Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por lesión a la garantía de motivación y fundamentación de las resoluciones por cuanto la Sentencia Disciplinaria emitida contra el accionante por los miembros del Tribunal Sumariante del Consejo de la Judicatura demandados así como los Consejeros de la Judicatura también demandados al confirmar la Sentencia Disciplinaria mencionada refiriendo que con relación a la misma no se puede exigir que contenga una motivación similar a los fallos jurisdiccionales o sentencias constitucionales.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "...En el caso que se analiza, el ahora accionante señala que se instauró un proceso disciplinario en contra de su representado y de otras personas, en la cual se dictó Resolución de Apertura de Proceso Disciplinario sin cumplir con los requisitos que impone la normativa aplicable, posteriormente, a través de la Sentencia Disciplinaria 038/08 de 10 de marzo de 2008, sin que exista fundamentación, se le sancionó con suspensión de funciones sin goce de haberes por tres meses, sin señalar con que pruebas dio por acreditado los hechos pues la prueba de descargo no fue tomada en cuenta, y no se señaló porque no les dio validez, vulnerándose el debido proceso por falta de fundamentación, además existiendo incongruencia entre los hechos probados y las conclusiones y por ende con la decisión final de la resolución; asimismo, contra la citada Sentencia Disciplinaria 038/08, presentó apelación, dictándose la Resolución 139/2010 de 4 de junio confirmándola, cuando ante la falta de fundamentación y la incongruencia de la resolución de primera instancia, en vez de subsanar las observaciones “en apelación” se convalidó dichos defectos. Hallándose así expuesta la principal denuncia de vulneración del debido proceso en su elemento de falta de fundamentación, corresponde verificar el contenido de la Sentencia Disciplinaria 038/08 y si en grado de apelación de la misma se consideró o no este reclamo del accionante. En ese sentido, conforme a lo referido por el accionante sobre la Sentencia Disciplinaria 038/08, se establece que la misma, en su segundo considerando, refiere “De las pruebas ofrecidas y producidas por las partes, dentro del plazo previsto, se llega a establecer los siguientes hechos:” (sic), pasando después a exponer los hechos, que se tiene en esa Resolución, como probados, refiriendo dos casos específicos, donde no se habría ejercido la promoción de acción disciplinaria, contra el personal subalterno, posteriormente se expone de forma general y abstracta los deberes y atribuciones de los jueces, donde evidentemente, no se menciona ni se considera prueba de descargo alguna del ahora accionante; empero, en base a esa exposición de carácter general y sin establecer una relación de las pruebas que acreditan específicamente la responsabilidad disciplinaria concreta atribuida al ahora accionante, en la parte resolutiva de referida Resolución, entre otros, se declara probada la acusación contra Carlos Blanco Quisbert, al haberse demostrado que incurrió en la comisión de la falta prevista en el art. 40.6 de la Ley 1817, así como por el incumplimiento de las obligaciones previstas en art. 73 incs. b) y c) del Reglamento de Administración y Control de Personal del Poder Judicial. En consecuencia, se establece que efectivamente en la emisión de la Sentencia Disciplinaria 038/08, los miembros del Tribunal Sumariante del Consejo de la Judicatura de La Paz, ahora demandados, incurrieron en falta de una debida fundamentación, aspecto que fue reclamado por el accionante en apelación, conforme se establece en las Conclusiones II.3 y II.4 del presente fallo; sin embargo, en vez de considerar adecuadamente este agravio y corregirlo en su caso, los Consejeros de la Judicatura también demandados, mediante Resolución 139/2010 de 4 de junio, confirmaron la Sentencia Disciplinaria mencionada en el caso del ahora accionante, refiriendo que con relación a la misma no se puede exigir que contenga una motivación similar a los fallos jurisdiccionales o sentencias constitucionales, aspecto contrario al razonamiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pues la debida fundamentación es exigible a toda resolución, sea esta judicial o administrativa, en consecuencia, corresponde otorgar la tutela solicitada en el presente caso, por vulneración del derecho al debido proceso del accionante."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2018/2012
Sucre, 12 de octubre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23491-47-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 116/11 de 31 de marzo de 2011, cursante de fs. 232 a 237 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julio Ariel Coronado López en representación de Gilberto Carlos Blanco Quisbert contra Amalia Morales Rondo y Freddy Torrico Zambrana, Consejeros, Rodolfo Mérida Rendón, ex Consejero; Lía Cardozo Veizan, Jeannette Bailey Aramayo y Jorge Luis Antequera Bernal, ex miembros del Tribunal Sumariante de la representación Distrital -ahora Oficina Departamental- de La Paz; todos del Consejo de la Judicatura -hoy Magistratura-.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante mediante memorial presentado el 23 de marzo de 2011, cursante de fs. 166 a 175 vta., manifestó qué:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se instauró un proceso disciplinario en contra de su representado y de otras personas, en el cual se dictó Resolución de apertura de Proceso Disciplinario “010/08 de 30 de enero de 2008”, sin cumplir con todos los requisitos que impone la normativa aplicable al efecto, el hecho atribuido en contra de su persona se configuró como demora injustificada e incumplimiento de obligaciones, posteriormente, a través de la Sentencia Disciplinaria 038/08 de 10 de marzo de 2008, consideró el acto como un total atropello e ilegalidad en contra “de los derechos fundamentales” (sic), declarando probada la “acusación” (sic), y sin que exista fundamentación, fue sancionado con suspensión de funciones sin goce de haberes por tres meses.
También refirió que en la citada Sentencia, se señaló como hechos probados, en relación a que se radicó las causas “MP C/ GUIDO ALVAREZ ZAMANI y MP C/ ALVARADO ALEJANDRO HURTADO CLAVEL y CRISTOPHER RODRIGUEZ BELMAR” (sic), también que en el proceso “MP C/ GUIDO ALVAREZ” (sic), “el proceso se radicó en el Tribunal Quinto de Sentencia el 5 de septiembre de 2006, no habiéndose notificado la radicatoria de la causa hasta el 13 de junio de 2007, en la que el acusado presenta solicitud de cesación de detención preventiva por retardación de justicia” (sic), asimismoen la citada sentencia se señaló que no se remitió obrados a la central de notificaciones, encomendándose por el contrario la realización de dichos actos a Patricia Mara Salgado como personal de apoyo jurisdiccional en el cargo de Auxiliar del Tribunal Quinto de Sentencia, quien "manifiesta que luego de haber recibido la instrucción verbal de Carlos Blanco de notificar personalmente el auto de radicatoria, sin embargo, la indicada funcionaria de apoyo jurisdiccional no cumplió con tal fin, no habiendo informado sobre tal extremo y por el contrario guardó el expediente en su letra, motivo por el cual el mismo se quedó sin movimiento durante tanto tiempo" (sic).
Refiere que con la sentencia disciplinaria citada, se vulneró al debido proceso por falta de fundamentación probatoria, porque en este aspecto solo refiere que "De las pruebas ofrecidas y producidas por las partes, dentro del plazo previsto, se llega a establecer los siguientes hechos:" (sic), sin señalar con que pruebas se dio por acreditados los hechos, ni mucho menos indicó en que pruebas se basó esa Resolución, ni se tomó en cuenta la prueba de descargo, ni tampoco mencionó en que fojas cursa las pruebas en que se basó la Resolución, implicando una indebida fundamentación, tampoco fundamentó de qué manera dichas pruebas aportadas por la acusación acreditan los hechos, con lo que la fundamentación probatoria es inexistente, es más la falta de fundamentación fáctica no sólo se dio en los hechos no probados, sino en los probados, pues existe incongruencia entre los hechos probados y las conclusiones, por tanto con la decisión final de la resolución.
Contra la citada Sentencia Disciplinaria 038/08, presentó apelación, al igual que los demás coprocesados, dictándose la Resolución 139/2010 de 4 de junio que confirmó dicha Sentencia; sin embargo, pese a la falta de fundamentación y la incongruencia de la resolución de primera instancia, en apelación "el Consejo" convalidó estos defectos ya que no cumplió con el art. 107 del Reglamento de Procesos Disciplinarios, ante la emisión de esta última resolución, no se reconoce ninguna otra vía superior, ni otro procedimiento para reparar las "injusticias cometidas" (sic), por lo que acudió ante la jurisdicción constitucional.
También señaló que no interpone esta acción tutelar en contra de Lindo Fernández, quien firmo la Resolución 139/2010 de 4 de junio, porque este falleció.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, manifiesta que se lesionaron los derechos de su representado al debido proceso y al acceso a la justicia, sin haber citado norma Constitucional.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la acción tutelar, disponiendo: a) La anulación de obrados "inclusive hasta LA SENTENCIA DISCIPLINARIA 038/08 de 10 de marzo de 2008. (sic); b) Dejar sin efecto la sanción de tres meses de suspensión en su contra; y, c) "Se dicte nueva resolución de primera instancia consultando estrictamente los datos del proceso y con la motivación debida, cumpliendo con todas las normas omitidas de la forma desarrollada en la presente acción de amparo constitucional" (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 31 de marzo de 2011, según consta en acta cursantes de fs. 228 a 231 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acciónEl accionante mediante su abogado, ratificó en extenso la acción tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Amalia Morales Rondo y Freddy Torrico Zambrana, representados por Luis Gualberto Fernández Ramos y Paul Antonio Soto Alcon, mediante informe escrito, cursante de fs. 195 a 203, señalaron: En el proceso disciplinario lo único que se hizo es buscar la verdad material e histórica de los hechos, los cuales se evidenciaron en el Proceso Disciplinario 278/07-N, donde se estableció que evidentemente el mismo, así como los codemandados incurrieron en falta grave, existiendo pruebas fehacientes en el proceso disciplinario, que no fueron desvirtuadas por ningún medio probatorio, se valoró las pruebas aportadas.
Refieren que si “esta situación” (sic) “no hubiera sido percatada por otro Tribunal Suplente de Turno, en vacación judicial (Tribunal Segundo de Sentencia), hubiera continuado con la demora en la tramitación del proceso penal que generó la denuncia disciplinaria” (sic) “...las literales cursantes a fs. 139 a 140, no tienen constancia de recepción por parte de la Srita. Patricia Marca, ni son firmadas por el accionante, por consiguiente son irrelevantes para el proceso” (sic).
Indicaron que ante la existencia de pruebas fehacientes se infiere que el accionante incurrió en una falta grave, por lo que el Tribunal Sumariante en primera instancia consideró la gravedad de la falta disciplinaria cometida y proporcionalmente impuso la sanción de “doce meses de suspensión”, razón también por el cual el plenario del Consejo de la Judicatura confirmó la sentencia de primera instancia, sin embargo, el accionante sólo fue sancionado con tres meses de suspensión de sus funciones, no existiendo vulneración al Debido Proceso en su componente de falta de fundamentación en la imposición de la sanción, tampoco existió incongruencia, pues eso se da cuando se inicia un proceso por determinadas faltas y contravenciones y se le sanciona por otras.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 116/11 de 31 de marzo de 2011, cursante de fs. 232 a 237 vta., por la cual “DENEGÓ” la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) El accionante se limitó a señalar la violación de derechos y garantías fundamentales, sin precisar la relación de causalidad que debe existir entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía constitucional, no es suficiente nombrarlos de manera genérica y en qué norma se encuentran, sino que debe exponerse, como estos hechos vulneran los derechos supuestamente lesionados; 2) No señaló objetivamente que pruebas de descargo hubiesen sido presentadas y no valoradas, para saber a ciencia cierta si estas tienen relevancia para el asunto reclamado; 3) Las autoridades accionadas han obrado conforme a ley en su oportunidad, no siendo ciertos ni evidentes las vulneraciones de derechos y garantías constitucionales ni de normas procesales disciplinarias, siendo que la sanción impuesta emerge de un proceso disciplinario legal; y, 4) Incurre en confusión al invocar en su petitorio que se anule la Resolución 139/2010, así como la Sentencia Disciplinaria 039/2008, pretendiendo que se establezca la nulidad de actos del Tribunal Sumariante y de Plenario del Consejo de la Judicatura, cuando no es competencia del Tribunal de garantías disponer la nulidad de un proceso disciplinario, ya que es una pretensión que tiene una vía que la propia ley ha establecido como medio idóneo para pronunciarse sobre la mencionada nulidad de obrados solicitada.
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