Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo por negativa indebida a conminatoria de reincorporación emitida por Jefatura Departamental del Trabajo ante despido intempestivo de funcionario de carrera, considerando que la justificación incumplimiento-de la autoridad demandada- de haberse presentado enmienda y complementación no puede servir de base para incumplir la Resolución Ministerial.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4 "... el accionante en su condición de servidor público de carrera, conforme se puede deducir del memorándum de designación como Jefe de Auditoría Interna, a consecuencia de una convocatoria pública para cargos de jefatura, profesionales y técnicos de los Servicios Departamentales de Educación, al haber sido despedido de manera intempestiva se ha vulnerado su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral; puesto que, ambos derechos garantizan la satisfacción de las necesidades del núcleo familiar, si bien el derecho al trabajo es la estabilidad laboral y consiste en proteger al trabajador de los despidos arbitrarios que le provoquen inseguridad y problemas; así también, es el derecho que un trabajador tiene a conservar su puesto de trabajo, es la garantía a permanecer en el empleo y a obtener los correspondientes beneficios salariales y prestacionales; permitiendo satisfacer las necesidades del núcleo familiar, no solo en beneficio del trabajador, sino también del desarrollo económico social, logrando obtener la armonía, la paz social y laboral, por tal razón se aplica lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. En el caso que se examina, está demostrado también, la autoridad demandada, ha rehusado dar cumplimiento a la RM 397/13, lo cual al margen de merecer las sanciones a las que se refiere el art. 37 del DS 26319, en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, constituye una omisión indebida que se encuentra dentro de los alcances de protección de la acción planteada, puesto que el incumplimiento referido constituye materialmente una supresión del derecho al trabajo, sin que valga la excusa de que el accionante haya interpuesto la solicitud de complementación y enmienda contra dicha Resolución Ministerial, pues este argumento, no puede servir de base para incumplir la Resolución Ministerial tantas veces enunciada, ya que de optar y validar dicho argumento y comportamiento, se estaría anulando uno de los derechos reconocidos al servidor público, pues no tendría sentido enjuiciar, si finalmente la resolución que no concluya en exoneración y/o destitución no va ser cumplida. Por lo tanto, el impedir desempeñarse a una persona en el cargo para el cual ha sido electa o designada, o el alterarle de cualquier manera el correcto desarrollo de sus funciones, afectan gravemente su derecho a ejercer esa función pública y también el derecho al trabajo.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2032/2013
Sucre, 13 de noviembre de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04280-2013-09-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 06/2013 de 26 de julio, cursante de fs. 132 a 134 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Benedicto Ocampo Romero contra Dionisio Quispe López en su condición de Director Departamental de Educación de Potosí (SEDUCA).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memoriales presentados el 16 y 23 de julio de 2013, cursante de fs. 45 a 55, y fs. 80 a 82, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
Ingresó a trabajar al SEDUCA el 5 de febrero de 1998, como Auditor interno, luego con examen de mérito y competencia fue promovido al cargo de Jefe de Auditoría Interna. Sin embargo, el 9 de noviembre de 2012, el Director Departamental de Educación de Potosí, Dionisio Quispe López, en cumplimiento a la Resolución Ministerial (RM) 492/012 de 9 de agosto de 2012, le comunicó que debía hacer uso de su vacación que le correspondía a partir del 12 de noviembre del mismo año, conminándolo hacer entrega de toda la documentación y activos que estuvo a su cargo bajo inventario, al responsable de bienes y servicios.
El 6 de diciembre del citado año, mediante memorándum DDE 414/2012 de 6 de diciembre, la autoridad -ahora demandada-, en base a la Resolución antes enunciada y por re-estructuración de los SEDUCAS, procedió con el agradecimiento de sus servicios -es decir después de 14 años y 10 meses- de haber trabajado en dicha institución. Por lo que el accionante considera, que la misma es una arbitrariedad, porque vulnera su derecho al trabajo y a una jubilación digna plasmada por la Constitución Política del Estado; toda vez, que dicha Resolución, al aprobar una estructura orgánica, no disponía la destitución del personal, es más se consolidó la Unidad de Auditoría Interna en la que prestaba sus servicios.
Ante esta injusticia, interpuso Recurso de revocatoria contra el Memorándum DDE 414/2012, de conformidad en el art. 66 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, concordante con los arts. 12, 15, 29 del Decreto Supremo (DS) 26319 del 15 de septiembre de 2011 y 29 del Reglamento delreferido Estatuto, solicitando se revoque totalmente dicha disposición. Sin embargo, al no tener respuesta alguna, en aplicación del principio del silencio administrativo interpuso Recurso jerárquico conforme al art. 66 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público concordante con los arts. 12, 15, 24 inc. b, 31.III y 33 del DS 26319 y 29 del Reglamento del Código del Niño, Niña y Adolescente, solicitando se remita obrados ante el Director General de Servicio Civil, dependiente del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, para que éste resuelva dicho recurso. Es así, que el 13 de junio de 2013, se emitió la RM 397/13, por el que se resolvió revocar parcialmente el Memorándum DDE 414/2012, dejando firme y subsistente únicamente el uso y goce de las vacaciones y revocó totalmente el memorándum de agradecimiento de servicios, disponiendo así, la inmediata reincorporación del ahora accionante a dicha institución.
Con esos antecedentes, mediante memorial de 19 de junio de 2013, presentado a la autoridad demandada, solicitó su reincorporación a sus funciones como Jefe de Auditoría Interna, misma que fue respondida por providencia de 20 del mismo mes y año, mencionando que: “...habiéndose formulado la complementación y enmienda, se suspende la ejecución de la aludida resolución...” (sic); es decir, que habiendo sido notificada su persona con la RM 397/13, éste solicitó complementación a dicha Resolución, en sentido de que se le cancele el pago de sus haberes devengados con carácter retroactivo a la fecha de su ilegal retiro, por lo que éste sería el fundamento para que la autoridad demandada no proceda con la reincorporación a su fuente de trabajo. Por lo que, bajo esas circunstancias presentó un segundo memorial solicitando la base legal de la providencia dictada y posteriormente un tercer memorial de 1 de julio de 2013, de ratificación a su petición de reincorporación; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional, éstos no fueron respondidos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, alega como lesionados sus derechos al trabajo y estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 46, 47, 48, 49, 54 y 233 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, “cese la omisión indebida” y se proceda a la reincorporación a su fuente laboral, más el pago de sus sueldos devengados desde diciembre de 2012 hasta julio de 2013, sea con daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 de julio de 2013, cursante de fs. 125 a 131 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado a tiempo de ratificar íntegramente su demanda, en audiencia amplió señalando que: la ratio decidendi y los efectos de las “SSCC 032/2011-R y 510/2011-R” que hacen referencia a los principios informadores del derecho al trabajo y a la inamovilidad funcionaria, establecen que el derecho al trabajo debe ser primigeniamente protegido, porque no solamente debe resguardarse la relación laboral existente, sino también el derecho de terceras personas, en este caso, de los hijos y la familia, que en el caso concreto, están privados de un sueldo y de su propia subsistencia, por lo que tratándose de materia laboral y seguridad social, una acción de amparo constitucional tiende a exigir en cumplimiento de una resolución cuando se vulnera el derecho al trabajo y el principio de juridicidad reconocida en el art. 180 de la CPE.I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Dionisio Quispe López, Director Departamental de Educación de Potosí, a través de informe de 26 de julio de 2013, cursante de fs. 118 a 121 vta., sostuvo que: a) Desde la vigencia de la nueva Constitución Política el Estado se ha producido profundas transformaciones en las estructuras de la antigua República de Bolivia, los mismos no son comprendidos por algunos funcionarios públicos de la antigua administración y se resisten al cambio, pensando que la administración pública es de por vida; b) La autoridad demandada en cumplimiento a la RM 492/2012 de 9 de noviembre mediante memorándumes comunicó a todos los funcionarios de la "Ex-SEDUCA", entre ellos, al ahora accionante, que por supresión de cargos, cambio de razón social y reestructuración total de la institución, era necesario agradecer los servicios prestados; es así que, mediante memorándum DDE 414/2012, se le agradeció formalmente, conforme dispone el art. 41 inc. b) del EFP; c) Posteriormente, el accionante interpuso los recursos de revocatoria y jerárquico contra los nombrados memorándumes y el 13 de junio de 2013, el Ministro de Trabajo Empleo y Previsión Social, emitió la RM 397/13, revocando parcialmente el memorándum DDE 414/2012, disponiendo su reincorporación inmediata a la Dirección Departamental de Educación de Potosí. Por lo gravosa y equivocada decisión, se formuló complementación y enmienda a la mencionada Resolución, aún no resuelta; d) El DS 0813 de 9 de marzo de 2011, en su art. 5.II establece que las Direcciones Departamentales de Educación contarán con un apoyo constituido con una Jefatura de Unidad de Auditoría Interna, suprimiendo lo que fue simplemente Auditoría Interna, establecida por los arts. 6 inc. a y 13 del abrogado DS 25232 de 27 de noviembre de 1998, en tal sentido la RM 492/2012, aprueba la estructura y los niveles de organización, superior, ejecutivo y operativo de las Direcciones Departamentales de Educación, misma que fue refrendada por los informes técnicos y legales 0085/2012 de 25 de julio y 632/2012 de 18 de mayo de 2012, ambos del Ministerio de Educación, lo cual implica la supresión de cargos y funciones y la implementación de nuevos cargos y funciones exigiendo perfiles distintos a las normas abrogadas; e) Por lo que, el acto administrativo impugnado únicamente cumple lo establecido por el art. 6 de la RM 492/2012, que instruye cumplimiento a los Viceministerios de Educación Regular, de Educación Alternativa y Especial, de Educación Superior y las Direcciones Departamentales de Educación, por lo que se dio cumplimiento a las mismas y no se vulneró derechos ni garantías del accionante; y f) La acción de amparo constitucional formulada por el accionante, tiene como pretensión clara y única el dar cumplimiento a la RM 397/13, respecto a la reincorporación inmediata al cargo ahora suprimido que tenía en el ex SEDUCA, pretendiendo el pago de sueldos devengados a partir de la fecha de su destitución y la correspondiente calificación de daños y perjuicios, en este caso, por su naturaleza subsidiaria de esta acción tutelar, debe ser rechazada, porque el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, tiene sus mecanismos propios para hacer cumplir sus resoluciones. Señalando al efecto las "SSCC 522/2010-R., 0381/2012-R y 199/2004-R".
I.2.3. Resolución
La Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 06/2013 de 26 de julio, cursante de fs. 132 a 134 vta., concedió la tutela, disponiendo que la autoridad demandada dé cumplimiento inmediato a la RM 397/13 de 13 de junio de 2013, disponiendo la reincorporación del accionante a sus funciones en la Dirección Departamental de Educación de Potosí y no se pronunció con relación al pago de sueldos devengados por estar pendiente la resolución de éste pedido mediante solicitud de complementación ante la autoridad respectiva (art. 54 del CPCo.), con los siguientes fundamentos: 1) Conforme al DS 26319 de 15 de septiembre de 2011, Reglamento de Recursos de Revocatoria y Jerárquico para la carrera Administrativa, tiene por objeto establecer el procedimiento administrativo para la sustanciación de los recursos de revocatoria y jerárquicos a que hacenreferencia a los artículos 65, 66 y 67 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público y de acuerdo al art. 37 de dicho Decreto Supremo (efectos de la resolución) “I.- Señala que las Resoluciones Administrativas definitivas dictadas por el superintendente, serán de ejecución inmediata y de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes y II.- la interposición de una demanda contenciosa administrativa, no suspenderá la ejecución o efectos de las resoluciones administrativas definitivas dictadas por el Superintendente”. En el caso presente, dictada la resolución Ministerial disponiendo la reincorporación inmediata del accionante a su fuente de trabajo, a la fecha, no se ha dado curso a esa reincorporación, indicando la autoridad demandada, que debido a la solicitud de enmienda y complementación, la ejecución de la Resolución Ministerial quedó suspendida; 2) Si bien conforme se señaló, que de acuerdo al art. 37 del DS 26319, impone la ejecución inmediata de cumplimiento obligatorio a las partes, la resolución dictada por la autoridad que conoció el Recurso jerárquico, en este caso, el Ministerio del Trabajo Empleo y Previsión Social, cuya ejecución inmediata no se suspende aún por la interposición de una demanda contenciosa administrativa; esta última disposición legal, debe aplicarse por analogía para el caso de una solicitud de complementación o enmienda y más aún en estos casos, porque de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional “la enmienda y complementación no constituyen un recurso a través del cual el Juez o Tribunal competente pueda sustituir o modificar lo decidido, por el contrario es un medio a través del cual la autoridad solo puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial...” (sic) “SSCC 43/05-R, 954/04-R y 617/06”. En el caso presente, la Resolución a la enmienda o complementación impetrada por el accionante, no alterará ni modificará lo decidido, sólo se complementara o no a lo solicitado, además que la Autoridad Departamental no tiene competencia para objetar o suspender la ejecución de dicha Resolución Ministerial; y, 3) En consecuencia, la autoridad demandada al no dar cumplimiento a la RM 397/13, ha quebrantado la Ley del Estatuto del Funcionario Público DS 26319, Reglamento de Recursos de Revocatoria y jerárquicos para la Carrera Administrativa y los arts. 46.I y II, y 48.II de la CPE.
Mostrando 33 de 66 parrafos.