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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2015/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2015/2012

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad por cuanto las irregularidades en la orden instruida emitida en contra del accionante éste debió reclamarlas ante la instancia correspondiente a través de un incidente de nulidad de obrados por actividad procesa...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad por cuanto las irregularidades en la orden instruida emitida en contra del accionante éste debió reclamarlas ante la instancia correspondiente a través de un incidente de nulidad de obrados por actividad procesal defectuosa y no acudir directamente a la jurisdicción constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.5. "... el caso de la presunta notificación irregular a la coacusada Flora Rojas Urquidi donde supuestamente no se advierte de que forma llegó la orden instruida al Tribunal Primero de Sentencia de la Paz desde la entonces Corte Superior de Cochabamba expedido ya que no se tiene registros de recepción, dicha presunta irregularidad debió hacerse conocer a la instancia correspondiente a través de un incidente de nulidad de obrados por actividad procesal defectuosa, en caso de negativa se podía acudir al recurso de apelación, aspecto que no tomó en cuenta el accionante, ha momento de interponer la presente acción de amparo constitucional, toda vez que si bien brinda tutela cuando los derechos y garantías están siendo vulnerados, es cuando han sido agotados los medios que la ley otorga para tal objeto, puesto que dicha acción tiene como característica que le rige el principio de subsidiariedad, es decir no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección. Por lo expresado en los Fundamentos Jurídicos III.2 el Juez demandado actuó conforme a ley, con el fin de evitar dilaciones, en vista de ello no corresponde conceder tutela; por otra parte el accionante al no haber cumplido con lo establecido los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 del presente fallo, se desglosa que la acción de amparo constitucional no puede ser utilizada como una forma alternativa o sustitutiva a los recursos de la jurisdicción ordinaria que la ley prevé, sino exclusivamente cuando son agotadas las demás instancias o vías ordinarias existentes, o cuando las mismas no aseguraren la protección pronta de los derechos frente a un daño irreparable, lo que en el presente caso no ocurrió; consecuentemente, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión denegar la tutela solicitada."

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2015/2012

Sucre, 12 de octubre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-23271-47-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 15/2011 de 16 de febrero, cursante de fs. 56 a 57, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alberto Villegas García, Fiscal de Materia contra José Luis Rivero Aliaga, Juez Técnico del Tribunal Primero de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 11 de febrero de 2011, cursante de fs. 36 a 39, el accionante manifiesta que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido contra Gerardo Rodríguez Choque, Bartolomé García Bustamante, Raúl Mercado Alvares y Flora Rojas Urquidi, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, como director funcional de las investigaciones presentó acusación fiscal, causa que radicó en el Tribunal Primero de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, a cargo de José Luís Rivero Aliaga, Presidente del referido Tribunal, quien dispuso la notificación con la acusación a los nombrados precedentemente de los cuales dos se encuentran con detención preventiva, uno con medidas sustitutivas a la detención y Flora Rojas Urquidi tiene domicilio en Vinto del Departamento de Cochabamba, a quien se tuvo que notificar por orden instruida, cumplida dicha diligencia solicitó se dicte Auto de Apertura, donde se señaló día y hora para la audiencia de sorteo y constitución de jueces ciudadanos, para el efecto se libró nuevamente orden instruida para su notificación misma que no se hizo efectiva, debido a que el Juzgado de Vinto no contaba con Juez.

El día del sorteo de jueces ciudadanos, al no haber devuelto la orden instruida diligenciada por el Ministerio Público, el Juez ahora demandado reprogramó audiencias, para lo cual el 4 de octubre de 2010, emitió nueva orden instruida encomendando su cumplimiento a la defensa, quienes según formulario de notificación que no tiene cargo, el 6 del mismo mes y año, notificaron a Flora Rojas Urquidi, diligencia que al parecer fue realizada por el Oficial de Diligencias del Juzgado de Instrucción enen lo Penal de Quillacollo, empero no se sabe que funcionario recepcionó la orden instruida como tampoco existe nota de devolución; en consecuencia era obligación del Juez Técnico demandado, volver a observar dicho extremo, en la audiencia; sin embargo, se llevó adelante la audiencia de sorteo y constitución de jueces ciudadanos, los cuales debían ser doce empero se presentaron diez.

Fijada la audiencia de apertura de juicio para el 4 de noviembre de 2010, la Fiscal Yhilka Fátima Hinojosa Fernández, en suplencia legal del Fiscal de Materia asignado al caso, planteó recusación contra la autoridad ahora demandada, alegando las causales insertas en los incs. 5) y 9) del art. 316 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que presentó minutos antes de instalada la audiencia, sin embargo se desarrolló la misma, tomando juramento a los jueces ciudadanos, posteriormente emitieron resolución rechazando la recusación in limine.

1.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradas

El accionante alega la vulneración de sus derechos así como los derechos de la Sociedad y del Ministerio Público, al debido proceso y a la "seguridad jurídica", citando para el efecto los arts. 109 y 110 de la Constitución Política del Estado (CPE).

1.1.3. Petitorio

Solicita se conceda el amparo, disponiendo: a) La nulidad de la Resolución que rechaza la recusación planteada el 4 de noviembre de 2010, por el Juez demandado; b) Se deje sin efecto la instalación de la audiencia de apertura de juicio; y, c) Que el Juez Técnico pronuncie nueva Resolución, sea allanándose o rechazando.

1.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 16 de febrero de 2011, conforme consta en el acta cursante de fs. 53 a 55vta., se produjeron los siguientes actuados:

1.2.1. Ampliación de la acción

El accionante en audiencia manifestó que el Juez demandado "a través de sus actos" restringió y suprimió los derechos que le corresponden al Ministerio Público; además señala que planteó recusación contra José Luis Rivero Aliaga, porque tiene enemistad y odio con su persona y existe un interés de favorecer a los acusados dentro del referido proceso, toda vez que en otro proceso anterior tuvieron un altercado.

1.2.2. Informe de la autoridad demandada

José Luis Rivero Aliaga, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 43 a 47, refiere los siguientes extremos: 1) El Fiscal Alberto Villegas García incurrió en manifiesta retardación de justicia en la tramitación del presente proceso penal, toda vez que mediante decreto de 2 de marzo de 2010, se dispuso que el mencionado Fiscal subsane observaciones, con respecto a los domicilios reales de los imputado Raúl Mercado Alvares y Flora Rojas Urquidi, habiendo sido notificado con ese actuado el 5 del mismo mes y año, recién subsanó de manera incompleta el 21 del referido mes y año, luego la misma observación de manera completa y correcta subsanó el 5 de julio del mencionado año; 2) La Resolución objeto de la presente acción, fue adoptada por el Tribunal en pleno con la participación de Jueces Ciudadanos; después de haber planteado recusación el Fiscal accionante contra suautoridad, el 12 de marzo de 2010, recusó a ambos Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia, recurso que fue declarado improbado por las mismas autoridades; 3) La acusada Flora Rojas Urquidi, tiene su domicilio real en Cochabamba, motivo por el cual se dispuso su notificación a través de orden instruida, misma que fue entregada a un funcionario del Fiscal Alberto Villegas García el 13 de septiembre de 2010, actuado que no fue devuelto a este Tribunal hasta la fecha de interpuesta la presente acción, ante ese incumplimiento, nuevamente se entregó orden instruida en manos del Fiscal ahora accionante que tampoco fue devuelto, por lo que se entregó otro ejemplar al abogado de la defensa que recién fueron debidamente diligenciados y devuelto al Tribunal como consta a “fs. 310” del referido proceso; y, 4) Instalada la audiencia de juicio oral el 5 de noviembre de 2010, se informó por secretaria que la Fiscal Yhilka Fatima Hinojosa Fernández, presentó recusación en su contra y una vez instalada la audiencia se tramitó la recusación conforme a procedimiento y se rechazó in limine, toda vez que sin fundamento formuló recusaciones indiscriminadamente con el fin de demorar la tramitación del proceso en cuestión.

I.2.3. Informe de los terceros interesados

Bartolomé García Bustamante y Gerardo Rodríguez, acusados por el presunto delito de tráfico de sustancias controladas, por informe cursante de fs. 50 a 51, señalan que son los directos afectados por las actuaciones del Fiscal Alberto Villegas García, generando una mora procesal que atenta contra el principio de inmediatez y celeridad.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 15/2011 de 16 de febrero, cursante de fs. 56 a 57, en la que deniega la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: i) Si bien la recusación fue rechazada in limine, podía ser objeto de apelación, ya que el derecho a la impugnación se halla reconocido como principio fundamental; ii) La fundamentación realizada por el Fiscal accionante no tuvo respaldo jurídico adecuado, asimismo su relación fue insuficiente; y, III) No es posible en vía de acción de amparo constitucional revisar la decisión de un juez o tribunal de allanarse o no a una recusación, lo contrario significaría usurpación de funciones.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Por memorial de 20 de agosto de 2010, cursante a fs. 1 el Fiscal de Materia ahora accionante, presentó orden instruida de notificación a la codemandada Flora Rojas Urquidi y pidió se arrime a sus antecedentes; posteriormente, el Presidente del Tribunal Primero de Sentencia Penal,mediante auto de apertura 279/2010 de 27 del mismo mes, señaló audiencia de juicio oral para el 19 de octubre del referido año (fs. 2 a 4).

II.2. Cursa orden instruida de 28 de agosto de 2010, librada por el Presidente del Tribunal Primero de Sentencia de la Paz a objeto de notificar a Flora Rojas Urquidi con el Auto de Apertura de Juicio Oral que señala audiencia para el 19 de octubre del mismo año, posteriormente en audiencia pública se modifica “el auto de apertura de juicio (…) y se señala nueva hora y fecha de audiencia, (…) para el día viernes cinco de noviembre de 2010” (sic); para lo cual se libró otra orden instruida el 1 de octubre de 2010, a efectos de notificar a la misma acusada con el acta de sorteo de Jueces Ciudadanos, quien fue notificada el 6 de octubre de 2010, así como el Fiscal ahora accionante (fs. 8 a 22).

II.3. Vanessa Fernández Sossi, Asistente Fiscal, por informe de 4 de noviembre de 2010, cursante a fs. 23 manifestó que el Juzgado de Vinto no cuenta con Juez ni Auxiliar, por lo que no pudo notificar con el Auto de Apertura de Juicio Oral.

II.4. La Fiscal de Materia Yhilka Fátima Hinojosa Fernández, mediante memorial presentado el 5 de noviembre de 2010, formuló recusación contra José Luis Rivero, Presidente del Tribunal Primero de Sentencia Penal, por las causas contenida en el art. 316 incs. 5 y 9) del CPP (fs. 24 a 26); asimismo formuló denuncia ante el Régimen Disciplinario del entonces Consejo de la Judicatura contra el ahora demandado (fs. 27 y vta.).

II.5. José Luis Rivero Aliaga, Presidente Tribunal Primero de Sentencia Penal mediante Cite 472/2010 de 5 de noviembre, cursante a fs. 28 a 31, dirigido a Betty Yañiquez Lozano, Fiscal del entonces Distrito de La Paz, presentó queja contra el ahora accionante y solicitó se designe a otro Fiscal.

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Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad por cuanto las irregularidades en la orden instruida emitida en contra del accionante éste debió reclamarlas ante la instancia correspondiente a través de un incidente de nulidad de obrados por actividad procesal defectuosa y no acudir directamente a la jurisdicción constitucional.

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