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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2031/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2031/2013

Deniega la acción de amparo por subsidiariedad, si la Empresa accionante consideraba que la determinación asumida en su contra consistente en la denegación de licencias de funcionamiento y posesión de la caseta ahora reclamada era ilegal, debió impugnar dicho aspecto en la vía administrativa corresp...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo por subsidiariedad, si la Empresa accionante consideraba que la determinación asumida en su contra consistente en la denegación de licencias de funcionamiento y posesión de la caseta ahora reclamada era ilegal, debió impugnar dicho aspecto en la vía administrativa correspondiente, impetrando se repare las supuestas ilegalidades ahora impugnadas.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3 "...En este sentido, si la Empresa accionante consideraba que la determinación asumida en su contra consistente en la denegación de licencias de funcionamiento además que justifica la posesión de la caseta ahora reclamada debió impugnar dicho aspecto en la vía administrativa correspondiente, impetrando se repare las supuestas ilegalidades ahora impugnadas; empero, al no haber actuado de esta manera, sin agotar las vías mediatas establecidas en el procedimiento administrativo, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, y es que de acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional se rige bajo el principio de subsidiariedad, que implica agotar todos los medios de defensa mediatos en pro de buscar la reparación del daño ocasionado a derechos fundamentales o garantías constitucionales. Es decir, la parte accionante ya conocía de su situación desde la gestión 2012, puesto que por nota GADLP/DDT/NE 0304/2012 de 10 de diciembre (fs. 232), el Director Departamental de Transporte del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, comunicó al representante legal de la Empresa de Transporte Interprovincial Turístico “New Continent” S.R.L., que no se dará curso a su solicitud de renovación de autorización y que no se volverán aceptar solicitudes por esa gestión; asimismo, se tiene que por oficio GADLP/DDT/NE 0283/2012 de 28 de noviembre (fs. 233), el Director referido supra, responde a la solicitud realizada por el representante legal de la Empresa de Transporte Interprovincial Turístico “New Continent” S.R.L., respecto a la solicitud de autorización, indicándole que revisados por tercera vez los documentos que hace llegar la referida Empresa, se le deniega nuevamente lo pedido, lo que implicaba la devolución de la caseta al estar destinada la misma a prestar un servicio público, al cual ya no está autorizada la parte accionante, siendo incluso éste el momento propicio para activar los recursos que otorga la vía administrativa para impugnar las determinaciones de la administración pública, por cuanto se establece que la Empresa accionante conocía a la perfección cuál era su situación y los riesgos que implicaba, por lo que mal se puede ahora alegar que existe una medida de hecho."

Voto disidente

El Magistrado Efren Choque formula voto disidente expresando la existencia de vías de hecho al considerar que el Administrador de la Terminal de Buses, no cumplió con lo señalado en el Reglamento de Disposición Temporal de Bienes Inmuebles del Gobierno Municipal de La Paz, y de ninguna manera podía realizar medidas hecho que afectan los derechos fundamentales del accionante, impidiéndole su ingreso a la caseta, poniéndole precintado de clausurado y colocándole candados, impidiéndole a ejercer su actividad comercial y por lo tanto, percibir sus ingresos económicos para su sustento, por lo que corresponde, conceder la tutela impetrada.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2031/2013

Sucre, 13 de noviembre de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 04118-2013-09-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 13/13 de 21 de junio de 2013, cursante de fs. 349 a 353, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por German Andrade Tapia en representación legal de la Empresa de Transporte Interprovincial Turístico “New Continent” S.R.L. contra Juan Carlos Amatller Camacho, Administrador de la Terminal de Buses de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 10 y 14 de junio de 2013, cursantes de fs. 37 a 40 vta., y de 44 a 47 vta., respectivamente, la empresa accionante a través de su representante expone lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Empresa se encuentra en el rubro del transporte de pasajeros a nivel interprovincial turístico desde 1988, habiéndose constituido de manera legal y de conformidad a la normativa que exige el ordenamiento jurídico, posteriormente el 1 de julio de 2011, se convirtió la razón social de empresa unipersonal a sociedad de responsabilidad limitada como “New Continent” S.R.L.; y desde el 20 de mayo de 1998, su empresa accedió a una caseta en la Terminal de Buses para vender pasajes y boletos a los diferentes puntos a los que prestaba servicio, habiéndose prolongado esta autorización de uso de bienes municipales hasta el presente año, cuando el Administrador de la referida Terminal de Buses, sin motivo alguno le conminó a desalojar la caseta que venía ocupando, bajo el argumento de que su Empresa no contaba con las respectivas tarjetas de operaciones, sobre el particular, su persona adjuntando documentación idónea solicitó un compás de espera para que presente la documentación requerida y continuar operando en la caseta, toda vez que el trámite de obtención de las referidas tarjetas de operaciones se encontraba en pleno análisis.

Según nota OMPE/DSM/UMD-TB/CITE 189/2013 de 6 de mayo, se evidencia la clausura definitiva de la caseta 20, sin ningún tipo de resoluciones o una orden judicial emergente de un justo proceso y menos haber pasado por la aplicación de medidas previas, si su persona en calidad de autorizado para el uso de bienes municipales habría cometido alguna falta, no se le notificó previamente, no le permitieron que retire dineros y valores de la caseta, porque le colocaron candados impidiendo su libre ingreso y por ende la realización de sus actividades laborales.Posteriormente, el 5 de junio de ese mismo año, dejan en un domicilio diferente, la nota OMPE/DSM/UMD-TB/CITE 189/2013, con sellos notariales, sin presencia del notario de fe pública, por la cual se indica que el Viceministerio de Transportes le habría negado la autorización para prestar el servicio de transporte público automotor de pasajeros en el ámbito interprovincial del departamento de La Paz y consecuentemente no se renovará el documento de autorización para la gestión 2013, de la caseta que la empresa ocupaba en la Terminal de Buses, y que por el hecho de no contar con las tarjetas de operaciones le suspendían el derecho a seguir trabajando y no se consideró que la competencia para otorgar las licencias de operaciones a nivel interprovincial es de la Gobernación del departamento de La Paz y no del Viceministerio de Transportes.

Además, indica que el 6 de mayo de 2013, le clausuran definitivamente y el 4 de mayo del mismo año le dan plazo de tres días para entregar el bien, sin resolución alguna, sin el cumplimiento de las formalidades de rigor, se realizó un lanzamiento ilegal, debiendo acudir el Administrador de la Terminal de Buses ante la autoridad llamada por ley y no proceder con medidas de hecho.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El representante por la Empresa accionante alega la lesión de los derechos a la defensa, al trabajo y a la “seguridad jurídica”; citando al efecto los arts. 13.II, III y IV, 14.III, IV y V, 46.I; y, II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela invocada, disponiendo se revoque la ilegal clausura emitida por el Administrador de la Terminal de Buses de La Paz, retirando los candados y permitiendo la continuación de su actividad laboral.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 21 de junio de 2013, en presencia de ambas partes, asistidos de sus respectivos abogados y el Director Departamental de Transporte de la Gobernación de La Paz, ausente el representante del Ministerio Público; según acta cursante de fs. 337 a 348, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de la Empresa accionante ratificó el contenido de la acción interpuesta.

I.2.2. Informe de la persona demandada

Juan Carlos Amatller Camacho, Administrador de la Terminal de Buses de La Paz, mediante informe cursante de fs. 294 a 303, manifestó que: a) El 26 de julio de 1989, se registró a la Agencia de Viaje Nuevo Continente, correspondiendo a la clasificación de “Agencia de Viajes y Turismo” bajo el número 000087-1, habiendo operado con esa razón social hasta su conversión en empresa de transporte público de pasajeros; b) El 7 de mayo de 2009, el Viceministerio de transportes remitió a la Administradora de la Terminal de Buses de La Paz un comunicado urgente, el cual indica que: “Los servicios de transporte internacional de pasajeros SOLO PUEDEN SER PRESTADOS por Empresas legalmente habilitadas y autorizadas por este Viceministerio”, y para las empresas nacionales esas autorizaciones están expresadas en el documento de idoneidad que debe ser exigido junto a sus tarjetas de operaciones. “En el documento de idoneidad figura como punto.de partida la ciudad donde se halla la Terminal” (sic) y “teniendo en cuenta que las Terminales de Buses están destinadas exclusivamente al servicio de transporte internacional e interdepartamental se le solicita que debe prohibir el uso de ambientes u oficinas en las Terminales de Buses a personas, agencias o empresas que no tengan los documentos mencionados arriba que justifiquen su actividad” (sic); c) Al no existir una reglamentación respecto a las agencias de viajes que también operan como transporte turístico, se les negó la obtención de tarjeta de operaciones; d) El 5 de enero de 2010, la Administradora de la indicada Terminal de Buses comunicó al ahora accionante que no se renovará el contrato de autorización con su Empresa; e) El 13 de enero de 2010, se recepcionó una fotocopia del trámite ante el Viceministerio de Transporte, con nota de cargo en septiembre de 2009, donde el accionante pide la concesión de un tiempo perentorio para la presentación de la documentación requerida por la Administración de la Terminal de Buses; recordando que dicha agencia de viajes sólo operaba hasta poblaciones fronterizas y no internacionales; f) El 24 de febrero de 2010, el accionante remitió una nota a la Administradora de la Terminal, presentando una fotocopia simple de la licencia de operaciones para el Transporte Automotor Interprovincial en rutas autorizadas de La Paz a Desaguadero y de La Paz a Copacabana y viceversa a los vehículos con placas de control 2106AFF, 1855PGS y 3131UD, adjuntando asimismo la nota MOPS/VMT/DGTTFL/USO 1348/10 de autorización de rutas sólo para el transporte turístico y no así autorización para el servicio regular, advirtiendo esa repartición estatal que si se estuviera realizando cualquier otro tipo de servicio, se procedería a la suspensión de las tarjetas de operación para el servicio de Transporte Interprovincial Turístico otorgado por dicho Viceministerio; g) El 2 de junio de 2011, la Presidenta de la Asociación de Transportes Internacional de Pasajeros, presentó denuncia contra de la Empresa de Transporte Interprovincial Turístico “New Continent” S.R.L. (agencia de viajes), señalando que se ocupan de la venta de pasajes de viajes directos de esta Terminal al exterior del país sin contar con la debida autorización, licencia de operación, tarjetas de operación internacional, documento de idoneidad y menos contar con parque automotor que exige el prestar ese servicio; h) El 22 de noviembre de 2011, el representante de la Empresa accionante, solicitó a la Administración de la Terminal de Buses servicio regular de transporte en virtud a que aún la Gobernación del departamento de La Paz, por la transferencia de competencias que se llevaba adelante a esa fecha, les había negado las tarjetas de operación de cinco vehículos; es decir, operar sin la presentación de tarjetas de operación y que sea la Terminal de Buses y por ende el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz el que avale esas irregularidades de la Empresa hoy accionante; i) El 28 de noviembre de 2012, el Director Departamental de Transporte de la Gobernación de La Paz, comunicó el rechazo por tercera vez de otorgarle la autorización respectiva a la empresa accionante, debido a que no cumple con los requisitos para prestar el servicio de transporte público, pidiendo a la Administración de la Terminal de Buses, considerar lo referido con el objeto de velar por la seguridad de los usuarios; j) El 26 de febrero de 2013, el Supervisor de Recaudaciones de la Terminal de Buses de La Paz emitió el informe OMPE/DSM/UMTB/OP/924/2013, donde señaló que la Empresa accionante embarca a sus pasajeros afuera de la Terminal en diferentes buses particulares y no cuenta con razón social, menos tiene buses propios y que venden pasajes de otras empresas como Nuevo Continente Internacional y Trans Salvador, teniendo la ruta a Arica; k) El 11 de marzo de 2013, la Empresa de Transporte Internacional Literal, hizo conocer nueva queja por las irregularidades que estaba cometiendo la Empresa de Transporte Interprovincial Turístico “New Continent” S.R.L., en sentido que vende pasajes para diferentes departamentos peruanos, efectuando “cabotaje” sin autorización de la Gobernación, utilizando los predios de la terminal solo para lucrar, suspendiendo viajes porque no cuentan con movilidades propias, haciendo quedar mal al país; l) Mediante informe OMPE/DSM/UMDTB/OP/45/2013, Lázaro Quispe Callisaya, hace conocer al Administrador de la Terminal de Buses de La Paz, que la Empresa “New Continent” S.R.L., no utiliza los predios de la Terminal para el embarque de pasajeros como lo hacen las demás empresas, poniendo en riesgo la seguridad de los pasajeros y evadiendo el control de la Terminal de Buses; m) El 2 de abril de 2013, la Administración de la Terminal de Buses, emitió el oficio OMPE/DSM/UMTB-TD/CITE 128/2013 por la que notificó al representante de la Empresa accionante que en un plazo de tres días debe desocuparla caseta 20 que actualmente se encuentra a su cargo y entregar las llaves a la Administración, en razón a que no cuenta con salidas de buses, realiza cabotaje y embarca pasajeros fuera de esta terminal y que la autorización firmada con la Empresa de Transporte Interprovincial Turístico “New Continent” S.R.L. concluyó en la gestión 2012, no haciendo entrega del mismo, el 8 de mayo de 2013, la Administración procedió a la clausura de la caseta 20; n) Respecto al supuesto préstamo bancario, es poco creíble porque cómo podía acceder a este tipo de crédito, si no tiene tarjetas de operación para brindar el servicio ya sea interprovincial o internacional; ñ) A nivel departamental, corresponde otorgar la licencia de operador a la Gobernación y a nivel internacional al nivel central del Estado, cumpliendo con esos requisitos, la Administración Municipal puede otorgar el derecho de uso de operación, de la Terminal de Buses, pero no antes, sin cumplir los requisitos establecidos como pretende la Empresa accionante; o) El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, autoriza el uso de determinados bienes de dominio público a uno o varias personas jurídicas o naturales con carácter temporal, a cambio de una contraprestación económica, estando establecido en el art. 61 de la Ley General de Transporte, las formas en que se puede concluir esa autorización además del procedimiento de entrega del bien, mismo que se ha cumplido en todo momento, no pudiendo alegarse vulneración al debido proceso; p) La Terminal de Buses, se constituye en el administrador del predio; por tanto, otorga autorizaciones por el uso del espacio público y el uso de la terminal siendo que los operadores del transporte público interprovincial deben tener una autorización del Gobierno Autónomo Departamental respectivo y si quisieran obtener licencia de operación para rutas internacionales, es el Viceministerio de Transporte Terrestre, Fluvial y Lacustre el que debe otorgarlas; q) La Empresa de Transporte Interprovincial Turístico “New Continent” S.R.L., solo tenía autorización para viajes interprovinciales ya que la tarjeta de operación extendida solo autorizaba ese tipo de viajes, no así para destinos fuera de nuestras fronteras; de manera fehaciente, se ha comprobado que la mencionada Empresa vendía pasajes indiscriminadamente para rutas internacionales, La Paz-Desaguadero, Cusco, Lima Puno (Perú), Arica, Iquique (Chile), siendo que éstos últimos son destinos internacionales, sin poseer la debida autorización para este fin y los buses que ponen a disposición de este servicio, no cuentan con las condiciones mínimas para prestar la debida comodidad y seguridad de un viaje internacional, se ha comprobado que incluso utilizaban el denominativo “CIAL Y TOUR PERU” para ofrecer este servicio de venta de pasajes para destinos internacionales, como se acredita de los documentos originales que se acompaña; r) En ningún momento se ha restringido la garantía del debido proceso; toda vez, que este proceso fue realizado conforme a la Constitución Política del Estado, la Ley General de Transporte, la Ley de Municipalidades, el Reglamento de Disposición Temporal de bienes inmuebles aprobado mediante Ordenanza Municipal 2/2003 de 14 de febrero, en cuya base se otorgaron las autorizaciones a la firma accionante y en cuya base también se las negaron, lo que denota que la tramitación fue justa, equitativa, donde el accionante tuvo la posibilidad de presentar cuanta petición creyó conveniente, solicitando prórrogas, plazos adicionales, sin haber presentado los recursos que la ley le franquea, no pudiendo su negligencia, cubrirse con la interposición de la presente acción; y, s) La actividad desarrollada por la Empresa accionante es una actividad regulada y que cuenta con normas expresas que deben ser cumplidas, en tal sentido al evidenciarse una infracción a la normativa, como sucedió en el caso presente se procedió a no otorgarle nueva autorización hecho que en ningún momento puede ser considerado como limitante al derecho al trabajo o a desarrollar una actividad comercial, puesto que como se indicó ésta debe cumplir con todos los requisitos exigidos por la ley.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

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Deniega la acción de amparo por subsidiariedad, si la Empresa accionante consideraba que la determinación asumida en su contra consistente en la denegación de licencias de funcionamiento y posesión de la caseta ahora reclamada era ilegal, debió impugnar dicho aspecto en la vía administrativa correspondiente, impetrando se repare las supuestas ilegalidades ahora impugnadas.

Voto disidente

El Magistrado Efren Choque formula voto disidente expresando la existencia de vías de hecho al considerar que el Administrador de la Terminal de Buses, no cumplió con lo señalado en el Reglamento de Disposición Temporal de Bienes Inmuebles del Gobierno Municipal de La Paz, y de ninguna manera podía realizar medidas hecho que afectan los derechos fundamentales del accionante, impidiéndole su ingreso a la caseta, poniéndole precintado de clausurado y colocándole candados, impidiéndole a ejercer su actividad comercial y por lo tanto, percibir sus ingresos económicos para su sustento, por lo que corresponde, conceder la tutela impetrada.

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