derechos a la libertad, al debido proceso y a la libre locomoción del accionante, citando al efecto los arts. 21.7, 23, 109, 116, 117 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela demandada, disponiendo: a) La inmediata libertad y la emisión del respectivo mandamiento de libertad a ser cumplido por el Gobernador de “San Pedro”; y, b) Ratificar el levantamiento de las demás medidas impuestas y el archivo de obrados conforme a la Resolución 156/13-P de extinción de la acción penal.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de julio de 2013, conforme consta del acta cursante de fs. 71 a 73, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó in extenso los términos de la demanda de acción de libertad planteada, y la amplió señalando: 1) Existe la Resolución 156/13-P de 3 de junio, que extingue la acción penal a favor de Vladimir Rosales Cuéllar, con la que se notificó a las víctimas en su domicilio procesal, además que a su abogado lo nombraron apoderado quien se apersonó ante el Juez cautelar, autoridad que aceptó su apersonamiento y dispuso entenderse con él en ulteriores diligencias siendo dicho abogado quien recibió las notificacionesefectuadas, no siendo evidente que las víctimas están en indefensión por cuanto tenían conocimiento de los actuados procesales y tampoco realizaron ningún acto posterior al haber abandonado el proceso; y, 2) El art. 163 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y la jurisprudencia constitucional han establecido que la omisión de la notificación con la primera resolución que se dicte y las resoluciones o sentencias de carácter definitivo son los que provocarían al imputado la indefensión, estableciendo que el actor principal de un proceso y que tiene que ser notificado de forma personal debería ser el imputado y no como la Jueza determina que tiene que ser la víctima, aspecto contradictorio, solicitando por lo expuesto se conceda la tutela.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
La demandada, Jueza del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal de El Alto, Dina Jenny Larrea López, en su informe escrito cursante de fs. 60 a 61, manifestó: i) Por vacaciones judiciales el 24 de junio de 2013, asumió conocimiento en forma provisional, el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante y otro, por la presunta comisión del delito de tentativa de asesinato, dentro del cual por Resolución 156/13-P, se dispuso la extinción de la acción penal; ii) Dando cumplimiento al art. 163 inc. 2) del CPP, que establece la notificación personal con las sentencias y resoluciones de carácter definitivo, considera que en este caso debe notificarse a las víctimas Edwin Marcelo Blanco Coriza y Geidi Coata de Fernández; iii) Revisados los antecedentes se evidencia que las notificaciones se han realizado en el domicilio procesal, firmado y sellado por el abogado de las víctimas, incumpliendo poner en conocimiento a las partes, vulnerando de esta manera el derecho de la víctima, toda vez que el art. 12 del CPP, establece dicha obligatoriedad, por lo cual dispuso notificar a las víctimas a fin de que se cumpla la ley a efecto de no vulnerar derechos constitucionales, evidenciándose que existe representación de la Central de Notificaciones, circunstancia que imposibilita se emita ningún mandamiento de libertad, toda vez que un delito de relevancia en el que existen víctimas y al ser la extinción de la acción penal de carácter definitivo, se debe dar cumplimiento a la citada disposición legal, puesto que en caso de emitirse se vulnerarían los derechos de la víctima; y, iv) La determinación asumida, se notificó en Secretaría del Juzgado el 10 de julio de 2013, y conforme al art. “401 y 125 de la Ley 1970” (sic), el accionante no agotó las vías en el proceso ordinario, para plantear la acción de libertad, por lo cual al no haber vulnerado ningún derecho, solicita se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 79/2013 de 12 deII. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Dentro del proceso penal seguido contra Vladimir Rosales Cuéllar y otro, por la presunta comisión del delito de incendio y tentativa de asesinato, el Juez de Instrucción Mixto y cautelar de Guanay de la provincia Larecaja del departamento de La Paz, emitió la Resolución 156/13-P de 3 de junio, por la cual declaró la extinción de la acción penal a favor del ahora accionante, siendo notificadas las víctimas Edwin Marcelo Blanco Coriza y Geidi Coata de Fernández, en su domicilio procesal a través de su abogado el 6 de junio de 2013 (fs. 2 a 3; 168 a 170 vta.).
II.2. Por haberse decretado vacación judicial, los antecedentes procesales se remitieron al Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal de El Alto, donde el accionante por memorial presentado el 24 de junio de 2013, solicitó se emita mandamiento de libertad en su favor, mereciendo el decreto de la misma fecha, señalando audiencia para el 28 del mismo mes y año a objeto de definir la situación jurídica del impetrante (fs. 4 y vta.).
II.3. El accionante, formuló recurso de reposición contra el decreto de 24 de junio de 21013, alegando que la causa se encontraba con resolución de extinción de la acción penal ejecutoriada, al no haber sido apelada por las partes, entre otros argumentos; emitiendo la autoridad judicial demandada la providencia de 3 de julio del año en curso, disponiendo la notificación personal a las víctimas en cumplimiento a lo que dispone el art. 163 inc. 2) del CPP (fs. 6).
Mostrando 35 de 69 parrafos.