Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad por suspensión indebida de la audiencia de consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante, bajo el argumento de haberse presentado incidente de declinatoria de competencia, encontrándose más de cien días sin que su situación jurídica sea definida, toda vez que en razón de territorio no es óbice para la suspensión de un acto en que se está definiendo la libertad del accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "El accionante a través de su representante, refiere que por distintos motivos tuvo que esperar del 18 de junio de 2013, fecha en la que presentó su solicitud de cesación a la detención preventiva, hasta el 12 de julio del citado año; sin embargo, una vez instalado el acto procesal el querellante y el Fiscal de Materia en uso de la palabra indicaron que existía un incidente de declinatoria de competencia y que éste era de especial y previo pronunciamiento; por lo que, la Jueza ahora demandada dispuso la suspensión de la referida audiencia. De los antecedentes que cursan en el expediente se establece que efectivamente el accionante presentó ante el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, solicitud de cesación a la detención preventiva y que la misma si bien fue aceptada no señaló fecha para su celebración, pedido que fue nuevamente realizado el 2 de julio, pero esta vez ante la Jueza Cuarta de la igual materia, ahora demandada, quien habiendo instalado la audiencia la suspendió por falta de notificaciones a las partes, es así que el acto procesal volvió a instalarse el 12 de julio de 2013; empero, éste nuevamente fue suspendido, debido a que la parte querellante adujo que existía un incidente de declinatoria de competencia que debía ser resuelto de manera previa. De lo referido se tiene que efectivamente se vulneró el derecho a la libertad del accionante debido a que: a) Por causas ajenas a su persona, viene esperando casi un mes para que se pueda efectuar la audiencia de cesación a la detención preventiva, desconociendo la jurisprudencia establecida por este Tribunal Constitucional Plurinacional, que indica que las audiencias de este tipo, deben llevarse a cabo dentro de un plazo de tiempo prudente velando por el cumplimiento del principio de celeridad, debido a que conforme informa la Jueza demandada, el expediente fue recepcionado en su Juzgado el 28 de junio de 2013 y en lugar se subsanar la omisión del Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, esperó hasta el 2 de julio del citado año, fecha en la que nuevamente se impetró para que se programe la audiencia, y recién el 8 del mes y año antes referidos, se pudo efectivizar el acto procesal, sobre pasando de manera clara lo que viene a ser un plazo razonable; y, b) Instalado el acto procesal y presentes todas las partes, independientemente a la presentación del incidente de declinatoria de competencia en razón de territorio, la autoridad judicial, debió considerar primeramente el exorbitante tiempo que ha transcurrido desde que se impetró la cesación de la detención preventiva y por otro lado el planteamiento de una excepción de incompetencia en razón de territorio no es óbice para la suspensión de un acto en que se está definiendo la libertad del accionante, y es que conforme el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, son válidas las resoluciones que pudiera emitir, pero no debió suspender el mencionado acto procesal más al contrario desde un principio era su responsabilidad velar por el cumplimiento de la inmediatez con la que debe ser resuelta la situación jurídica del accionante".
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
Confirma la SC 0439/2006-R de 10 de mayo, apuntó lo siguiente:“…cabe indicar que de acuerdo con lo previsto por la parte in fine del art. 49 del CPP que le corresponde resolver al juez, en caso de ser incompetente, la situación de la persona aprehendida luego de haber sido informado del inicio de una investigación, o sea que en conocimiento de una aprehensión puede optar por una medida cautelar, no obstante de la incompetencia que podría tener por razón de territorio, para después declinar y remitir la causa a Juez competente, manteniéndose la validez de sus actos de acuerdo con la previsión de la parte in fine del art. 49 del CPP cuyo texto dispone: 'Los actos del juez incompetente por razón del territorio mantendrán validez, sin perjuicio de las modificaciones que pueda realizar el juez competente…'”. Entendimiento reiterado entre otras por la SC 0235/2011-R y la SCP 0361/2012 de 22 de junio.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2018/2013
Sucre, 13 de noviembre de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 04227-2013-09-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 80/2013 de 12 de julio, cursante de fs. 22 a 23, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Nadia Roxana Morales Landa en representación sin mandato de Willy Winto Mita Poma contra Margot Pérez Montaño, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz y Lilian Calderón Mariaca, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 12 de julio de 2013, cursante de fs. 6 a 8, el accionante a través de su representante, interpone acción de libertad, bajo los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 18 de junio de 2013, presentó parte una solicitud de cesación a la detención preventiva, la cual fue aceptada por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal; empero, no programó fecha para su celebración, posteriormente, se enteró de que el mencionado Juez, había sido destituido y que su expediente fue derivado el 21 del citado mes y año, a la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal.
Ante la falta de señalamiento de la audiencia dentro de los plazos establecidos por ley, nuevamente presentó memorial el 2 de julio del referido año, escrito querecién fue providenciado el viernes 5 de ese mes y año, señalándose audiencia para el lunes 8 del igual mes y año, a horas 9:00, por lo que el acto procesal fijado se encontraba fuera del plazo de veinticuatro horas para la realización de las notificaciones.
En la audiencia referida supra, solicitaron que se señale nueva fecha, puesto que de lo informado por el Secretario Abogado del Juzgado, no se pudo notificar a ninguna de las partes, fijándose como nueva fecha para la celebración del acto el 12 de julio del mismo año.
Instalada la audiencia de cesación a la detención preventiva, con la presencia de todas las partes procesales y de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 7, la Jueza demandada cedió la palabra a la parte querellante, quien indicó que existía un incidente de declinatoria de competencia en razón de territorio sin resolver; por lo que, primero es necesario la resolución del referido incidente, y cedida que fue la palabra a la Fiscal de Materia codemandada, ésta manifestó que los hechos se dieron en El Alto, y sin conceder la palabra a la defensa del ahora accionante, acto que no fue óbice ya que antes de que se suspenda la audiencia se manifestó a la Jueza que al tratarse del derecho a la libertad la audiencia debe celebrarse porque éste es más importante que un incidente y que si este último fue promovido por la parte querellante, ésta debió velar por que se notifique a todas las partes procesales.
Por otro lado, la querellante aceptó desde el inicio del proceso la competencia territorial del Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, y es que incluso logró que dicha autoridad judicial disponga su detención preventiva, por cuanto, se puede establecer que el incidente tiene la finalidad de retrasar o evitar que se lleve a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la lesión de su derecho a la libertad, sin citar la norma constitucional que lo contiene.
I.1.3. Petitorio
Solicita que se conceda la tutela y en consecuencia se declare procedente la acción de libertad y se disponga que la Jueza demandada libre el correspondiente mandamiento de libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantíasCelebrada la audiencia pública el 12 de julio de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 21 vta., con la concurrencia de la defensa del accionante y ausentes el accionante, las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ampliación y ratificación de la acción
De manera previa ante la pregunta realizada por el Vocal miembro del Tribunal de garantías la abogada del accionante señaló que no existe ningún inconveniente con que prosiga la audiencia y es que la ausencia del accionante se debe a factor de fuerza mayor; seguidamente, ratificó los argumentos de su demanda de acción de libertad y ampliando la misma, señaló que: a) La Fiscal de Materia, manifestó que el incidente es de mero trámite y que la parte imputada, a pesar de que no se le quiso otorgar la palabra, señaló que la audiencia debía continuar a razón de que ya se esperó demasiado tiempo para su celebración y que todos los actos estarían convalidados en virtud de lo dispuesto por el art. 49 del Código de Procedimiento Penal (CPP), razonamiento reiterado por la abundante jurisprudencia; b) Las audiencias de cesación a la detención preventiva deben ser atendidas de la manera más pronta posible, ya que de lo contrario se estaría lesionando el principio de celeridad, considerando que la solicitud se realizó el 18 de junio de 2013; c) Se presentó la acción de libertad debido a que la suspensión de la audiencia y hasta que pase todo el trámite transcurrirán alrededor de quince días, en la misma situación el accionante; y, d) La representante del Ministerio Público está transgrediendo el art. “1” de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), que establece la obligación de observar la legalidad y la Jueza-ahora demandada- no está “garantizando” a los sujetos procesales.
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