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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2034/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2034/2013

Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación de resolución de suspensión de funciones de Alcaldesa, autoridades demandadas se limitar a señalar que asumieron esa decisión con el único fin de regularizar la situación legal de ambas autoridades, sin dar alguna explicación coh...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación de resolución de suspensión de funciones de Alcaldesa, autoridades demandadas se limitar a señalar que asumieron esa decisión con el único fin de regularizar la situación legal de ambas autoridades, sin dar alguna explicación coherente del porqué de esa determinación. A este respecto, en el Funda

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4 "...Del análisis de la RM 037/2012, citado precedentemente, se establece que los Concejales del Municipio de Nueva Esperanza, a tiempo de emitir la misma Resolución en sus consideraciones señalaron que procedieron a la elección de la Alcaldesa interina por un impedimento temporal de la titular a fin de dar continuidad a la actividad del municipio, más adelante indicaron que con el objetivo de regularizar la suspensión de la alcaldesa titular y la designación de la actual, decidieron revocar y dejar sin efecto la RM 08/2012, así también determinaron, rechazar y no aprobar la rendición de cuentas correspondiente a la gestión 2012, presentado por la Alcaldesa interina, por no contar con procedimiento legal y no demostrar el avance físico programado conforme a los fondos retirados de las cuentas del municipio. De lo descrito precedentemente, se establece que los Concejales demandados, en sus consideraciones efectuaron simplemente una relación de hechos, desde su elección como alcaldesa interina de la hoy accionante hasta su revocatoria, no dieron una razón lógica para revocar la RM 08/2012, limitándose a señalar que asumieron esa decisión con el único fin de regularizar la situación legal de ambas autoridades, sin dar alguna explicación coherente que de convencimiento a la accionante del porqué de esa determinación. A este respecto, en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que toda resolución, sea esta judicial o administrativa, debe contar con la debida fundamentación y motivación, dando lugar a que la accionante tenga certeza del porque se llegó a determinar su destitución, en resguardo del debido proceso, establecido como un derecho fundamental en la CPE. En el presente caso, como se estableció en líneas anteriores, la RM 37/2012, en sus consideraciones no dio una razón lógica para revocar la RM 08/2012, ni tampoco una explicación coherente que de convencimiento a la accionante del porqué de esa determinación; en consecuencia los concejales demandados al haber emitido la Resolución Municipal cuestionada en la forma señalada, vulneraron el derecho al debido proceso en sus elementos falta de fundamentación y motivación; en consecuencia, corresponde conceder la tutela solicitada respecto a la falta de fundamentación y motivación de la RM 37/2012.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

aplica la 567/2012

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2034/2013

Sucre, 13 de noviembre de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chávez Chire

Acción de amparo constitucional

Expediente: 02775-2013-06-AAC

Departamento: Pando

En revisión la Resolución 2 de 4 de febrero de 2013, cursante de fs. 44 a 48, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Austre Bertha Estremadoiro Martínez contra Wainer Vaca Suárez, Mariela Chao Tacoo y Eusebia Maijy Noe; Presidente y Concejalas, respectivamente del Municipio de Nueva Esperanza del departamento del Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de enero de 2013, cursante de fs. 13 a 16 vta., la accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 7 de mayo de 2010, la entonces Corte Departamental Electoral de Pando le otorgó su credencial como Concejala suplente por el Municipio de Nueva Esperanza, siendo designada como Alcaldesa interina de ese Municipio por Resolución Municipal (RM) 08/2012 de 28 de mayo.

Manifiesta que, el 28 de diciembre de 2012, el Concejo Municipal de Nueva Esperanza mediante RM 37/2012, resolvió rechazar y no aprobar la rendición de cuentas presentado de la gestión 2012, revocando la Resolución 08/2012, con la finalidad de suspenderla del cargo, argumentando que no dio un informe satisfactorio y hubiera supuesto incumplimiento de deberes, sin seguir el procedimiento administrativo establecido en el art. 35 de la Ley de Municipalidades (LM) y asumir su defensa, dejándola en completo estado de indefensión.

El 14 de enero de 2013, mediante memorial solicitó al Concejo de dicho Municipio, la reconsideración de la RM 37/2012, por considerar que no se enmarca en nuestro ordenamiento jurídico, mereciendo el pronunciamiento del Concejo Municipal el 15 del mismo mes y año, mediante CITE MCHMME 017/2013, por el cual le manifestaron que no corresponde reconsiderar su solicitud en virtud a que la misma se originó con todos los elementos esenciales del acto administrativo.

Señala que, el art. 46 de la Constitución Política del Estado (CPE) protege el ejercicio del trabajo en todas sus formas y que fue quebrantado al emitirse la RM 37/2012, careciendo de fundamentaciónjurídica para su suspensión del cargo de alcaldesa, asimismo hace referencia a los arts. 12, 35 y 36 de la LM, en los cuales advirtió que no se encuentra establecida la figura de suspensión, ya que fue derogada por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncia como lesionados sus derechos al trabajo y al debido proceso en sus elementos falta de fundamentación y motivación, citando al efecto los arts. 46.II, 115.II, 116.I y 117.I de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Impetra se conceda la tutela y se ordene: a) Su restitución al cargo de Alcaldesa del Municipio de Nueva Esperanza; y, b) Se revoque la RM 37/2012 de 28 de diciembre.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de febrero de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 41 a 43, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante por intermedio de su abogado ratificó el tenor integro de su memorial.

En uso de la réplica manifestó que fue elegida como Concejala suplente y el 14 de febrero de 2011, la posesionaron como titular, conforme al art. 12 de la LM y por Resolución 08/2012 de 28 de mayo, emitida por el Concejo Municipal se la designó directamente como Alcaldesa interina, debiendo permanecer en su cargo hasta la conclusión de su período.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Los demandados por intermedio de su abogado en audiencia manifestaron que: 1) Se la nombró Alcaldesa interina del Gobierno Autónomo Municipal de Nueva Esperanza, cuando la titular fue suspendida; sin embargo, recién el 27 de noviembre de 2012, el Ministerio Público hizo la acusación formal contra la autoridad suspendida, dando lugar a un error por parte de los concejales que no conocen el procedimiento; 2) La RM 37/2012 de 28 de diciembre, subsano ese error, dejando sin efecto la RM 08/2012 de 28 de mayo, por la cual se la designó Alcaldesa interina; y, 3) Corresponde en la vía administrativa a través de la comisión de ética, que la accionante puede presentar la documentación que crea conveniente, no siendo la acción de amparo constitucional subsidiaria de una acción administrativa.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil, Social, de Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 2 de 4 de febrero de 2013, cursante de fs. 44 a 48, por la cual concedió la tutela solicitada, solo con relación al artículo primero de la RM 37/2012, disponiendo que el Concejo Municipal de Nueva Esperanza convoque a sesión conforme a ley, debiendo proceder de acuerdo a lo prescrito en el art. 35 de la LM, al no haberse elegido otra alcaldesa y a efecto de no perjudicar el normal desarrollo del Municipio, dispusieron la restitución a su cargo de la accionante, bajo los siguientes fundamentos: 1) La RM 37/2012 de 28 de diciembre, resolvió en su artículo primero rechazar y no aprobar la rendición de cuentascorrespondiente a la gestión 2012, realizada por la alcaldesa interina, el artículo segundo revocó la RM 08/2012 de 28 de mayo, dejando sin efecto la misma, hasta contar con el informe oficial del Fiscal Departamental a efectos de establecer si la ex alcaldesa contaba con acusación formal; ii) El artículo primero de la RM 37/2012, no cuenta con la fundamentación necesaria, no señala los motivos por los cuales se rechazó la rendición de cuentas, si los concejales consideraban que el informe no contaba con los elementos legales para poder aprobarlo, debieron imprimirle el trámite establecido en el art. 35 de la LM, aperturándose un proceso administrativo interno, lo cual no se hizo, de igual forma debieron proceder sobre la solicitud de reconsideración de la Resolución recurrida; y, iii) Respecto del derecho al trabajo reclamado por el carácter electivo y representativo de los alcaldes y concejales, la Ley de Municipalidades prevé un régimen especial para su retribución o remuneración, establecido en el art. 58.II de la mencionada ley.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

En el marco de la facultad conferida por el art. 7 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se solicitó documentación complementaria; consecuentemente, se suspendió el plazo procesal por Decreto Constitucional de 21 de mayo de 2013, y conminatoria de 18 de julio de igual año, siendo reanudado por Decreto de 06 de noviembre del referido año, por lo que la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo legal.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan:

II.1. El 7 de mayo de 2010, la entonces Corte Departamental Electoral de Pando otorgó credencial de Concejala suplente por el Municipio de Nueva Esperanza de la provincia Gral. Federico Roman a, Austre Bertha Estremadoiro Martínez -ahora accionante- (fs. 2).

II.2. El 14 de febrero de 2011, la accionante fue posesionada como Concejala suplente ante la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Pando (fs. 3).

II.3. El 28 de mayo de 2012, se pronunció la RM 08/2012, dentro la sesión extraordinaria del Concejo Municipal de Nueva Esperanza, donde resolvieron suspender a la anterior alcaldesa en forma temporal, hasta la conclusión del proceso penal que le sigue el Ministerio Público y elegir a la nueva alcaldesa interina de manera temporal, recayendo la designación en la accionante, amparando su decisión en lo establecido por los arts. 144 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD) de 19 de julio de 2010 y 12 parágrafo 24 de la LM (fs. 4 a 5).

II.4. El Concejo Municipal de Nueva Esperanza, mediante RM 37/2012 de 28 de diciembre, resolvió:

“ARTÍCULO PRIMERO.- Rechazar y no aprobar la rendición de cuentas correspondiente a la gestión 2012, realizada por la Alcaldesa Municipal interina.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Revocar la Resolución Municipal No.- 08/2012, quedando sin efecto la misma hasta contar con el informe oficial del señor Fiscal de Distrito de Pando, a efectos de establecer si a la fecha la H. Margarita Jiménez Aramayo cuenta con acusación formal para proceder conforme a derecho.

ARTÍCULO TERCERO.- Se notifique al Tribunal Departamental Electoral de Pando, la suspensión de la Sra. Honorable Austre Bertha Estremadoiro Martínez elegida como alcaldesa interina del MunicipioNueva Esperanza. Asimismo se notifique con la presente revocatoria de la Resolución Municipal 08/2012 de fecha 28 de mayo de 2012.

ARTÍCULO CUARTO.- Se notifique a la entidad financiera Banco Unión de la presente suspensión y revocatoria, a efectos de que interpongan sus buenos oficios y las cuentas fiscales correspondientes al Municipio de Nueva Esperanza no sean utilizadas por la autoridad al presente suspendida” (sic).

Resolución que fue emitida realizando las siguientes consideraciones:

“Que, la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, Cap. IV Autonomía Municipal, Artículo 283 en concordancia con la Ley de Municipalidades 2028, señala que el Gobierno Autónomo Municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias, siendo sus atribuciones dictar y aprobar Ordenanzas y Resoluciones Municipales.

Que, siendo imperativo el desarrollo regional del Municipio y con el único objetivo de dar continuidad a los proyectos pendientes que se encontraban ejecutando en la gestión 2012 y siendo que no podía paralizarse todas las actividades municipales en la mencionada gestión, se procedió a suspender a la Honorable Alcaldesa Municipal Sra. Margarita Jiménez Aramayo, electa por mandato del pueblo, en clara inobservancia de lo que establece el art. 144 parágrafo último de Ley 031, ya que en esa fecha la H. Margarita Jiménez antes mencionada únicamente contaba con imputación formal y no así con acusación formal, y conforme el art. 12 inciso 24 de Ley 2028; por existir un impedimento temporal de la H. Alcaldesa Titular, se procedió a elegir a la H. Austre Bertha Estremadoiro Martínez, como alcaldesa interina del Gobierno Autónomo Municipal de Nueva Esperanza.

Que, con el único objetivo de regularizar la situación legal, tanto de la suspensión de la H. Margarita Jiménez Aramayo y de la designación como alcaldesa interina de la H. Austre Bertha Estremadoiro Martínez, ambas de la Honorable Alcaldía de Nueva Esperanza, en estricta aplicación de lo que establecen los artículos 144 parágrafo último 145 inciso 1 de la Ley 031, se determina revocar y dejar sin efecto la Resolución Municipal No.- 08/2012 de fecha 28 de mayo del 2012, hasta que se cumpla los presupuestos procesales correspondientes.

Que, convocada la audiencia pública final de rendición de cuentas correspondiente a la gestión 2012 para el día 28 de diciembre de 2012, el Honorable Concejo Municipal, tiene la potestad de aprobar o rechazar dicho informe si este no sostiene respaldos. Al presente, en audiencia pública de 28 de diciembre de 2012 de forma unánime los Señores Concejales, debidamente habilitados H. Wainer Vaca Suarez, H. Mariela Chao Tacoco y H. Eusebia Majji Noé, determinan rechazar el informe de gestión realizada por la H. Austre Bertha Estremadoiro Martínez, misma que no cuenta con procedimiento administrativo legal, tampoco demuestra en dicho informe el avance físico programático conforme a los fondos retirados de las cuentas del Municipio por la ejecutiva municipal.

Que, con el objetivo de regularizar y circunscribirnos las actividades del Gobierno Autónomo Municipal de Nueva Esperanza, se promulga la siguiente Resolución Municipal...” (sic) (fs. 8 a 9).

II.5. El 15 de enero de 2013, mediante Notario de Fe Pública, la accionante presentó memorial al Concejo Municipal de Nueva Esperanza, pidiendo la reconsideración de la RM 37/2012 y la misma sea abrogada, por vulnerar sus derechos constitucionales al ser una resolución sin asidero legal, ya que fue suspendida sin contar con proceso administrativo alguno como establece el art. 35 de la Ley 2028 (fs. 10 y vta.).II.6. El 15 de enero de 2013, mediante Cite HCMNME 017/2013, el Concejo Municipal dio respuesta a la petición de la accionante, indicando que la RM 37/2012, se originó con todos los elementos esenciales del acto administrativo, ajustándose su resolución al ordenamiento legal previsto para el efecto, constituyéndose en obligatorio, exigible y ejecutable, en consecuencia no correspondía según los demandados reconsiderar la resolución antes mencionada (fs. 11).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, denuncia que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos al trabajo y al debido proceso, este último en sus elementos de falta de fundamentación y motivación, debido a que mediante RM 37/2012 de 28 de diciembre, rechazan el informe económico de rendición de cuentas de la gestión 2012 y la suspenden, dejando sin efecto la RM 08/2012 de 28 de mayo, por la que la designaron Alcaldesa interina, sin la debida fundamentación, motivación y asidero legal.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional

La consolidación del Estado Plurinacional de Bolivia, como Estado Constitucional de Derecho, mantiene el quiebre de concepción sobre la funcionalidad de la propia Norma Suprema, la Constitución Política del Estado es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez directamente justiciable, dotada de un contenido material (principios, valores supremos y derechos fundamentales), que condicionan la validez de las demás normas infraconstitucionales, y que exigen a los operadores del derecho ingresar en la tarea de su consecución.

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