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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2014/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2014/2012

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto las autoridades demandadas dieron cumplimiento a la normativa tributaria sobre el tema no pudiendo considerarse la constitucionalidad de la misma a través de la acción de amparo constitucional.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto las autoridades demandadas dieron cumplimiento a la normativa tributaria sobre el tema no pudiendo considerarse la constitucionalidad de la misma a través de la acción de amparo constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "..De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que la entonces Administradora de la Aduana Interior -demandado-, en base al acta convencional de 17 de febrero de 2011, levantado por la Administradora de la Zona Franca Winner de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia, por Resolución Sancionatoria AN-WINZZ-RS 028/2011, declaró probada la comisión de la contravención tributaria de contrabando, imputada contra Roberto Suárez Nallar y la Agencia Despachante Vallegrande, disponiendo el comiso definitivo de la mercancía descrita en el acta de intervención contravencional AN-WINZZ-AI 028/2011. En igual fecha en la que se emitió la Resolución Sancionatoria aludida, se notificó con la misma en Secretaría de la Gerencia Regional Santa Curz de la Aduana Nacional de Bolivia a Roberto Suárez Nallar, que interpuso recurso de alzada el 16 de abril de 2012, dando lugar a que el 26 de abril de 2012, la Directora Ejecutiva Regional a.i., Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, mediante Auto de Rechazo, obre en ese sentido, es decir, de rechazar el recurso presentado por haberse interpuesto extemporáneamente. Como se tiene explicado en el Fundamento Jurídico precedente no sólo la norma es taxativa con relación a las notificaciones con las actas de intervención y resoluciones sancionatorias en caso de contrabando, sino que la jurisprudencia constitucional es categórica al señalar que dichas actuaciones serán notificadas en Secretaría de la Administración Tributaria. En ese contexto, no puede soslayarse que uno de los principios en los que se sustenta la potestad de impartir justicia es la legalidad por el cual, tanto la Administración como los administrados están impelidos al cumplimiento de la ley, así como las autoridades, y que impone fundamentos, la misma que goza de la presunción de constitucionalidad en tanto no sea declarada de otra forma mediante la acción correspondiente; por otra parte, y en ese mismo sentido, no puede pasarse por alto que la potestad de impartir justicia se sustenta, entre otros, en el principio de la seguridad jurídica."

Voto disidente

Voto Disidente Magistrada Soraida Rosario Chánez Chire con el argumento de que en el caso que motiva su disidencia no debió efectuarse una interpretación literal del texto contenido en el último párrafo del art. 90 del CTB, pues dicha interpretación resulta lesiva a los derechos fundamentales, porque no asegura el efectivo conocimiento del Acta de Intervención y la Resolución Determinativa al procesado por contrabando; por lo mismo, la Sentencia Constitucional Plurinacional objeto de disidencia, avaló un razonamiento absolutamente restrictivo, cuando la interpretación de las normas jurídicas deben ser sistémicas y acordes a la máxima eficacia de los derechos fundamentales, en virtud de ello, al amparo de los principios pro libertatis y pro actione, debe atribuirse al último párrafo del art. 90 del CTB, una interpretación amplia a la luz de dichos principios y conforme a los postulados de la Constitución; entendiéndose, por tal motivo, que el conocimiento del Acta de Intervención y de la Resolución Determinativa en los casos de contrabando debe ser a través de una notificación personal, lo contrario implica provocar la lesión de derechos fundamentales dando lugar a que en el caso de los procesos aduaneros, estos se lleven a cabo con flagrante lesión a los derechos defensa, debido proceso y el derecho a recurrir.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2014/2012

Sucre, 12 de octubre de 2012

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 01536-2012-04-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 24 de 16 de agosto de 2012, cursante de fs. 100 vta. a 101 vta., pronunciada dentro la acción de amparo constitucional interpuesta por Roberto Suarez Nallar contra María Esther Chávez Antelo, Directora Ejecutiva Regional a.i. de Impugnación Tributaria Santa Cruz; y Juan Luis Aróstegui Milland, Administrador de Zona Franca Winner de la Gerencia Regional Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de julio de 2012, cursante de fs. 49 a 62 vta., el accionante expone lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 10 de marzo de 2011, la Administradora de Zona Franca Winner (Gerencia Regional Santa Cruz), emitió la Resolución Sancionatoria AN-WINZZ-RS 028/2011, que declara probada la comisión de contravención tributaria de contrabando en su contra y de la Agencia Despachante de Aduana Vallegrande, con base en el acta de intervención contravencional AN-WINZZ-AI-28 de 17 de febrero de ese año, disponiendo el comiso definitivo de su vehículo.

La Administración Aduanera, en principio, en un acta de intervención contravencional calificó la presunta comisión del delito de contrabando; la misma que dio lugar a la Resolución Sancionatoria antes mencionada, sin que haya sidonotificada ni con el acta de intervención ni haberle dado a conocer dicha Resolución Sancionatoria que califica erróneamente su conducta.

La Administración Tributaria Aduanera, advertida de las ilicitudes cometidas procuró salvar las mismas con un informe técnico de descargos AN-WINZZ-IN-0193 de 31 de marzo de 2011, que tampoco se le hizo conocer como dispone la ley y la jurisprudencia constitucional; a pesar de ello, se procedió al comiso definitivo del vehículo, con base en los incisos b) y f) del art. 181 del Código Tributario Boliviano (CTB), por no contar con las certificaciones de gases y medio ambientales, que no encuadran en las causales para cometer el ilícito atribuido.

Contra una resolución sancionatoria sólo caben el recurso de alzada y jerárquico en la vía administrativa y el contencioso tributario en la vía judicial, por lo que, el 17 de abril de 2012, planteó recurso de alzada ante la Autoridad de Impugnación Tributaria, que mereció el Auto de rechazo de 26 de igual mes y año, con el argumento que se hubiera planteado fuera de plazo y que por lo mismo, se encontraba impedida de admitir y tramitar dicho recurso; razón por la que no concurriendo los requisitos de admisibilidad para interponer el recurso jerárquico, no lo hizo.

Existe, además, vulneración del derecho a la valoración razonable de la prueba, existiendo una pretendida cosa juzgada que sólo se opera en apariencia.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión a sus derechos a la defensa, al debido proceso y a una justicia transparente consagrados en los arts. 108. 1 y 2, 115.II, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la acción de amparo constitucional y se disponga la nueva valoración de los hechos y la correcta aplicación de la norma, por la Administradora de Zona Franca Winner de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, previa presentación del certificado faltante, fijando la multa que corresponda y posteriormente se disponga la entrega del vehículo.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública se realizó el 16 de agosto de 2012, conforme consta en el acta cursante de fs. 92 a 100 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acciónEl abogado del accionante, ratificó los términos de la demanda planteada y manifestó: a) La SC 1701/2011-R de 21 de octubre, estableció que las resoluciones sancionatorias que tienen efectos sobre las partes deben ser notificadas personalmente, por lo que debió ser notificada personalmente con la Resolución Sancionatoria AN-WINZZ-RS 028/2011; b) De acuerdo a La Ley General de Aduanas, el ilícito de contrabando consiste en extraer o introducir clandestinamente en el territorio nacional, mercancía sin la documentación legal en cualquier medio de transporte sustrayéndolo del control de la aduana, extremo que no ocurrió en el presente caso; y, c) Ninguna norma tributaria señala expresamente, que la ausencia de un requisito formal que compone la documentación, puede ser calificada como contrabando, en todo caso, lo más justo y lógico en los actos de la administración debió ser la calificación de contravención aduanera descrita en el art. 165 Bis. inc. h), cuya sanción es la multa de acuerdo al art. 165 *ter.* del CTB.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

David Villarroel Zambrana, Administrador de Aduana Zona Franca Comercial- Industrial Winner, mediante informe cursante de fs. 103 a 104, expresó: 1) La Autoridad de Impugnación Tributaria, mediante Auto de 26 de abril de 2012, dispuso el rechazo del recurso, debido a que el mismo fue interpuesto fuera del plazo establecido; la Resolución Sancionatoria fue notificada en Secretaría de la administración aduanera el 16 de marzo de 2011, y conforme el art. 90 del CTB; y, 2) La Administración aduanera, accionó dentro del proceso administrativo, conforme dispone el Código Tributario Boliviano, que en su art. 90, dispone que en casos de contrabando, el acta de intervención y la resolución son notificadas en Secretaría de la Administración Tributaria, por lo que no existe ninguna vulneración a los derechos del accionante.

A su turno, María Esther Chávez Antelo, Directora Ejecutiva Regional a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, por informe cursante en fs. 107 a 111, señaló: i) El recurso de alzada debe ser interpuesto dentro de un determinado plazo, lo que significa que el sujeto pasivo que considere que sus derechos fueron lesionados por la Administración Tributaria, debe ejercer su derecho a la defensa, impugnando la resolución que no le es favorable dentro del plazo establecido; la interposición fuera del mismo da lugar a su rechazo en razón a que bajo ningún concepto la Autoridad de Impugnación Tributaria puede admitir y tramitar un recurso presentado al margen del plazo establecido en la ley; ii) A momento de emitir el Auto de rechazo del recurso de alzada, la Autoridad de Impugnación Tributaria, verificó los antecedentes del mismo y evidenció que el acto impugnado fue notificado en secretaría de la Administración Tributaria, conforme prevé el art. 90 del CTB; y iii) El art. 4 del CTB establece: “Los plazos relativos a las normas tributarias, son perentorios”, por lo que solicita denegar latutela solicitada por el accionante.

I.2.3. Resolución

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto las autoridades demandadas dieron cumplimiento a la normativa tributaria sobre el tema no pudiendo considerarse la constitucionalidad de la misma a través de la acción de amparo constitucional.

Voto disidente

Voto Disidente Magistrada Soraida Rosario Chánez Chire con el argumento de que en el caso que motiva su disidencia no debió efectuarse una interpretación literal del texto contenido en el último párrafo del art. 90 del CTB, pues dicha interpretación resulta lesiva a los derechos fundamentales, porque no asegura el efectivo conocimiento del Acta de Intervención y la Resolución Determinativa al procesado por contrabando; por lo mismo, la Sentencia Constitucional Plurinacional objeto de disidencia, avaló un razonamiento absolutamente restrictivo, cuando la interpretación de las normas jurídicas deben ser sistémicas y acordes a la máxima eficacia de los derechos fundamentales, en virtud de ello, al amparo de los principios pro libertatis y pro actione, debe atribuirse al último párrafo del art. 90 del CTB, una interpretación amplia a la luz de dichos principios y conforme a los postulados de la Constitución; entendiéndose, por tal motivo, que el conocimiento del Acta de Intervención y de la Resolución Determinativa en los casos de contrabando debe ser a través de una notificación personal, lo contrario implica provocar la lesión de derechos fundamentales dando lugar a que en el caso de los procesos aduaneros, estos se lleven a cabo con flagrante lesión a los derechos defensa, debido proceso y el derecho a recurrir.

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Confirmadora
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