Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad por cuanto Tribunal de apelación anuló obrados al verificar la falta de fundamentación y motivación de la Resolución de detención preventiva, siendo que le correspondía resolver directamente el recurso de apelación.
Extracto de la ratio decidendi
Fj. III.2. "Examinado el caso venido en revisión se tiene que los Vocales demandados, dictaron el Auto de Vista 021/2013, en cuya parte dispositiva, “…evidenciando el defecto absoluto previsto en el art. 169 inciso 3), en relación a los arts. 124 y 173 del C.P.P., y 115 parág. II de la C.P.E, ante la falta de motivación de la juzgadora y contradicción, sin entrar a considerar el fondo del recurso interpuesto, ANULA las dos resoluciones de fecha 12 de junio de 2013 cursante a fs. 203 a 206 y la segunda Resolución de fs. 220 a 223, dictada por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de la ciudad de Riberalta; consecuentemente, al quedar sin efecto las dos resoluciones dictadas por el juez recurrido, debe repetir el acto jurídico a la brevedad posible desde su legal notificación y dictar nueva resolución, cumpliendo las observaciones efectuadas en la presente resolución” (sic). Ahora bien, habiendo sido apeladas las Resoluciones de 12 de junio de 2013: 1) La primera, que rechazó la ilegalidad de la aprehensión y la nulidad por vicios absolutos; y, 2) La segunda, sobre las medidas cautelares impuestas por la Jueza de primera instancia, los Vocales demandados,fundamentaron su determinación en que los dos fallos apelados, “… carecen de Fundamentación, motivación y contradicción (…) luego de una sistemática e integral valoración sin entrar al fondo de las dos apelaciones incidentales…” (sic). Así, en cuanto a la primera Resolución, consideran que este fallo no cuenta con la debida motivación y fundamentación; además, no se hizo una valoración pormenorizada de cada una de las actuaciones reclamadas por los recurrentes. Asimismo, respecto de la segunda Resolución, igualmente consideran que carece de motivación y fundamentación y que no se realizó una individualización en cuanto a los riesgos procesales a cada uno de los imputados. Por último, consideraron que el art. 398 del CPP, limita su competencia, razón por la cual no pueden entrar al fondo. Conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico precedente, se tiene que la exigencia de pronunciar una resolución debidamente motivada y fundamentada no sólo es a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional de la etapa preparatoria -juez o jueza cautelar-, sino también al tribunal de alzada en cuyo conocimiento esté la apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, a fin de revocar o no lo resuelto por el a quo. También, respecto del art. 398 del CPP, se entendió que dicha norma impone al tribunal de segunda instancia que a tiempo de resolver la alzada responda a todos los puntos apelados, sin que en su caso se le exima de analizar los presupuestos del art. 233 de la misma norma adjetiva penal, por cuanto el imputado no puede estar en desconocimiento de los motivos que llevaron a mantener, revocar o modificar una medida cautelar, sin que esa valoración de los elementos concurrentes represente alejarse de los aspectos impugnados. Por lo que, una vez presentada la apelación incidental contra el fallo del juez o jueza cautelar, el tribunal de alzada tiene la obligación de fundamentar y motivar su resolución y no le está permitido anular obrados cuando verifique que el juez de primera instancia omitió explicar los motivos que le llevaron a determinar, rechazar o modificar una medida cautelar, o que lo hizo, pero de manera insuficiente. Además, tiene la obligación de ingresar al fondo del asunto apelado, aprobando o revocando el fallo del a quo. Los Vocales demandados, contradiciendo toda la jurisprudencia constitucional desarrollada consideraron que no les corresponde ingresar al examen de fondo de la problemática jurídica planteada y anularon obrados al verificar la falta de fundamentación y motivación de la Resolución de la autoridad judicial de primera instancia, siendo que les correspondía resolver directamente el asunto conocido en apelación y explicar el razonamiento así como los elementos de convicción que son el sustento de su decisión la cual debió aprobar o revocar la medida cautelar impuesta".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2015/2013
Sucre, 13 de noviembre de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 04209-2013-09-AL
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 01/2013 de 11 de julio, cursante de fs. 561 a 563 vta., dentro de la acción de libertad interpuesta por Charles Fernando Mejía Cardozo en representación sin mandato de Carlos Enrique Araníbar Soto, Luis Fernando López Tereba, Freddy Villan Cabezas, Luis Fernando Troncoso Mollo, Hugo Maija Chappy, Geraldine Vargas Mejía, Janeth Hayashida Salvatierra y Escarlet Saavedra Castro contra Pazzis Grover Vega Méndez, Vocal de la Sala de Trabajo y Seguridad Social; y, Juan Carlos Candia Saavedra, Vocal de la Sala Penal, ambos, del Tribunal Departamental de Justicia de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Presentada oralmente la acción de libertad el 10 de julio de 2013 y sentada en acta de la misma fecha, cursante fs. 547, el representante por los accionantes, manifestó:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Los Vocales demandados, en apelación, dictaron Auto de Vista por el cual declararon nula la Resolución de primera instancia que dispuso la detención preventiva de los accionantes; pero, sin disponer su libertad.
I.1.2.Derechossupuestamente vulnerados
El representante por losaccionantes, estima como lesionados los derechos a la libertad, al debido proceso y a la “tutela jurídica efectiva”, sin haber citado norma constitucional alguna.
I.1.3.Petitorio
Solicita se conceda la presente acción y sea con la respectiva condenación de costas; además, en audiencia pidieron se libre el correspondiente mandamiento de libertad en favor de los accionantes y sea en el día.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantíasEfectuada la audiencia el 11 de julio de 2013, según consta en el acta cursante de
fs. 558 a 560, presente la parte accionante y el representante del Ministerio Público, ausentes las
autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la parte accionante, en audiencia ratificó en extenso los términos expuestos en la
interposición de la acción y ampliando la misma, señaló que en apelación se dictó el Auto de Vista
021/2013 de 10 de julio, que anuló la audiencia de medidas cautelares, así “...anula las resoluciones
tanto la resolución que resolvió los incidentes de nulidad por actividad defectuosa, el
pronunciamiento sobre la perención formal y material y la ilegalidad de dicha aprehensión y la
resolución que resolvió las medidas cautelares impuestas, por imperio de este auto de vista están
nulos esos dos actos...” (sic); sin embargo, sigue subsistente la detención preventiva.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Los Vocales demandados, por informe escrito, cursante a fs. 554 a 557 vta., manifestaron que
dictaron la Resolución 021/2013, en grado de apelación de medidas cautelares, la cual anuló las
resoluciones en grado de alzada, donde los accionantes plantearon dos incidentes referentes a la
ilegalidad de la aprehensión y sobre defectos absolutos de los actos procesales, fallo resuelto
conforme a ley.
La Resolución de 12 de junio de 2013, dictada por la Jueza de primera instancia, no está
debidamente motivada ni fundamentada, no se divisa una valoración pormenorizada de cada una de
las actuaciones reclamadas por los recurrentes.
También, revisada la apelación contra la Resolución de 12 de junio de 2013, en cuanto a las medidas
cautelares y la existencia del vicio absoluto referente al fallo, y la consiguiente anulación “...EN
CUANTO A LAS MEDIDAS CAUTELARES SIN ENTRAR AL FONDO DE LA RESOLUCIÓN...” (sic), la Jueza a
quo: a) No realizó una individualización de los delitos; b) No hizo una motivación y fundamentación
respecto a qué la llevó a determinar la existencia del art. 233.1 y 2 del Código de Procedimiento
Penal (CPP), y que solo enunció de manera general para todos los imputados; y, c) No realizó una
individualización en cuanto a los riesgos procesales a cada uno de los imputados con la debida
motivación y fundamentación.
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