Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad por no haber observado el procedimiento establecido para disponer el traslado de centro penitenciario de mujer embarazada; el Director General de Régimen Penitenciario, no comunicó su decisión al Tribunal Quinto de Sentencia Penal, a efectos de que ésta instancia confirme o revoque su determinación, ejerciendo control jurisdiccional, además de no haber motivado la decisión de traslado.
Extracto de la ratio decidendi
Fj. III.6. "...la Resolución en sí, carece de una debida fundamentación que permita a esta instancia concluir que la decisión adoptada por el Director General de Régimen Penitenciario, se encuentra debidamente justificada o que en su esencia, precautela los derechos de la accionante o de las demás internas; es más, no existe un solo apartado que explique razonablemente el punto de vista de este funcionario, para determinar la necesidad de trasladar a la accionante de un centro penitenciario de régimen abierto a otro de régimen cerrado; es decir, a uno de mayor rigurosidad; únicamente se observa, la cita extensa de normas internas e internacionales referidas a la protección del derecho a la vida y a la integridadfísica en recintos penitenciarios, así como las disposiciones normativas quepermiten el traslado de internos, otorgando al Director General de Régimen Penitenciario dicha facultad y las condiciones bajo las cuales puede tomar esta decisión. (...) En el caso objeto de análisis, el Director General de Régimen Penitenciario, Ramiro Félix Llanos Moscoso, debió comunicar su decisión al Tribunal Quinto de Sentencia Penal, en un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas y esperar que dicha instancia, en un término de cinco días, confirme o revoque su determinación; sin embargo, la autoridad codemandada, al dictar la RA 153/2013, dispuso únicamente se ponga a conocimiento de la Directora del Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz y de la Directora del recinto penitenciario de mujeres de Miraflores, para que presten toda la colaboración necesaria para realizar el traslado de la ahora accionante y tomen las medidas de seguridad necesarias, sin disponer se ponga a discernimiento del Tribunal que tramita la causa penal, omisión confirmada por cuanto a tiempo de efectuarse la audiencia de acción de libertad de 4 de julio de 2013, la referida autoridad codemandada, no presentó informe alguno que desvirtuara este extremo y en consecuencia, no acreditó el cumplimiento del art. 48 de la LEPS modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010. Es decir, el Director General de Régimen Penitenciario, al disponer excepcionalmente el traslado inmediato de la accionante privada de libertad a otro recinto penitenciario, sin poner aquella decisión bajo el control jurisdiccional correspondiente, ha ocasionado se proceda el traslado irregular de la accionante de un centro carcelario a otro, debido a que el trámite que permite estas trasferencias, se halla incompleto, lo que implica vulneración al debido proceso emergente de la agravación de su situación jurídica; por lo que, atendiendo a la naturaleza de la acción de liberad correctiva, con referencia a Ramiro Félix Llanos Moscoso, Director de Régimen Penitenciario, corresponde otorgar la tutela solicitada.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2017/2013
Sucre, 13 de noviembre de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de libertad
Expediente: 04226-2013-09-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 62/2013 de 4 de julio, cursante de fs. 60 a 63, pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Damiana Aurelia Vallejos Kuno contra Edgar Choquenaira Ychota y Elisa Lovera Gutiérrez, Jueces Técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz; Ramiro Félix Llanos Moscoso, Director General de Régimen Penitenciario; y, Luz María Alaja Aruquipa; Alejandro Gutiérrez Hoyos; Isaura Catari Valencia; Marco Lavayen Tamayo; Delia Illanes y Doris Peñaloza Mamani, Directora, Psicólogo, Médico, Responsable del Área Educativa, Abogada y Trabajadora Social, respectivamente, del Centro de Orientación Femenina de Obrajes.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de julio de 2013, cursante de fs. 5 a 10 vta., la accionante señala que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 30 de junio de 2010, mediante Auto de la fecha, el Tribunal Sexto de Sentencia Penal de La Paz, dispuso su traslado y detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, orden judicial que únicamente puede ser modificada por la misma autoridad a efectos de disponerse uneventual traslado de recinto penitenciario.
Agrega que, a raíz de una supuesta denuncia formulada en su contra el 1 de julio de 2013, se convocó a un Consejo Penitenciario extraordinario el 2 de igual mes y año, oportunidad en la que, únicamente se tomó declaraciones a una interna del penal, que no figura siquiera como denunciante, obviando convocar a la imputada a efectos de ejercer sus derechos a la defensa y a ser oída antes de emitirse cualquier resolución; sin embargo, ignorando el contenido normativo de los arts. 40, 41 y 44 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), que establecen que la autoridad competente para recibir y tramitar supuestas denuncias y quejas es el Director del establecimiento penitenciario, se arrogan la autoridad arbitrariamente de conocer, sustanciar y resolver una supuesta denuncia de manera fraudulenta, cuando en los hechos, las acciones ejecutadas no se corresponden con la finalidad y facultades conferidas al Consejo Penitenciario, establecidas en los arts. 62 y 63 de la precitada norma legal.
Añade que, como resultado de la tramitación irregular de aquel proceso disciplinario del que no tuvo conocimiento alguno, se emitió la Resolución Administrativa (RA) 153/2013 de 3 de julio, que dispuso su ilegal traslado a un régimen carcelario más riguroso, sin considerar su calidad de gestante y menos de detención preventiva, bajo cuya condición se halla sujeta al procedimiento establecido en el art. 155.2 de la LEPS, que establece la prohibición de su traslado a un régimen más riguroso, agravando su situación jurídica, por lo que plantea acción de libertad correctiva; además, la Resolución de traslado le fue notificada a horas 18:50 de 3 de julio de 2013; es decir, fuera de horario hábil, procediéndose también a su traslado de forma unilateral, dejando desamparados a sus hijos y abandonadas sus pertenencias personales.
Manifiesta también que la ilegal Resolución que determina su transferencia, al haber sido emitida durante el período de vacaciones judiciales la ha colocado en estado de indefensión al no existir autoridad competente ante quien solicitar control jurisdiccional.
Por otra parte, denuncia que se encuentra detenida preventivamente desde hace más de cuatro años, sin que exista sentencia o se haya iniciado siquiera el juicio oral por no haberse constituido tribunal de sentencia, generando una manifiesta retardación de justicia, motivo por el cual, el “24 de mayo” de 2013, solicitó cesación a la detención preventiva; pretensión que hasta la fecha no ha merecido respuesta, argumentando el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, carecer de competencia al haber remitido antecedentes ante su similar Quinto, instancia que “hace más de un mes no radica el proceso, señalando que se encuentra en “revisión” (sic).Estos hechos -a decir de la accionante-, agravan su situación debido a que dicho Tribunal no remitió tampoco el expediente ante el Tribunal de Sentencia Penal de turno, manteniéndola en completa incertidumbre respecto a su situación jurídica y lesionándose el principio de celeridad en la atención de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad e inobservando la reiterada jurisprudencia constitucional respecto al señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante alega la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la “certidumbre jurídica e inviolabilidad de la defensa”, citando al efecto los arts. 23, 115, 116, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiéndose: a) La nulidad de cualquier resolución administrativa de traslado; b) Su retorno inmediato al Centro de Orientación Femenina de Obrajes; y, c) Se señale día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva dentro de tres días; sea con calificación de costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 4 de julio de 2013, según el acta cursante de fs. 56 a 59 vta., se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de la parte accionante, reiteró el contenido de su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Elisa Lovera Gutiérrez, Jueza Técnica del Tribunal Quinto de Sentencia Penal de El Alto, en audiencia informó que, dando cumplimiento a la Circular 27/2013, que determinó la vacación anual colectiva, dispuso la remisión de todos los procesos con detenido; sin embargo, al apersonarse al juzgado de manera casual, durante el goce de aquel beneficio, se cercioró de que la Secretaría de dicho Juzgado había hecho caso omiso a sus órdenes, habiendo dispuesto inmediatamente que en el día se remitan los expedientes; por lo que laresponsabilidad recae sobre dicha funcionaria; asimismo, manifiesta que cuando se hizo presente en el referido Juzgado, en horas de la mañana, el expediente correspondiente a la accionante se encontraba en Secretaría y no en despacho, lo que ratifica el accionar negligente de la Secretaria; en tal sentido dispuso que el caso sea remitido al Tribunal Primero de Sentencia Penal y dirigiéndose hacia aquella dependencia, evidenció que el cuaderno no había sido enviado y que existían reclamos al respecto, hechos que motivaron se llame severamente la atención a la subalterna y se oficie a Régimen Disciplinario del Consejo de la Magistratura, por no haber remitido el expediente cuando se trataba de un caso en el que se encontraba involucrada una persona detenida y en etapa de gestación, actitudes que la eximen de culpa, no obstante, en la fecha se ha remitido el expediente a fin de no perjudicar la interesada, subsanándose de esta manera los errores de la Secretaria de este Tribunal.
Luz María Alaja Aruquipa, Directora del Centro de Orientación Femenina de Obrajes, manifestó ser evidente la realización de un Consejo que no fue extraordinario, oportunidad en la que no participaron las delegadas representantes de la población penal debido a que son precisamente ellas las denunciantes; en aquella ocasión se escuchó a los responsables de área, habiendo expresado su autoridad en esa oportunidad, que en el file de la accionante no existía denuncia alguna en su contra durante la presente gestión, manifestando su desacuerdo con la transferencia de la interna y proponiendo en todo caso aplicar sanción disciplinaria; sin embargo, el equipo multidisciplinario que conformaba el Consejo Penitenciario, fue quien solicitó su traslado; en tal sentido, solicita se la excuse de la presente acción deliberativa.
Edgar Choquenuaira Ychota, Juez Técnico del Tribunal Quinto de Sentencia Penal; Ramiro Félix Llanos Moscoso, Director General de Régimen Penitenciario; y, Alejandro Gutiérrez Hoyos; Isaura Catari Valencia; Marco Lavayen Tamayo; Delia Illanes y Doris Peñaloza Mamani; Psicólogo, Médico, Responsable del Área Educativa, Abogada y Trabajadora Social, respectivamente, del Centro de Orientación Femenina de Obrajes, no se hicieron presentes en audiencia y tampoco remitieron el correspondiente informe.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 62/2013 de 4 de julio, cursante de fs.60 a 63, denegó la tutela solicitada respecto a Ramiro Llanos Moscoso, Director General de Régimen Penitenciario; y, Luz María Alaja Aruquipa; Alejandro Gutiérrez Hoyos; Isaura Catari Valencia; Marco Lavayen Tamayo; Delia Illanes y Doris Peñaloza Mamani, Directora, Psicólogo, Médico, Responsable del Área.Educativa, Abogada y Trabajadora Social, respectivamente, del Centro de Orientación Femenina de Obrajes; con los siguientes argumentos: 1) Al encontrarse el caso bajo conocimiento del Juez de Ejecución Penal, la accionante debió acudir ante dicha autoridad a efectos de formular sus denuncias y reclamaciones, agotando entonces todas las vías específicas, idóneas, eficientes y oportunas antes de acudir a la jurisdicción constitucional, al no haberlo hecho ignoró el principio de subsidiariedad que la rige; 2) Si bien la accionante, se encuentra en estado de gestación, no ha demostrado que su traslado implique un riesgo inminente para su vida o la del gestante, hecho que impide apartarse del principio de subsidiariedad; 3) Es evidente que los Jueces Técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia Penal de El Alto, no han remitido antecedentes al Tribunal de turno en el plazo establecido por ley y el dispuesto por la Circular 27/2013; no constituyendo justificativo valedero las recargadas labores aludidas, al ser, el tratamiento de solicitudes vinculadas con la libertad, un deber y una obligación de los administradores de justicia; y, 4) Del informe presentado por la Jueza Técnica del Tribunal Quinto de Sentencia Penal, se establece que los funcionarios subalternos no han cumplido con diligencia sus funciones; y, concedió la tutela con referencia a Edgar Choquenaira Ychota y Elisa Lovera Gutiérrez, Jueces Técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia Penal, disponiendo, asimismo, oficio contra la Secretaria de dicho Tribunal, Maribel Ninosa Conde Caure, al Consejo de la Magistratura a efectos de responsabilidad disciplinaria; sin costas por ser excusable.
II. CONCLUSIONES
Delas aseveraciones vertidas por la parte demandante así como por los demandados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Por imagen ecográfica así como por informe médico que sugiere el tratamiento especializado, se estableceque la accionante, al 22 de mayo de 2013, contaba con un tiempo gestacional de 11 semanas y tres días (fs. 19 a 20).
II.2. Mediante memorial presentado el 28 de mayo de 2013, Damiana Aurelia Vallejos Kuno, solicitó cesación a la detención preventiva (fs. 1 a vta.).
II.3. Por RA 153/2013 de 3 de julio, Ramiro Félix Llanos Moscoso, dispuso el traslado de la accionante, del Centro de Orientación Femenina de Obrajes al Centro Penitenciario Femenino de Miraflores, debiendo ponerse la decisión en conocimiento de las Directoras de ambas penitenciarías a efectos de viabilizar el traslado y adoptar las medidas de seguridad necesarias (fs. 21 a 26).III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la certidumbre jurídica e inviolabilidad de la defensa, toda vez que, sin su conocimiento se llevó a cabo una sesión extraordinaria del Consejo Penitenciario del Centro de Orientación Femenina de Obrajes, a raíz de una supuesta denuncia formulada por otras internas en su contra y de la cual nunca tuvo conocimiento; como resultado de la misma se dispuso su traslado a un régimen más riguroso, sin considerar que por su calidad de detenida preventiva, la única autoridad para disponer aquel cambio era la autoridad jurisdiccional que conocía el proceso y que además, se encontraba en estado de gestación, por lo que se puso en riesgo su salud y la de su bebé; además, denuncia que la solicitud efectuada por su parte, el 28 de mayo de 2013, a efectos de acceder a la cesación de la detención preventiva, a la fecha de interposición de la presente acción, no ha sido atendida.
Corresponde analizar, si en el presente caso, se debe ingresar al fondo de la problemática planteada.
III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
La acción de libertad, consagrada por el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), que dispone: "Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada deliberada personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”, materializa la existencia de un mecanismo constitucional extraordinario de defensa, dotado de un carácter preventivo, correctivo y reparador, cuya función esencial se traduce en la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares, así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad.
Este razonamiento es concordante con el contenido del art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que por su parte, establece que el objeto de esta acción extraordinaria es garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad decirculación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física se encuentran en peligro, entendimiento que, en consideración a la importancia de los derechos primarios protegidos como son los previamente nombrados, implica que de manera general, la acción de libertad no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; al contrario, se activa sin el previo agotamiento de las vías legales ordinarias, es de tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, sumariedad,informalismo, generalidad e inmediación, características que permiten colegir que esta acción de defensa extraordinaria, procede contra cualquier servidor público o persona particular y tampoco reconoce fueros ni privilegios, correspondiendo conocer y resolver dicha acción constitucional, al juez en materia penal debido al principio de especialidad reconocido en la Ley Fundamental.
De donde se concluye que la acción de libertad es un medio de defensa extraordinario que puede activarse para impugnar los actos de autoridades o particulares que se consideren lesivos a los derechos a la libertad y/o a la vida, para pedir la protección de la vida, el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales o la restitución del derecho a la libertad.
III.2. Tipología de la acción de libertad
Habiéndose establecido la naturaleza jurídica de lapresente acción tutelar, es necesario referirnos a la clasificación doctrinal que, el Tribunal Constitucional, efectuó sobre la misma;a este efecto, observamos que, a través de la SCP 0369/2012 de 22 de junio, se analizó el contenido jurisprudencial de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, que señaló: “...de la interpretación del art. 18 de la CPEabrg y el art. 89 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, el Tribunal Constitucional concluyó que el recurso de hábeas corpus «...puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida»”, tipología dentro de la cual agrega al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, definiéndolo como aquel a través del cual: “...se busca (es) acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas son nuestras).Ahora bien, siendo de interés para el caso que se analiza, profundizando aún más la concepción respecto a la acción de libertad de carácter correctivo; la SC 0824/2011-R de 3 de junio, estableció que esta acción de libertad específica, tiene por objeto corregir las condiciones agravantes de la situación de reclusión en la que se encuentran aquellos sujetos restringidos de libertad, "...buscando la supresión de condiciones de maltrato, así como la optimización de aspectos que mejoren la calidad de vida digna y seguridad de los detenidos, aprehendidos, acusados y condenados, tomando en cuenta que el único derecho que se encuentra legalmente suprimido es el derecho de la libertad personal y de locomoción, encontrándose subsistentes todos los demás derechos inherentes a la persona, de donde se establece que la acción de libertad en su carácter correctivo no busca la libertad de la persona -a diferencia del reparador-, sino corregir situaciones desfavorables de los privados de libertad. En ese sentido, este Tribunal respecto al cumplimiento de la detención preventiva, ha establecido jurisprudencia, la misma que no es contraria al nuevo orden constitucional, mas al contrario es compatible con el mismo, así la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, dejó establecido que: "El hábeas corpus denominado correctivo, protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma legítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos. La base legal de este tipo de hábeas corpus, la encontramos en el art. 89 de la LTC, que amplía los alcances protectivos de esta garantía, al referirse a otras «violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas». Conforme a esto, una de las formas en que se manifiestan estas violaciones vinculadas a la libertad, está la referida al agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenado. Por tanto, hallan cobijo dentro del ámbito protectivo de esta modalidad de hábeas corpus, la ilegal imposición de sanciones disciplinarias o el traslado también ilegal de una penitenciaría a otra; pues, al agravar arbitrariamente las condiciones de la detención, restringen con mayor intensidad la libertad personal de los detenidos"" (las negrillas han sido añadidas). Entonces, cuando la tutela solicitada pretenda evitar agravar las condiciones de una persona que se encuentra privada de libertad, se acudirá a la acción de libertad correctiva, pues, si bien, el derecho a la libertad de locomoción se encuentra temporalmente restringido, ésta situación no involucra la afectación de los otros derechos que lesonatribuiles a toda persona; además, siendo la dignidad humana uno de los derechos más ampliamente protegidos, su reguardo, en los casos de los privados de libertad, alcanzaríabetes detención especial y preferente, por ser, precisamente éste, un derecho irrenunciable y fundamental para quienes han merecido la restricción, aunque sea momentánea de sus otras libertades.
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