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TCPJurisprudencia indicativa

2028/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2028/2013

Concede la acción popular, porque los demandados asumieron medidas de hecho que evitaron que se realizara la perforación de un pozo de agua potable que beneficiaría a más de cien familias de la OTB “Malvinas Chulla”; lesionándoles no sólo el derecho referido, sino también su derecho a la salubridad ...

Proceso
Jurisprudencia indicativa
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción popular, porque los demandados asumieron medidas de hecho que evitaron que se realizara la perforación de un pozo de agua potable que beneficiaría a más de cien familias de la OTB “Malvinas Chulla”; lesionándoles no sólo el derecho referido, sino también su derecho a la salubridad pública, en cuanto al acceso a las condiciones básicas y necesarias para vivir saludablemente, preservando su dignidad humana

Extracto de la ratio decidendi

Fj. III.4.En efecto, en el caso objeto de análisis se ha podido corroborar que el proyecto, previamente elaborado, licitado y contratado, para la perforación de un pozo de agua a favor de la OTB “Malvinas Chulla”, no ha podido ser ejecutado; toda vez que, debido a un aparente conflicto de límites, el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, con medidas de hecho, ha impedido la realización del mismo; ya que, en más de una ocasión, se constituyó en el lugar donde debía perforarse el pozo y evitó que la empresa contratada efectuara los trabajos correspondientes.

Dichas medidas, se constituyen en un perjuicio para las personas que forman parte de la mencionada OTB y que reclaman el acceso al servicio básico de agua potable; ya que, al no ejecutarse el proyecto, se ven afectadas en cuanto a su derecho a contar con agua potable y con las debidas condiciones para garantizar la salubridad pública de la comunidad.

Ahora bien, es necesario recordar que, el derecho al agua, reclamado en la presente acción, se constituye en un derecho fundamentalísimo para la vida misma de las personas; pues, es un recurso vital, del cual depende el ejercicio de otros derechos fundamentales, como son la vida y la salud; por lo que, exige una protección inmediata de parte de los gobiernos y de los particulares, quienes deben concretar esfuerzos para lograr la satisfacción de esta necesidad básica para todos y cada uno de los habitantes del país.

Por tanto, dada la importancia del referido derecho fundamental, las diferentes autoridades (en este caso municipales, tanto de Quillacollo como de Vinto), no sólo tienen el deber de proveer de este líquido elemento a toda la población de sus jurisdicciones; sino que, tal como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, también están obligados a respetar este derecho “absteniéndose” de asumir medidas que puedan impedir la satisfacción del mismo.

En el caso presente, como se mencionó líneas arriba, los demandados incumplieron esta obligación respecto al derecho fundamental al agua; pues, procedieron a asumir medidas de hecho que evitaron que se realizara la perforación de un pozo de agua potable que beneficiaría a más de cien familias de la OTB “Malvinas Chulla”; lesionándoles no sólo el derecho referido, sino también su derecho a la salubridad pública, en cuanto al acceso a las condiciones básicas y necesarias para vivir saludablemente, preservando su dignidad humana; y afectando además la paz social de la comunidad, entendida ésta como el bienestar de la sociedad a partir de la prosperidad de sus miembros.

Extracto de jurisprudencia indicativa

III.2. Ámbito de tutela de esta acción

Sobre este tema, la SC 1981/2011-R de 7 de diciembre, ha desarrollado el siguiente análisis: “En una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, la citada SC 1018/2011-R, indicó que dentro del ámbito de tutela de la acción tutelar se encuentran ‘…además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris «Derechos Colectivos»- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular’.

Así, según la doctrina del derecho constitucional de los Derechos Humanos, los derechos colectivos asumen al ser humano como miembro de una colectividad y en consecuencia, no pertenecen a ninguna persona individual específica, sino a toda la colectividad o comunidad, trascendiendo al interés personal de cada uno de sus miembros. En ese sentido y siguiendo el criterio de la Sentencia Constitucional de referencia, tanto los derechos e intereses colectivos y los difusos son transindividuales e indivisibles, por cuanto pertenecen a la colectividad y su lesión o ejercicio individual atañe a los demás que la integran; diferenciándose únicamente en que, los colectivos pertenecen a un grupo o colectividad claramente determinada por la vinculación común de sus miembros y los difusos, a un grupo o colectividad indeterminada, es decir, dispersos o disgregados entre los integrantes de la comunidad. Así, el interés o derecho difuso es aquél que corresponde a un grupo de personas que se vinculan entre ellas como consecuencia de la necesidad de reclamar la protección del interés o derecho vulnerado o frente a la inminencia de su restricción, de ahí que radica en la comunidad y se lo denomina difuso en cuanto es un interés que se concreta o materializa en la medida que se vea amenazado; al contrario, el derecho o interés colectivo está previamente concretado en una colectividad, que insta su tutela una vez que tiene lugar la amenaza o el daño.

Acotando lo anterior en los términos de procedibilidad y ámbito de tutela de la acción popular, es menester precisar que el titular de los derechos e intereses colectivos y difusos es la comunidad, admitiéndose que pueda interponerse por cualquier persona a título individual o en representación de una colectividad determinada; sin embargo, cuando un particular se vea agraviado directamente por la violación de estos derechos, puede reclamar la protección individual en los casos que exista un nexo causal entre el daño y el perjuicio personal y sea corroborable la afectación directa y cierta, pero a través del mecanismo de amparo constitucional, que es el medio idóneo para proteger derechos fundamentales. En ese sentido, corresponde aclarar que la suma de intereses individuales está fuera de la esfera de protección de la presente garantía constitucional, por cuanto si bien existe una pluralidad de personas, el fin que persigue cada una de ellas es particular, configurando intereses de grupo; ´…es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, por ello han sido denominados como intereses accidentalmente colectivos.

(…)

(…) los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular, pues, como se tiene señalado, en esos casos no existe un interés común -colectivo ni difuso-, sino un interés individual que, en todo caso, podrá ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, previa unificación de la representación (SC 1018/2011-R)´.

Por su parte, la jurisprudencia prevista en la SCP 0176/2012 de 14 de mayo, refiriéndose al mismo tema, y haciendo una diferenciación más precisa sobre los derechos que tutela esta acción, ha establecido lo siguiente:“Los derechos e intereses colectivos protegidos a través de la acción popular, conforme señala el art. 135 de la CPE, se encuentran relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Ley Fundamental.

De la interpretación teleológica, gramatical (art. 196.II de la CPE) y sistemática (art. 6.II de la LTCP), que facultan a este Tribunal, de las normas referidas, puede extraerse que la acción popular otorga protección a lo siguiente:

a) Los derechos e intereses colectivos objeto de protección constitucional explícita por la acción popular son: el patrimonio, el espacio, la seguridad, lasalubridad pública y el medio ambiente referidos expresamente por los arts. 135 de la CPE y 94 de la LTCP.

En este sentido, el concepto de derecho colectivo latu sensu incorpora e implica a los derechos colectivos propiamente tales y a los derechos difusos (…).

(…) Respecto a la diferenciación entre derechos o intereses colectivos, difusos e individuales homogéneos, se tiene que:

‘i) Derechos o intereses colectivos en sentido estricto, correspondientes a un colectivo identificado o identificable como son por ejemplo las naciones y pueblos indígena originario campesinos (art. 30.II de la CPE), cuyos componentes están organizados y mantienen relaciones orgánicas entre sí.

ii) Derechos o intereses difusos, que corresponden a una pluralidad de personas que no pueden determinarse, lo que puede suceder por ejemplo cuando la distribución de un medicamento dañado amenaza a todo potencial usuario. Asimismo, por la naturaleza de estas circunstancias no existe la posibilidad de concebir que la pluralidad de sujetos estén organizados mediante mecanismos de coordinación de voluntades y menos que tengan una relación orgánica entre sí;

iii)Derechos o intereses individuales homogéneos -que en el marco de la SC 1018/2011-R de 22 de junio, se denominan intereses de grupo-, corresponden a un conjunto de personas que accidentalmente se encuentran en una misma situación cuyos componentes individualmente cuentan con derechos subjetivos por un «origen común» siendo sus acciones procesales divisibles, pero que en virtud al principio de economía procesal se pueden tratar de forma colectiva, aspecto que sucede por ejemplo cuando un producto defectuoso provocó daños en la salud de varios individuos, en dichos casos los afectados buscarán el resarcimiento, pero para no iniciar sucesivas demandas civiles en detrimento a la administración de justicia pueden resolverse en una misma sentencia.

En ese sentido, se puede colegir que los derechos o intereses colectivos en sentido estricto y los derechos o intereses difusos que en esencia son transindividuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme, son tutelables por la acción popular, mientras que los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular, puesto que en el derecho comparado se protegen por las acciones de grupo (Colombia) donde la sentencia determinará diferentes grados de afectación y de reparación económica .

b) Otros derechos de similar naturaleza; es decir, de carácter colectivo o difuso -diferentes a los explícitamente enunciados- contenidos en normas que integren en bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE) o incluso en normas legales de características similares a los referidos e indispensables para el vivir bien, en su carácter colectivo, lo que concuerda con el concepto de progresividad que rige a los derechos, como sucede con el derecho al agua, que se constituye en un derecho autónomo y con eficacia directa que en su dimensión colectiva como derecho difuso y colectivo, encuentra protección por la acción popular.

c) Otros derechos incluso subjetivos por estar relacionados o vinculados con los derechos expresamente referidos por el art. 135 de la CPE o con los implícitos referidos por la cláusula abierta contenida en la misma norma constitucional en virtud al principio de interrelación de los derechos fundamentales contenido en el art. 13.I de la CPE, que instrumentalicen o hagan efectivos a los mismos’.

(…) Así si bien el legislador constituyente, diferenció la acción de amparo constitucional para la tutela de derechos subjetivos y la acción popular para la protección de los derechos e intereses colectivos, es posible que una misma causa, afecte tanto a derechos subjetivos como a derechos colectivos; de forma que, la tutela del derecho subjetivo mediante el amparo constitucional eventualmente e indirectamente puede alcanzar a la tutela del derecho colectivo y la tutela que otorga la acción popular puede incluir a derechos subjetivos”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2028/2013

Sucre, 13 de noviembre de 2013

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción popular

Expediente: 04262-2013-09-AP

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 17 de julio de 2013, cursante de fs. 299 a 302 vta., pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Luis Jorge René Martínez Rea en representación legal de la Organización Territorial de Base (OTB) “Malvinas Chulla” contra Charles Cristhian Becerra Sejas, Alcalde; Carla Lorena Pinto Bustamante y Jesús Mérida Amurrio, Concejales; Ramiro Paniagua Peñafiel y Raby Chávez, funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba; Carmen Asunta Martínez Agreda y José Milton Jaldín Céspedes, dirigentes de la OTB “Illataco Oeste”; José Guzmán Adriazola, María Valencia Vásquez, Juan Carlos Navia Correa, Ramiro Encinas Heredia y Francisco Flores Navia, vecinos del lugar.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 11 y 17 de junio de 2013, cursante de fs. 62 a 65 vta., y (fs. 71 vta.), el representante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1.1. Hechos que motivan la acción

A partir de la Resolución Técnico Administrativa de Aprobación del Documento Base de Contratación (DBC) y la consiguente autorización GAMV-ANPE-77/2012, para el inicio de contratación de exploración del pozo de agua potable para la OTB “Malvinas Chulla”; el 26 de diciembre de 2012, la empresa “Perforaciones San Rafael S.R.L.”, -que se adjudicó la obra-, se hizo presente en el lugar, con su respectiva maquinaria, a objeto de dar inicio a los trabajos de perforación.

Empero, los dirigentes de la OTB “Illataco Oeste”, junto a dos empleados del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, se presentaron en el lugar y aduciendo que dicha propiedad donde se haría el pozo de agua estaba ubicada en la zona de Illataco, comprensión del municipio de Quillacollo; sin embargo, agredieron e insultaron a los funcionarios de la Alcaldía Municipal de Vinto, amenazándolos con destrozar la maquinaria y el camión de la empresa contratada; mencionando que, la dueña del lugar del predio donde se ejecutaría la perforación “no podía vender agua de Illataco a Chulla”; porque, no contaba con la consulta de los originarios del lugar.Dicha situación se repitió el 5 de marzo y el 17 de abril de 2013, cuando movilidades de la Alcaldía Municipal de Quillacollo, a cargo de su Alcalde y concejales, y vehículos particulares, interceptaron al camión de la empresa con la maquinaria, obstruyendo su paso e inmovilizándolo para que no llegara al destino de la perforación.

El Alcalde Municipal de Quillacollo como los concejales de ese Municipio, han procedido a amenazar y amedrentar a la población de “MalvinasChulla”; y, a partir de medidas de hecho ilegales e indebidas, los están privando de la apertura de un pozo de agua que beneficiaría a más de cien familias; despojando en consecuencia, a quinientas personas de ese líquido elemento vital, y vulnerando sus derechos fundamentales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El representante estima lesionados los derechos de la población de la OTB “MalvinasChulla” al agua, a la salud, a la salubridad y a la paz social; citando al efecto los arts. 13, I.6.l, 20 y 35 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo que el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo -a través de su representante titular ejecutivo y su respectivo Concejo Municipal-, así como los dirigentes de la población aledaña de “Illataco Oeste” y los vecinos instigadores, se “abstengan de impedir la apertura del pozo de agua” en favor de la OTB “Malvinas Chulla”; condenando además, al pago de costas procesales, daños y perjuicios ocasionados por parte de los demandados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de julio de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 292 a 298 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, por intermedio de su abogado, ratificó íntegramente los términos de la acción popular interpuesta; señalando además que: a) La Constitución Política del Estado establece que Bolivia es un Estado Social de Derecho, lo cual significa que cualquier problema que se suscite entre personas, colectividades, comunidades, municipios o departamentos, debe ser resuelto por la vía llamada por ley, y no así utilizando la justicia por mano propia y menos haciendo uso y abuso de poder, como en este caso lo ha hecho el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, que con acciones la entidad demandada está vulnerando los derechos de toda una colectividad; b) Sin agua potable nadie podría mejorar sus condiciones de vida; por tanto, al lesionarse el derecho a la salubridad, se atenta también contra el derecho a la vida, a la salud y se afecta la paz social; y, c) El art. 20.3 de la Ley Fundamental, reconoce que el acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, lo cual implica que nadie en particular puede apropiarse ni alegar derecho absoluto y menos monopolizar el aprovechamiento de este elemento líquido vital bajo argumento alguno, como un aparente conflicto de límites.

I.2.2. Informe de las autoridades, funcionarios municipales y personas demandadas

Charles Cristhian Becerra Sejas, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, a través de su apoderado legal, presentó su informe escrito, cursante a fs. 83 y vta., y en audiencia señaló lo siguiente: 1) Como primera autoridad municipal de la jurisdicción de Quillacollo, su compromiso esla atención y prestación de servicios básicos en base a los requerimientos y necesidades de los habitantes del lugar, que en este caso responde a la zona “Illataco Oeste”, donde se encontraría la población de “Chulla” y la OTB “Malvinas”; teniéndose que, entre esas necesidades se localiza el acceso a los servicios públicos y básicos como el agua potable; las mismas que, de acuerdo al informe adjuntado a esta acción, están cubiertas a través de la perforación de un pozo en la mencionada zona; por lo que, las afirmaciones descritas en la acción popular están alejadas de la verdad; 2) Alegan que supuestamente estarían lesionando derechos colectivos; sin embargo, el fondo del asunto es la existencia de una problemática de límites municipales; por lo cual, el citado Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo asista a las diferentes convocatorias realizadas por dicha Gobernación con el fin de solucionar el problema de acuerdo a la normativa legal vigente; 3) Por intermedio del Responsable de Límites, el municipio de Quillacollo notificó a la empresa “San Rafael S.R.L.” - que habría sido contratada por el Gobierno Autónomo Municipal de Vinto y estaría encargada de las perforaciones en esa jurisdicción-, para que no realice ningún tipo de acciones en jurisdicción ajena; pues, el lugar donde se pretendía realizar la excavación corresponde al municipio de Quillacollo; y, 4) Existen pozos que brindan agua potable a toda la zona de “Chulla”, donde se halla también incluida la OTB “Malvinas”, brindándose el servicio de agua potable a todos los habitantes del lugar; el mismo que además, puede ser brindado de manera exclusiva previa petición.

Por otra parte, Carla Lorena Pinto Bustamante, Concejal del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, hizo llegar su informe escrito, cursante a fs. 147 y vta., por el cual indicó que: i) “en la actualidad existen conflictos de límites que aquejan a diversos municipios y la instancia que conoce esos problemas es justamente la UNIDAD DE LIMITES DE LA GOBERNACION” (sic), quien debe ver la realidad concreta del problema y fallar como corresponde; por lo que, en el caso presente se mostraron las respectivas notas ante dicha oficina, a efectos de solucionar el problema a través de la concertación, en cumplimiento de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización; ii) La referida norma establece en su art. 17.I, que los conflictos de límites existentes entre municipios deberán ser resueltos en la vía conciliatoria considerando criterios históricos y culturales; y, iii) La Ley de Municipalidades le faculta como Concejal a efectuar las acciones de fiscalización al Alcalde Municipal de Quillacollo; por tanto, si alguna vez se la vio junto a éste en la zona del conflicto, fue mientras estaba efectuando la fiscalización correspondiente, por mandato expreso de la ley; no pudiendo entenderse su presencia como una agresión y mucho menos como una forma de impedir obras aprobadas por otro municipio.

Asimismo, Jesús Mérida Amurrio, Concejal del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, presentó su informe escrito, cursante de fs. 145 a 146 vta., por el cual explicó lo siguiente: a) Su persona llegó al lugar de los hechos y ante el conflicto suscitado sugirió a los dos Alcaldes que acudan a la Gobernación para solucionar el problema de límites, habiendo concluido con eso su participación en dicho lugar; pues, en ningún momento amenazó o perturbó la perforación de pozo alguno; ya que, es respetuoso de la Norma Suprema y las leyes; manifestando además que, se deben enmarcar dentro de los límites y jurisdicciones de ambos Municipios y ejecutar las obras dentro de los límites de cada uno; b) El citado Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo tiene la plena certeza técnica y jurídica que la zona de “Illataco Oeste” es de su jurisdicción; aspecto que desconocido y fue negado por los pobladores y autoridades del municipio de Vinto; c) Respecto al conflicto de límites, el art. 17 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD), establece cuál es el procedimiento a seguir para solucionar el mismo; empero, los representantes municipales de Vinto han ignorado esto tomando decisiones que inducen al enfrentamiento; d) Con relación a los maltratos físicos y agresiones que supuestamente habrían sufrido los comunarios de la OTB “Malvinas Chulla”, se aclara que dichos extremos no ocurrieron; y, en todo caso, deberían acudir a las instancias judiciales competentes a denunciar esos hechos; y, e) Su autoridad, siendo parte del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, no pretende vulnerar o restringir derecho alguno; sin embargo, como autoridad electa y miembro de la Comisión de Límites, tiene que procurar el fielcumplimiento de las leyes y ceñir sus actos a éstas.

Por su parte Ramiro Paniagua Peñafiel y Raby Chávez, funcionarios municipales del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, por intermedio de su abogado, en audiencia señalaron lo siguiente: 1) En su condición de servidores públicos, Ramiro Paniagua Peñafiel forma parte del Departamento de Límites del municipio de Quillacollo y Raby Chávez es el “Gobernador” de la Sub Alcaldía del Distrito 4, en la cual se encuentran las OTB’s en conflicto; por lo que, sus funciones son atender las necesidades de su territorio, al haber verificado la existencia de conflictos que tienden a desarrollarse en esa zona; y, 2) En cuanto a Ramiro Paniagua Peñafiel, éste se hizo presente en la OTB “Malvinas” a efectos de mostrar técnicamente a los concejales la delimitación del lugar, que se tiene desde el año 1992, y no así para provocar enfrentamientos o impedir la perforación del pozo.

Carmen Asunta Martínez Agreda y José Milton Jaldín Céspedes, dirigentes de la OTB “Illataco Oeste”, por intermedio de su abogado, en audiencia informaron lo siguiente: i) En la presente acción se sostiene que sus personas realizaron actos de perturbación en la OTB “Malvinas” zona Chulla; sin embargo, en la demanda no se demuestra de manera alguna la determinación de un daño común, tal como dispone el art. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); pues, no existe ningún antecedente que evidencie de forma contundente e irrefutable la existencia de un aparente interés colectivo; es decir, no existe prueba que acredite que se efectuaron pozos en los predios municipales de Vinto o Quillacollo; ii) Esta acción procede cuando hay violación de derechos constitucionales comunes, lo cual no se dio en este caso; ya que, se está tratando de proteger un derecho privado, como es el derecho propietario de una persona que asevera ser la dueña del lugar donde se realizaba la perforación de dicho pozo; y, iii) En el aspecto técnico debió haberse acompañado documentación que establezca la pertenencia de perforar nuevos pozos en una zona que ya cuenta con éstos, considerándose además que, los ahora demandados ya se abastecen de agua potable para consumo personal y el riego de sus productos a los accionantes; puesto que, si se perforaran nuevos pozos se generarían un perjuicio a la zona; toda vez que, existen venas de agua que podrían disminuir el caudal de los pozos existentes.

José Guzmán Adriazola, María Valencia Vásquez, Juan Carlos Navia Correa, Ramiro Encinas Heredia y Francisco Flores Navia, vecinos del lugar ahora demandados, pese a su legal citación no se presentaron a la audiencia de esta acción ni hicieron llegar su respectivo informe escrito.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Edgar René Solíz Román, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto, a través de su apoderado legal, presentó su respectivo memorial de alegatos, cursante de fs. 151 a 152 vta., y en audiencia manifestó lo siguiente: a) El municipio de Vinto fue creado mediante la Ley 59 de 23 de diciembre de 1960, -posterior a la creación del municipio de Quillacollo-, contemplándose en su artículo segundo que, la jurisdicción de esa nueva Sección Municipal está conformada, entre otras, por la población de “Chulla”. Dicha Ley está por encima del mapa cartográfico presentado por el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo. Por su parte, la OTB “Malvinas Chulla” registró su personalidad jurídica a partir de la Ordenanza Municipal 47/2011 de 1 de diciembre, reconociéndose a su favor todos los derechos y prerrogativas establecidos en la Constitución Política del Estado y las leyes, habiendo obtenido finalmente el Decreto Departamental 518/2012 de 9 de febrero, por el cual el Presidente del Estado le otorgó el respectivo certificado de personalidad jurídica como OTB perteneciente al municipio de Vinto; b) En mérito a lo anterior y teniendo la obligación de incorporar a todas las OTB’s a su Plan Operativo Anual (POA) para que todos los ciudadanos del Municipio sean beneficiados, el Gobierno Autónomo Municipal de Vinto, en la gestión 2013, añadió a su presupuesto la perforación de un pozo de agua potable en un terreno municipal para la OTB.“Malvinas Chulla”, a cuyo efecto se hizo la contratación y adjudicación de la obra a la empresa “San Rafael S.R.L.”, a objeto que se dote de agua de consumo a los vecinos del lugar, cumpliendo con la prescripción constitucional de otorgar servicios básicos fundamentales. Sin embargo, el Alcalde Municipal de Quillacollo, junto a funcionarios de esa institución y vecinos de “Illataco”, con acciones de hecho y amenazas impiden la ejecución de este proyecto vital e importante para la vida de los habitantes de la mencionada OTB; perjudicando además, al Gobierno Autónomo Municipal de Vinto en el cumplimiento de su POA en cuanto a la ejecución de presupuesto y obras; c) Respecto a la afirmación que este problema tiene una connotación de límites; se debe aclarar que, no se puede, bajo ese pretexto, vulnerar los derechos fundamentales de la población de “Malvinas Chulla” al acceso de agua potable ni impedir los trabajos previamente contratados; en todo caso, ese tipo de conflictos deben ser resueltos con el nuevo instrumento legal para delimitar zonas; y, d) Es necesario señalar que, en la OTB “Malvinas Chulla” no existen otros pozos de agua potable para suministrar este líquido elemento a los vecinos; pues, en el sector sólo hay una administración de agua por parte de una Cooperativa de Quillacollo que cobra entre “$ 220 y 500” la acción de ingreso; lo cual justifica que un grupo de familias y personas estén evitando la perforación del pozo por intereses particulares de ingresos económicos.

Por su parte, Hernán Paz Ramírez Torrico, Gerente General de la empresa de perforaciones “San Rafael S.R.L.”, pese a su legal citación, no se presentó a la audiencia de esta acción ni hizo llegar sus alegatos a efectos de exponer lo que en derecho le correspondiera.

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Ratio decidendi

Concede la acción popular, porque los demandados asumieron medidas de hecho que evitaron que se realizara la perforación de un pozo de agua potable que beneficiaría a más de cien familias de la OTB “Malvinas Chulla”; lesionándoles no sólo el derecho referido, sino también su derecho a la salubridad pública, en cuanto al acceso a las condiciones básicas y necesarias para vivir saludablemente, preservando su dignidad humana

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