Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad por falta de motivación de Auto de Vista que confirma resolución de medida cautelar; Auto de Vista se limitó a convalidar las actuaciones del inferior sin establecer cómo o en qué medida, los riesgos procesales establecidos por el inferior son evidentes y ciertos, así como tampoco han podido determinar plenamente cómo es que la conclusión del juzgador respecto a la posibilidad del imputado de mantenerse oculto, es indiscutible; tampoco han expresado de qué manera, la existencia de varios procesos contra el justiciable, sustentan los numerales 6 y 8 del art. 234 del CPP. Por otra parte, los demandados no han dado respuesta al reclamo efectuado por el accionante respecto a la ilegalidad de su aprehensión, limitándose a manifestar que dicha excepción corresponde ser tramitada de manera independiente, olvidando que es obligación y deber ineludible de los tribunales de alzada revisar y verificar que en la tramitación de los procesos los jueces inferiores no hayan cometido irregularidades que incidan y afecten derechos y garantías; por lo que, en atención a que la denuncia -sea vía excepción- de ilegalidades en la aprehensión, corresponde ser tutelada inicialmente por el juez de la causa en el ejercicio de su rol de contralor jurisdiccional establecido por los arts. 54.1 y 279 del adjetivo penal respecto a las acciones emanadas de la Fiscalía y la Policía Boliviana; y, en caso de que este argumento sea plasmado en un recurso de apelación, corresponderá al tribunal de alzada verificar si la labor de control jurisdiccional ha sido debidamente ejecutada por el inferior; sin embargo, en el caso que se analiza, los demandados no han emitido criterio fundamentado al respecto, es más, han omitido dar respuesta a esta pretensión, hecho que infringiendo el principio de congruencia, ha dejado un asunto sin resolver; es decir, no existe, respecto a este extremo, congruencia entre lo peticionado, lo debatido y lo resuelto. Por estos argumentos, la Sala Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, considera que, con respecto a Félix Peralta Peralta y Grover Jhonn Cori Paz, Vocales de la Sala Penal Segunda, corresponde conceder la tutela solicitada.
Extracto de la ratio decidendi
Fj. III.5. "Ahora bien, en base a estos argumentos, y analizadas como han sido, tanto la apelación fundamentada en audiencia como la Resolución emitida por Félix Peralta Peralta y Grover Jhonn Cori Paz, Vocales de la Sala Penal Segunda, se observa que la misma, carece de una debida fundamentación, pues si bien ha efectuado una relación de los hechos denunciados por el recurrente, no menos evidente es que, los demandados se han limitado a convalidar las actuaciones del inferior sin establecer cómo o en qué medida, los riesgos procesales establecidos por el inferior son evidentes y ciertos, así como tampoco han podido determinar plenamente cómo es que la conclusión del juzgador respecto a la posibilidad del imputado de mantenerse oculto, es indiscutible; tampoco han expresado de qué manera, la existencia de varios procesos contra el justiciable, sustentan los numerales 6 y 8 del art. 234 del CPP.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2022/2013
Sucre, 13 de noviembre de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de libertad
Expediente: 04166-2013-09-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 17/2013 de 11 de julio, cursante de fs. 113 a 115, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Omar Alejandro Asbún Farah contra Félix Peralta Peralta y Grover Jhonn Cori Paz, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Ricardo Maldonado Aliaga, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de julio de 2013, cursante de fs. 2 a 6 vta., el accionante señala que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal instaurado en su contra por René Saavedra y Eduardo Lizarazu, por la supuesta comisión del delito de estafa; el 21 de agosto de 2011, fue ilegalmente aprehendido en total desconocimiento de la imputación formulada, toda vez que la misma fue notificada en domicilio procesal distinto al señalado por su parte mediante memorial de presentación espontánea el 27 de noviembre de 2008.
Añade que, luego de su ilegal aprehensión fue conducido a audiencia de medidas cautelares, oportunidad en la que planteó incidente de nulidad ante el Juez de la causa, quien desestimó su pretensión sin siquiera considerarla, ingresando directamente a resolver respecto a las medidas cautelares y disponiendo, aún cuando la Fiscalía ni la parte querellante lo habían solicitado, su detención preventiva, amparando su determinación en el art. 235 ter del Código de Procedimiento Penal (CPP); del mismo modo, el juzgador, basando su decisión en suposiciones subjetivas, estableció la concurrencia de los numerales 2, 4, 6 y 8 del art. 234 y de forma oficiosa del 2 del art. 235 del adjetivo penal, sin considerar que tanto la imputación como la querella, carecían de la fundamentación adecuada; hecho suficiente que debió ser tomado en cuenta por el juzgador al momento de resolver su situación jurídica.
Manifiesta que contra dicho fallo planteó recurso de apelación y luego de demorar más de dos años en su tramitación, fue radicado en la Sala Penal Segunda que confirmó el fallo impugnado y ratificó su detención preventiva en el fundamento de que las denuncias efectuadas por el apelante,respecto a las falencias de la imputación debieron, ser consideradas de manera separada al conocimiento de las medidas cautelares.
1.I.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante alega haber sido ilegalmente aprehendido y encontrarse, como resultado de un indebido procesamiento, privado de su libertad; sin señalar norma constitucional alguna.
1.I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista de 8 de julio de 2013 así como la Resolución 485/2011 de 21 de agosto de 2011; ordenándose al Juez de Instrucción en lo Penal, emita mandamiento de libertad en el día.
1.I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Instalada la audiencia pública el 10 de julio de 2013, ante la incertidumbre de la notificación a Grover Jhon Cori Paz, Vocal de la Sala Penal Segunda y la falta de remisión del cuaderno de apelación, se decretó cuarto intermedio a pedido de la parte accionante, disponiéndose el reinicio del verificativo para el 11 del citado mes y año; oportunidad en la cual, se produjeron los siguientes hechos:
1.I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de la parte accionante, se ratificó en el contenido de su demanda, haciendo hincapié en que la autoridad jurisdiccional no atendió su reclamo respecto a la ilegalidad de su aprehensión y que además, sin que fuera solicitado por el Ministerio Público o la parte querellante, impuso en su contra medida cautelar de detención preventiva, dejándolo, en consecuencia, en absoluto estado de indefensión respecto a la posibilidad de desvirtuar los supuestos riesgos procesales considerados evidentes por el juzgador; asimismo, el tribunal superior, en apelación, sin analizar el fondo de su pretensión, confirmó el fallo del inferior con el argumento de que respecto a la nulidad de la aprehensión, debió reclamarse vía incidental.
1.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Félix Peralta Peralta y Grover Jhon Cori Paz, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 59 vta., señalaron que por determinación de la Circular 27/2013, la Sala que conforman quedó de turno a efectos de resolver las apelaciones incidentales en casos con detenido; es así que la causa del accionante fue radicada el 18 de junio del mismo año, habiéndose señalado audiencia para el 26 del mismo mes y año, la cual fue suspendida a solicitud del imputado, señalándose nueva audiencia para el 3 de julio de la misma gestión, que fue también suspendida a pedido del justiciable, reprogramándose el verificativo para el 8 del indicado mes y año, oportunidad en la cual se emitió de manera fundamentada y motivada la Resolución 117/2013; por lo que no se han vulnerado los derechos y garantías reclamadas; además, el accionante no ha dado cumplimiento al art. 46 del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo), debido a que no ha identificado de manera clara y precisa de qué manera, los suscritos hubieran vulnerado los derechos previstos en el art. 125 de la CPE.
Ricardo Maldonado Aliaga, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, no remitió informe ni tampoco se hizo presente en audiencia.I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Con el uso de la palabra el representante del Ministerio Público, considerando justificados los reclamos efectuados por el accionante y la retardación en su solución, solicitó se dé curso a la acción planteada.
I.2.4. Resolución
Mediante Resolución 17/2013 de 11 de julio, cursante de fs. 113 a 115, la Jueza Cuarta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, denegó la tutela solicitada, disponiendo que el juez de la causa, considere los incidentes planteados conforme prevén los arts. 314 y 135 del CPP, en el término previsto en la ley y dentro de los tres días de reiniciadas las labores del Órgano Judicial; asimismo, con referencia a la medida cautelar “conforme lo prevé el art. 250 del Código de Procedimiento Penal no causa estado la misma ya al haber sido rechazada por el tribunal de alzada, tiene la vía ordinaria para considerar la misma” (sic); decisión asumida con el argumento de que la retardación en la remisión del recurso de apelación ya fue reclamada mediante una anterior acción de libertad que, si bien dispuso la elevación de actuados, le fue denegada; y, respecto a los múltiples incidentes pendientes de resolución, éstos tienen un trámite ordinario que debió ser agotado antes de activar la jurisdicción constitucional; hechos que impiden considerar el fondo de la demanda.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Por memorial de 27 de junio de 2009, René Saavedra Ribera, presentó ante el Ministerio Público, querella contra Omar Alejandro Asbún Farah, por la acusado de haber incurrido en los ilícitos de estafa y estelionato (fs. 9 a 10 vta.).
II.2. El 14 de julio de 2009, el Ministerio Público formuló imputación formal contra Omar Alejandro Asbún Farah por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, sin solicitar la imposición de medidas cautelares (fs. 7 a 8 vta.).
II.3. En audiencia de medidas cautelares llevada a cabo el 21 de agosto de 2011, en la cual se presentó al ahora accionante en calidad de aprehendido debido a la ejecución del correspondiente mandamiento emergente de la declaratoria de rebeldía formulada en su contra el 7 de octubre de 2009, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, mediante Resolución 485/2011, atendiendo la solicitud de aplicación de medidas cautelares formulada oralmente en aquella oportunidad por la parte querellante y el Ministerio Público, dispuso la detención preventiva del imputado en el recinto penitenciario de San Pedro; decisión que fue apelada verbalmente por la defensa con el argumento de que los incidentes planteados en audiencia, respecto a la nulidad de notificación y aprehensión, no fueron resueltos y que el juzgador, de oficio, determinó la concurrencia de riesgos procesales que no fueron siquiera mencionados por la parte acusadora (fs. 11 a 21 vta.).
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