Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de libertad, el accionante estima lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, por cuanto la autoridad demandada declaró su rebeldía y libró mandamiento de aprehensión en su contra, arguyendo que no asistió a la audiencia cautelar, cuya fecha desconocía, ya que fue notificado en un domicilio ajeno y no así en su domicilio actual; pidiendo se deje nulo y sin ningún valor legal el mandamiento de aprehensión. El Tribunal Constitucional Plurinacional, flexibilizando la doctrina jurisprudencia sobre imposibilidad de pronunciamiento de fondo ante activación paralela de jurisdicciones, revocó la resolución del Tribunal de garantías, y en consecuencia, concedió la tutela solicitada, por haberse condicionado el tratamiento y respuesta a la solicitud de la accionante al pago de la multa asignada; en cuya parte resolutiva dispuso que la autoridad demanda, de manera inmediata, acepte la comparecencia del imputado y resuelva su solicitud, conforme a procedimiento, salvo que ya se hubiere pronunciado sobre el particular.
Sintesis de la ratio decidendi
Tribunal Constitucional flexibilizó la jurisprudencia sobre la denegatoria por activación paralela de jurisdicciones, determinando que no obstante que el accionante activó paralelamente dos medios de impugnación, corresponde el análisis de fondo, por cuanto de acuerdo a lo informado por la autoridad demandada en la presente acción de libertad, ésta, en respuesta al memorial formulado por el accionante el 23 de mayo de 2013, decretó que previamente debía cancelar la multa de Bs 200.-
Extracto de la ratio decidendi
Fj.III.4. “…se constata que el accionante compareció ante la autoridad jurisdiccional encargada de la investigación, a efecto que se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión, utilizando los medios idóneos y sencillos establecidos en el Código de Procedimiento Penal para el efecto, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional. Asimismo, se evidencia que sin esperar los resultados de dicha petición, el mismo día y a la misma hora que presentó su solicitud ante la Jueza ahora demandada, formuló la presente acción de libertad, denunciando los mismos hechos, de lo que se concluye que el accionante activó de manera paralela la vía ordinaria y la justicia constitucional; por lo que, de conformidad a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo, correspondería denegar la tutela por subsidiariedad excepcional; y si bien esto es inicialmente cierto; sin embargo, también es evidente que, de acuerdo a lo informado por la autoridad demandada en la presente acción de libertad, ésta, en respuesta al memorial formulado por el accionante el 23 de mayo de 2013, decretó que previamente debía cancelar la multa de Bs 200.- Consecuentemente, no obstante que el accionante activó paralelamente dos medios de impugnación, corresponde que se analice la decisión de la Jueza demandada, que se pronunció sobre lo solicitado por el accionante; pues, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3. de esta Resolución, si bien es ante la autoridad jurisdiccional ante quien debe acudir el imputado declarado rebelde solicitando que el proceso siga su trámite y se dejen sin efecto las órdenes dispuestas para su comparecencia, por ser una vía idónea e inmediata para la restitución del derecho a la libertad física o personal; empero, cuando la autoridad judicial incumple con lo previsto por el art. 91 del CPP, lesionando derechos y garantías del imputado, es posible que éste acuda a la justicia constitucional.
Titulacion jurisprudencial
Excepcionalmente la jurisdicción constitucional podrá ingresar al análisis de fondo de la acción de libertad en los casos de activación paralela de la jurisdicción ordinaria y la constitucional cuando constate que la vía judicial se torna ineficaz de acuerdo con los antecedentes del caso concreto
Extracto de jurisprudencia indicativa
Precedente implícito
Fj. III.4. “…Consecuentemente, no obstante que el accionante activó paralelamente dos medios de impugnación, corresponde que se analice la decisión de la Jueza demandada, que se pronunció sobre lo solicitado por el accionante; pues, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3. de esta Resolución, si bien es ante la autoridad jurisdiccional ante quien debe acudir el imputado declarado rebelde solicitando que el proceso siga su trámite y se dejen sin efecto las órdenes dispuestas para su comparecencia, por ser una vía idónea e inmediata para la restitución del derecho a la libertad física o personal; empero, cuando la autoridad judicial incumple con lo previsto por el art. 91 del CPP, lesionando derechos y garantías del imputado, es posible que éste acuda a la justicia constitucional.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2025/2013
Sucre, 13 de noviembre de 2013
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de libertad
Expediente: 04211-2013-09-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 01/2013 de 28 de mayo, cursante de fs. 13 a 18, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jesus Veizaga Schwenk contra Dalia Pedraza Ortiz, Jueza de Instrucción Mixta de Cotoca del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de mayo de 2013, cursante de fs. 3 a 4, el accionante, expuso los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 23 de mayo de 2013, de manera extraoficial tomó conocimiento de un mandamiento de aprehensión en su contra, que fue emitido por informes falsos de los policías, manipulados por la parte querellante, haciendo incurrir en error a la Jueza de Instrucción Mixta de Cotoca, Dalia Pedraza Ortiz, -hoy demandada- quien libró el mencionado mandamiento, señalando que no asistió a la audiencia cautelar, cuya fecha desconocía; ya que lo citaron en su domicilio anterior ubicado en la Av. Paraguá, Av. "CONAVI", que fue vendido en 1999, y no así en su domicilio real y actual que es de conocimiento tanto del querellante como de su abogado, ubicado en el barrio "Tisequis", calle Ricardo Cushin 1423, quinto anillo, circunvalación; acto ilegal que origina procesamiento y persecución ilegítima.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante estima lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso; citando al efecto el art. 115, 116, 117 y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “procedente” la acción de libertad impetrada y se restituyan sus derechos lesionados, dejando nulo y sin ningún valor legal el mandamiento de aprehensión y sea con costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública se realizó el 28 de mayo de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 11 a 13, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante mediante su abogado ratificó el contenido de la acción, acotando lo siguiente: a) Desde que radicó la causa en el Juzgado de Cotoca, nunca se notificó al accionante para que preste su declaración informativa, ni para que asista a la audiencia cautelar, cuya fecha se desconoce; y, b) Cuando no se notifica ni se cumplen con las disposiciones procedimentales, son nulas las actuaciones, causando un efecto negativo, al ser indebidamente perseguido por la policía, por lo que pidió que cese toda persecución ilegal y proceso ilegal contra su defendido.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Dalia Pedraza Ortiz, Jueza de Instrucción Mixta de Cotoca del departamento de Santa Cruz, presentó informe escrito cursante a fs. 9 y vta., señalando lo siguiente: 1) Lo manifestado por el accionante no es evidente ya que de las actuaciones realizadas en el cuaderno procesal, se advierte que el ahora accionante fue el 15 de enero de 2013, habiendo sido notificado con dicha imputación y el señalamiento de audiencia mediante edicto de prensa, puesto que no se pudo encontrar el domicilio de la Av. Conavi 722, por lo que, llevando adelante la señalada audiencia, fue declarado rebelde y contumaz a la ley, nombrándose abogado defensor de oficio a Hernán Salazar Justiniano; y, 2) No violentó derecho alguno, pues actuó cuidando el derecho a la defensa, al debido proceso e igualdad de las partes, enmarcada en las leyes vigentes; 3) Por memorial de fs. 52 y vta., el ahora accionante pidió dejar sin efecto elmandamiento de aprehensión librado el 22 de abril del presente año, habiéndose ordenado por providencia que previamente debe cancele la multa de Bs 200.- (doscientos bolivianos 00/100), que hasta la fecha no fue cancelada.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Partido Mixta y de Sentencia Penal de Cotoca del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, dictó la Resolución 01/2013 de 28 de mayo, cursante de fs. 13 a 18, por la que denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) De la interpretación armónica de los arts. 89 y 91 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se tiene que el mandamiento de aprehensión librado por la autoridad demandada, respecto a un imputado declarado rebelde, tiene por única finalidad, que éste sea aprehendido a efecto de ser conducido ante la autoridad jurisdiccional que lo requiera, no existiendo razón de que subsista, cuando cumplió con dicha finalidad o el día que compareció el imputado; y, ii) Toda persona que considere la lesión a su derecho a la libertad por omisión en la etapa preparatoria, debe acudir con carácter previo ante el Juez Cautelar, debiendo el accionante acudir a la vía idónea, que es ante la misma Jueza que conoce la causa.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 23 de mayo de 2013, hrs. 15:40 ante la Jueza de Instrucción Mixta de Cotoca, -hoy demandada- el actual accionante solicitó audiencia para presentación espontánea y nulidad del mandamiento de aprehensión librado en su contra, arguyendo que los policías realizaron informes falsos, debido a que se dirigieron maliciosamente a su anterior domicilio, que lo vendió en 1999, ello por manipulación de la parte querellante, haciendo incurrir en error a la autoridad judicial, ya que era de conocimiento de la parte contraria como de su abogado, su domicilio en Cotoca, ubicada en la urbanización San Lorenzo, lote 13 y 14 manzana 15; asimismo, su vivienda en la ciudad de Santa Cruz, ubicada en el quinto anillo de la circunvalación, barrio “Tisequís”, calle Ricardo Cushin 1423 (2 y vta.).
II.2. La acción de libertad fue presentada el 23 de mayo de 2013, a hrs. 15:40 con los mismos fundamentos que el memorial presentado ante la Jueza Mixta de Instrucción por el que pidió nulidad de mandamiento de aprehensión (fs. 3 a 4).II.3. De acuerdo al informe de la autoridad demandada, presentado el 28 de mayo de 2013 en esta acción de libertad, en respuesta al memorial formulado por el accionante el 23 de mayo de igual mes y año, decretó que previamente debía cancelar la multa de Bs 200.-, (fs. 9 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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