Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción con relación al Gobernador del centro penitenciario por identidad de sujeto y objeto y causa, al haberse la resuelto en la SCP 2017/2013 los actos denunciados en su contra.
Extracto de la ratio decidendi
Fj. III.3. "Respecto al incumplimiento del Director General de Régimen Penitenciario en cuanto a su obligación de remitir la RA 153/2013, que dispuso el traslado de la accionante, al Tribunal que conocía la causa; se tiene que, dicha situación ya fue debidamente valorada por este Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 2017/2013 de 13 de noviembre; habiéndose establecido un pronunciamiento final al respecto; por lo que, al existir identidad de sujeto, objeto y causa en cuanto a esa denuncia particular, y al contarse ya con un fallo expresa que resuelve la misma; no corresponde otorgar la tutela impetrada en relación al Director General de Régimen Penitenciario demandado en esta acción."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2023/2013
Sucre, 13 de noviembre de 2013
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de libertad
Expediente: 04214-2013-09-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 20/2013 de 19 de julio, cursante de fs. 44 a 50, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Iván Perales Fonseca en representación sin mandato de Damiana Aurelia Vallejos Kuno contra Juan Carlos Flores Cangri y Petrona Patricia Pacajes Achu, Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz; y, Ramiro Félix Llanos Moscoso, Director General de Régimen Penitenciario, del Ministerio de Gobierno.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de julio de 2013, cursante a fs. 1 y vta., el representante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Cuando la accionante se encontraba cumpliendo una detención preventiva, el 3 de julio de 2013, a partir de una Resolución Administrativa, se la trasladó a otro recinto penitenciario; por lo que, acudió al Tribunal que conoce la causa denunciando el hecho; sin embargo, éste se niega a resolver el “ilegal” traslado, y por el contrario, otorgó cuarenta y ocho horas al Director General de Régimen Penitenciario para que “informe” sobre los actos demandados, incumpliendo los plazos previstos por el art. 4 de la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El representante estima lesionados los derechos de la accionante a la libertad física, al debido proceso y a la defensa; citando al efecto los arts. 23, 115 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, ordenándose la nulidad de la Resolución Administrativa que dispone el traslado de la accionante.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de acción de libertad se realizó el 19 de julio de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 41 a 43 vta., y en ella se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante no se presentó a la audiencia y su representante no llegó a tiempo para hacer uso de la palabra y, en su caso, ampliar la acción.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Juan Carlos Flores Cangri, Juez Técnico del Tribunal Primero de Sentencia Penal de El Alto, en audiencia informó lo siguiente: a) Durante la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, realizada el 18 de julio de 2013, la parte accionante señaló que uno de los elementos que agravó su situación jurídica, fue el hecho de que el Director General de Régimen Penitenciario emitiese una Resolución Administrativa por la cual se dispuso el traslado de la acusada a otro centro penitenciario; ya que, dicha medida no fue puesta en conocimiento de las autoridades jurisdiccionales; por lo que, en cumplimiento de los plazos establecidos por el art. 48 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), reformado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, se ordenó a la Dirección General de Régimen Penitenciario que en el plazo de cuarenta y ocho horas informe al Tribunal si se cumplió con la normativa señalada o en su defecto comuniquen de manera oficial al órgano jurisdiccional el contenido de la Resolución Administrativa (RA) 153/2013 de 3 de julio; todo esto en resguardo de los derechos de la accionante; y, b) En el presente caso, y de la revisión del expediente, no se evidencia que el Director de Régimen Penitenciario hubiera puesto en conocimiento de la autoridad jurisdiccional los antecedentes de esta resolución, por lo que dicho acto administrativo no había sido consabido ni convalidado por el Tribunal."jurisdiccional, -ya sea del Tribunal Quinto de Sentencia Penal (que es la autoridad natural que conoce la causa), o del Tribunal Primero de Sentencia Penal (autoridad a cargo durante la vacación judicial)-, la Resolución antes citada; es decir que, no se cumplió con lo previsto por la norma referida precedentemente; pues, no existe cargo de recepción de la Resolución Administrativa. Sin embargo, es posible que el Tribunal de la causa la hubiera recibido; empero, no la adjuntó al proceso; aspecto que no fue certificado por la parte accionante, no pudiendo el Tribunal a su cargo “adivinar” si se cumplieron esos aspectos o formalidades.
Por su parte, Petrona Patricia Pacajes Achu, Jueza Técnica del Tribunal Primero de Sentencia Penal de El Alto, presentó su informe escrito, cursante a fs. 3 y vta., por el cual señaló lo siguiente: 1) La presente acción no tiene “asidero legal”; ya que, el proceso penal por el que se dio lugar a esta acción, fue remitido del Tribunal Quinto de Sentencia Penal a su similar Primero, debido a la vacación judicial; por lo que, esa instancia no se constituye en Tribunal de la causa; toda vez que, los tribunales de turno simplemente se pronuncian sobre medidas cautelares; y, 2) Si bien la acusada fue trasladada a otro recinto penitenciario, eso fue a partir de un fallo emitido por autoridad competente, como es el Director General de Régimen Penitenciario.
Ramiro Félix Llanos Moscoco, Director General de Régimen Penitenciario, pese a su legal citación, no presentó su informe escrito ni concurrió a la audiencia señalada para la consideración de esta acción.
I.2.3. Resolución
El Juez Primero de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, dictó la Resolución 20/2013 de 19 de julio, cursante de fs. 44 a 50, por la que concedió la tutela solicitada respecto a los miembros del Tribunal Primero de Sentencia Penal de El Alto y la denegó en relación al Director General de Régimen Penitenciario; disponiendo que, debido a que el proceso penal ya se encuentra nuevamente en conocimiento del Tribunal Quinto de Sentencia Penal, que es la autoridad natural de la presente causa, éste, “en el plazo de 48 horas a partir de su notificación emitan Resolución jurisdiccional con aspectos de hecho y de derecho debidamente fundamentados con relación a las Resoluciones Administrativas No. 31/2012 y No. 153/2013 y sus antecedentes (...) conforme lo establece el art. 48 de la Ley No. 2298 modificado por el art. 4 de la Ley 007” (sic); todo esto, en base a los siguientes fundamentos: i) En el presente caso, se evidenció que existe una Resolución Administrativa por la que se dispuso el traslado de la ahora accionante a otro recinto penitenciario; pero, sobre la misma no se ha emitido pronunciamiento alguno de parte de las autoridades jurisdiccionales delTribunal Quinto de Sentencia Penal, que es la autoridad natural que tramita el proceso, ni de su similar Primero, que estuvo a cargo del caso durante la vacación judicial; es decir que, las referidas autoridades incumplieron lo previsto por el art. 48 de la LEPS, reformado por el art. 4 de la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal; ya que, tenían la obligación de emitir la correspondiente resolución judicial sobre el traslado mencionado, ya sea de manera positiva o negativa; empero, no lo hicieron; ii) Al no haberse dictado la resolución judicial en el plazo de cinco días como exige la norma legal señalada, se ha vulnerado el derecho al debido proceso con relación al derecho a la libertad de la accionante; iii) Durante las vacaciones judiciales, la accionante presentó al Tribunal Primero de Sentencia Penal la RA 153/2013, que disponía su traslado, denunciándolo de ilegal; sin embargo, éste no se pronunció al respecto, siendo así que, al ser el Tribunal de turno por vacaciones judiciales, tenía la obligación de dar una respuesta a la solicitud de la interna que estaba bajo su competencia; iv) Por disposición de la Circular “27/2013-P-TDJ-A”, el 18 de julio de 2013, ha concluido la vacación judicial, y a partir del 19 del mismo mes y año, todos los procesos están radicados nuevamente en sus juzgados de origen; por tanto, el presente caso ya está en conocimiento del Tribunal Quinto de Sentencia Penal de El Alto; por lo que, corresponde que dicho Tribunal, al ser el titular de la causa, resuelva las Resoluciones Administrativas (RRAA) 31/2012 y 153/2013 y lo haga conforme a derecho; pues, el Tribunal Primero de Sentencia Penal perdió competencia al haber acabado la vacación; y, v) Con relación al Director General de Régimen Penitenciario ahora demandado, no se ha demostrado que el mismo haya vulnerado los derechos de la accionante; toda vez que, la citada autoridad administrativa dictó los referidos fallos, en el ejercicio de sus funciones; correspondiendo declarar la legalidad o ilegalidad de éstas a las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. En un proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público, se impuso a la accionante la medida cautelar de detención preventiva, misma que, de acuerdo a la Resolución judicial “169/09”, estaba siendo cumplida en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes desde el 27 de abril de 2009; así se infiere del memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva presentado por la accionante en el proceso (fs. 30 a 34).
II.2. Mientras se cumplía con la referida medida, el 3 de julio de 2009,2013, mediante la RA 153/2013, el Director General de Régimen Penitenciario dispuso el traslado de la accionante del Centro de Orientación Femenina de Obrajes al Centro Penitenciario Femenino de Miraflores; por lo que, de acuerdo a lo manifestado en el memorial de la presente acción, se procedió al traslado de la acusada en la fecha mencionada; sin cumplir con lo previsto por el art. 48 de la LEPS, reformado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, que determina que, en caso de disponerse el traslado de un privado de libertad a otro recinto, ya sea detenido preventivo o de ejecución penal o sentenciado, el Director General de Régimen Penitenciario deberá poner en conocimiento del juez de la causa y del juez de ejecución penal según corresponda, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, la resolución de la determinación, debiendo adjuntar un informe fundamentado que sustente la decisión, a efectos que el juez, previa valoración de los antecedentes, se pronuncie en el plazo de cinco días ratificando o revocando el traslado (fs. 1 y vta. y 24 a 29).
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