Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por falta de motivación de resolución emitida por tribunal agroambiental en proceso contencioso administrativo, las autoridades demandadas, evidentemente se limitaron a realizar un resumen de los hechos, así como señalar las piezas y los actos procesales que realizaron las partes en todo el proceso, tal cual si se tratara de una relación de expediente, se limitaron a señalar que se demostró el supuesto desmonte ilegal en la que habría incurrido el administrado, sin explicar las razones de su determinación
Extracto de la ratio decidendi
FJIII.3. "identificados algunos de los puntos que fueron base de la referida demanda contenciosa administrativa, se observa que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2da. L. 080/2012, no cumplió a cabalidad su deber de fundamentar y motivar adecuadamente su decisión, ya que dentro de las casi veinte páginas que la componen, las autoridades demandadas, evidentemente se limitaron a realizar un resumen de los hechos, así como señalar las piezas y los actos procesales que realizaron las partes en todo el proceso, tal cual si se tratara de una relación de expediente, que fueron subdivididos en diversos y ampulosos fundamentos, considerandos y parágrafos, que al final de cuentas no resolvieron en ninguna de sus partes los puntos que fueron reclamados por el accionante. Recién en los dos últimos párrafos de la Sentencia de la Agroambiental, motivo de análisis y que fueron identificados como “VI.15,- y VI.16.-“, las autoridades ahora demandadas, escuetamente se limitaron a señalar que el proceso administrativo sancionador iniciado contra el hoy accionante, habría demostrado el supuesto desmonte ilegal en la que habría incurrido el administrado, para terminar señalando que la ABT habría cumplido a cabalidad la “normativa constitucional forestal”. Como se puede observar, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2da. L. 080/2012, incumple los requisitos y parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional y que se encuentran claramente establecidos en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que señala taxativamente que todo administrador de justicia que deba dictar un fallo o emitir pronunciamiento respecto a determinado tema propuesto por las partes procesales, debe indispensablemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, situación que no acontece en el presente caso, ya que prácticamente ninguno de los puntos que fueron objeto de reclamo por el accionante en el demanda contenciosa administrativa, han sido resueltos por las autoridades demandadas, quienes incumplieron con los requisitos mínimos de efectuar una fundamentación y motivación que debería contener una fallo emitido por el Tribunal Agroambiental Plurinacional. En ese sentido se evidencia la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de la fundamentación y motivación de las resoluciones".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2037/2013
Sucre, 18 de noviembre de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 4155-2013-09-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 48/013 de 12 de julio de 2013, cursante de fs. 300 a 307 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Alfredo Julio Vaca Guzmán Dávalos en representación legal de José Alberto Velasco Barboza contra Bernardo Huaraichi Tola, Juan Ricardo Soto Butrón, Lucio Fuentes Hinojosa, Gabriela Cinthia Armijo Paz, Paty Yola Paucará Paco, Deysi Villagómez Velasco y Javier Peñafiel Bravo; y Katya Lilia López Arrueta y Miriam Pacheco Herrera, Magistrados titulares y suplentes, respectivamente, todos del Tribunal Agroambiental Plurinacional.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 24 y 28 de junio y 2 de julio de 2013, cursante de fs. 164 a 171 vta., 177 y 180, respectivamente, el accionante a través de su representante refirió los siguientes hechos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es propietario del predio denominado “San Francisco”, ubicado en la provincia Nicolás Suárez, Sección Tercera, cantón Mercier del departamento de Pando.
Señaló que la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra de Pando (ABT de Pando), mediante Auto Administrativo AO-DDP-001/2009 de 13 de enero, inició un trámite administrativo en su contra por la presunta infracción forestal de desmonte sin autorización, en una superficie de 7864,95 ha, cuya prohibición se encuentra prevista y sancionada en el art. 35 de la Ley Forestal (LF); dicho trámite, concluyó con la Resolución Administrativa (RA) RD-ABT-DDPA-PAS-119/2009 de 31 de julio, la que declaró que su persona era responsable de la contravención señalada anteriormente y ordenó en consecuencia que debía pagar por concepto de patente de desmonte la suma de $us1 224 843,83.- (un millón doscientos veinticuatro mil ochocientos cuarenta y tres 83/100 dólares estadounidenses), dentro del plazo de cinco días a partir de su notificación.
Al ser una resolución atentatoria a sus derechos, el accionante formuló recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa referida, misma que fue resuelta por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, que emitió la Resolución Forestal 003/2011 de 6 de enero, la cual confirmó laResolución impugnada. Contra la última Resolución, el accionante en aplicación del art. 50.I del Decreto Supremo (DS) 26389 de 8 de noviembre de 2001, formuló proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agroambiental Plurinacional, que a través de la Sala Segunda Liquidadora emitió la "Sentencia Agroambiental Plurinacional S2da. L. Nº 080/2012 de 28 de diciembre" (sic), por la cual declaró improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta contra la Resolución Forestal 003/2011 de 6 de enero de 2011; sin embargo, las autoridades ahora demandadas, emitieron dicha Sentencia Agroambiental, sin cumplir ningún fundamento y se limitaron a realizar una relación general, la transcripción de los fundamentos del memorial de demanda contenciosa administrativa, la respuesta presentada tanto por la Ministra de Medio Ambiente y Agua, así como de los representantes de la ABT, vulnerando el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación de las resoluciones. Señaló que en el caso presente, al no haberse resuelto adecuadamente la demanda contenciosa administrativa, se vulneró el derecho referido, pues no se estableció si evidentemente el informe sobre el desmontse presuntamente realizado, fue comprobado en una inspección previa en el inmueble, ya que solo fue sustentado en base a un informe sobre fotos satelitales, que no tienen ninguna autorización, desconociéndose su origen para su aplicación o consideración como prueba fundamental. Asimismo, en la mencionada Sentencia se alegó que el accionante no demostró la legalidad de los desmontes, aspecto que no fue objeto de la demanda contenciosa administrativa, pues la misma era determinar la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta antes que se determine cualquier sanción por la presunta deforestación ilegal y se verifique la supuesta deforestación en una inspección a realizarse en el predio denominado "San Francisco", puesto que la referida denuncia de deforestación, fue realizada antes que el accionante hubiese sido propietario del mencionado predio, cuando estaba ocupado por ciudadanos brasileros, quienes de forma ilegal y arbitraria realizaron esos trabajos. Por último, denunció que existía una sobreposición con otras concesiones denominadas "Bolital" y "Colanzi"; sin embargo, dicho aspecto, no fue dilucidado ni dentro del proceso administrativo impugnado, como tampoco dentro del proceso contencioso administrativo tramitado en el Tribunal Agroambiental Plurinacional. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados La accionante a través de su representante, denunció la lesión del derecho al debido proceso, a la defensa y el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II, 119.II, 120.I y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2da. L. 080/2012 de 28 de diciembre, pronunciada por las autoridades demandadas, disponiéndose la emisión de una nueva sentencia agroambiental debidamente fundamentada, ordenándose una inspección del predio “San Francisco”, para que se establezca la verdad de los hechos. I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías Celebrada la audiencia pública el 12 de julio 2013, según consta en el acta cursante de fs. 287 a 299,se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación de de la acción
El representante del accionante, en audiencia ratificó in extenso los términos de su demanda de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Juan Ricardo Soto Butrón, Lucio Fuentes Hinojosa, Javier Peñafiel Bravo y Deysi Villagómez Velasco, Magistrados del Tribunal Agroambiental Plurinacional, ahora demandados, mediante informe cursante de fs. 239 a 242, señalaron lo siguiente: a) El accionante, no cumplió con su obligación de fundamentar la lesión que acusa, no explicó por qué la labor interpretativa desplegada en la Sentencia Agroambiental impugnada no está debidamente fundamentada; b) No menciona qué reglas de interpretación fueron omitidas, tampoco establece el nexo de causalidad que existe entre la resolución que cuestiona y el referido derecho vulnerado, presupuesto esencial para la admisión del presente “recurso” de amparo constitucional; c) De la lectura y análisis de la citada Sentencia, se concluye que no existe silencio sobre los motivos que sirven de fundamento al fallo, ya que contiene las razones de hecho y de derecho que tuvo el Tribunal Agroambiental para dictar su decisión; d) Con relación a las garantías judiciales prescritas en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, el accionante se limitó a ilustrar la fecha de ratificación de este Tratado y describir su texto, omitiendo su deber de realizar la fundamentación y establecer el nexo causal con la Sentencia y el derecho cuya vulneración se acusa; e) El proceso contencioso administrativo, es un proceso de puro derecho que define derechos subjetivos e intereses legítimos, cuyo objeto es la contratación de normas jurídicas administrativas, agrarias, forestales, en el acto administrativo objeto de impugnación que habrían sido infringidas o que vulneran derechos subjetivos e intereses legítimos, por consiguiente no hay hechos sometidos a probanza; f) Al emitir la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2da. L. 080/2012, se realizó la contratación de normas jurídicas con el acto administrativo impugnado; g) El reclamo que realiza el accionante resulta extemporáneo, pues, conforme establece el art. 33 de la Ley Forestal y el art. 89 del DS 24453 de 21 de diciembre de 1996, el accionante tenía la facultad de solicitar inspecciones en cualquier momento, si es que advirtió que la “Superintendencia Forestal” no lo hizo de oficio; h) Asimismo, tenía la obligación de demostrar en la vía administrativa que no estaba en posesión de tierras que según el accionante, fueron deforestadas antes que fuera propietario de los predios; empero, no lo hizo y ahora pretende a través de esta acción tutelar, subsanar su descuido y negligencia; i) En cuanto a la vulneración del derecho a la defensa y al principio de vulnerabilidad, el accionante nuevamente incumplió su obligación de fundamentar y establecer el nexo causal entre el derecho que acusa vulnerado con la sentencia que cuestiona; j) La Sentencia Agroambiental Plurinacional S2da. L. 080/2012, está debidamente fundamentada, es congruente y responde a un razonamiento lógico, con una adecuada compulsión de los antecedentes y correcta aplicación de las normas al caso concreto; y, k) En el caso presente, José Alberto Velasco Barboza, pretende que la justicia constitucional se convierta en una instancia más, reiterando que la acción planteada carece de fundamentación, porque no menciona qué reglas de interpretación fueron omitidas y no establece el nexo de causalidad que existe entre la Sentencia y los derechos que denuncia como vulnerados.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
José Antonio Zamora Gutiérrez, Ministro de Medio Ambiente y Agua; Cliver Hugo Rocha Rojo, Director Ejecutivo y Jacob Carballo Tirina, Director Departamental de la ABT Pando, fueron citados y notificados legalmente con la presente acción de amparo constitucional; sin embargo, no se hicieron presentes en la audiencia programada para el 12 de julio de 2013, tampoco remitieron informesescritos en la fecha referida.
1.2.4. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 48/013 de 12 de julio de 2013, cursante de fs. 300 a 307 vta., concedió en parte la acción de amparo constitucional, dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2da. L. 080/2012 de 28 de diciembre, disponiendo la emisión de una nueva resolución observando el debido proceso, con los siguientes argumentos: 1) La seguridad jurídica es un principio que corresponde a la potestad de impartir justicia conforme lo señala el art. 178.I de la CPE; en ese sentido, la acción de amparo constitucional otorga a las personas la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales y no así de principios constitucionales por lo que no corresponde su tutela; 2) El derecho a la defensa se encuentra consagrado en el art. 119 del CPE, estando vinculada a favor de toda persona sometida a un determinado proceso; en el presente caso, el demandante dentro del proceso contencioso, tuvo plena actuación y participación durante el proceso señalado, por consiguente, no se demostró indefensión con relevancia constitucional; 3) El debido proceso establecido en el art. 115 del CPE, es un derecho fundamental que se materializa en aquellas garantías mínimas e ineludibles que permiten un resultado justo, equitativo e imparcial, en un determinado proceso, lo que se conoce como tutela judicial efectiva; 4) El derecho referido contiene dos expresiones: una formal y otra sustantiva; la primera, se destaca por obtener una resolución motivada y congruente, y la segunda, se halla relacionada con los estándares de justicia, como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe contener; 5) De la Revisión de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2da. L. 080/2012, la misma contiene diez ampulosas páginas y comienza por una relación del contenido de la demanda, respuesta, réplica, dúplica, para luego continuar con los antecedentes del proceso; 6) Recién en la penúltima página del último considerando, en el punto VI.15, realiza una supuesta fundamentación, inmotivada e incongruente, que se limitó a no más de veinte líneas sin responder a cada una de las controversias propuestas en la demanda contenciosa; 7) En lo esencial, la demanda contenciosa administrativa denunció que durante el proceso administrativo que derivó en una Resolución sancionatoria por desmonte de forestación ilegal, se cuestionó entre otros aspectos, los métodos satelitales utilizados, el tiempo que llevó recabar el informe y la inexistencia de un trabajo de campo efectivo, ya que al contrario los informes fueron obtenidos únicamente en gabinete, sobre posiciones y otras que tienen que ver con una verificación objetiva in situ, que responda a la verdad material; y, 8) Se desprende que una Resolución que no responda a cada uno de los motivos expuestos en la demanda, vulnera el debido proceso en su elemento de falta de fundamentación y congruencia.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Dictamen Jurídico DJ-CCP 004/2009 de 12 de enero, emitido por el Responsable Jurídico de la ex-Superintendencia Forestal de Pando, por el cual dictaminó lo siguiente: i) Iniciar Sumario Administrativo contra José Alberto Velasco Barboza, propietario del predio denominado “San Francisco” por existir indicios de la presunta comisión de la infracción forestal de desmonte sin autorización, de una superficie de 7 864,95 ha, cuya prohibición se encuentra prevista y sancionada en los arts. 86, 87 y 96:I de la Ley Forestal (LF), concordante con el art. 35 de la Ley referida y los puntos 3.1 y 2 y 5.1 de la Resolución Ministerial (RM) 131/97 de 9 de junio de 1997; ii) Aperturar de conformidad con el art. 82 de la ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y el art. 10 de la Directriz Jurídica IJ 2/2006, un periodo de prueba de quince días hábiles administrativos, para que los administrados asuman defensa y presenten las pruebas de descarque que crean convenientes; iii) Se
ordene la suspensión de todo desmonte no autorizado por la Superintendencia Forestal en cumplimiento del art. 22 incs. a) y f) de la LF; iv) En caso de no apersonarse ante la institución se proceda a publicar mediante edicto de prensa el Auto de apertura de sumario administrativo; y, v) Advertir al sumariado que dicho Auto Administrativo, puede ser impugnado en el término de tres días hábiles a partir de su legal notificación (fs. 20 a 23).
II.2. Mediante memorial de 20 de agosto de 2009, José Alberto Velasco Barboza, interpuso recurso de revocatoria contra la RA RD-ABT-DDPA-PAS-119/2009 de 31 de julio, emitido por la ABT, que lo declaró responsable de la contravención de desmonte ilegal (fs. 90 a 95).
II.3. Mediante Resolución Forestal 003/2011 de 6 de enero, el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, resolvió el recurso jerárquico interpuesto por José Alberto Velasco Barbosa y confirmó la RA ABT 022/2010 de 20 de enero, que revocó en parte RA RD-ABT-DDPA-PAS-119/2009 de 31 de julio, que dispuso declararlo responsable de la contravención de desmonte ilegal (fs. 109 a 113).
II.4. Mediante memoriales de 31 de enero y 22 de febrero de 2011, el ahora accionante, interpuso demanda de proceso contencioso administrativo contra la Resolución Forestal 003/2011 de 6 de enero, emitido por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, señalando los siguientes argumentos: a) La Resolución referida, fue pronunciada sin que se haya realizado un verdadero análisis de lo obrado y contenido en el expediente 52/2008 de la ABT Pando; b) El informe UCDIF-IDF de mayo de 2008, emitido por la ex-Superintendencia Forestal y firmado por el experto en teledetección Hugo Ferrufino Ugarte, sobre la identificación de desmonte no autorizado, no describe el método utilizado, ni las herramientas y peor aún, no señala la tecnología usada para sustentar los datos del mismo; c) El informe referido describió un mapa solo usando la información cartográfica y no satelital para determinar el desmonte ilegal, por eso no se señala el uso de imágenes satelitales de sus sensores, siendo las aparentes imágenes sobrepuestas a la información cartográfica, que son de acceso gratuito y de dudosa procedencia, por lo que no son confiables ni legales para un trabajo oficial; d) Las aparentes imágenes o fotos satelitales borrosas, que figuran en el informe, pueden ser obtenidas de páginas web, que no tienen validez legal para generar la verdad material que rige en el proceso administrativo, ya que no se tiene el origen de la fuente y tampoco la descripción de la legalidad del uso de ese medio de identificación en materia forestal; e) En el informe de referencia, la investigación de la verdad material se limitó al análisis de aparentes imágenes satelitales que fueron obtenidas y usadas ilegal e indebidamente para identificar el supuesto desmonte ilegal y no para comprobar ni determinar el supuesto desmonte sostenido por la entidad de regulación o control forestal; f) Es de conocimiento real que Bolivia no tiene satélites y para el uso de una información estratégica y de seguridad nacional para el Estado propietario de cualquier satélite, se debe contar necesariamente no solo con la mención de la ley o reglamento, sino con un acuerdo internacional refrendado por la “Asamblea”; g) La Administración Estatal, reconoció implícitamente que no existe en la norma forestal la legalidad del uso de la información satelital; consiguientemente, el informe UCDIF-IDF de mayo de 2008, no concluye en nada y solo es la descripción de mapas y no de imágenes satelitales, por lo tanto la información expuesta en el informe referido, es sujeto a la duda razonable y no constituye verdad material; h) El informe técnico TEC-DDP-485-2008, no señala ni menciona el “Informe Caso_pd_2”, como parte de la metodología usada, ya que los profesionales que la emitieron, manifestaron que se realizó una inspección en el predio “San Francisco”, el 9 de noviembre de 2009 y que volvieron al lugar el 13 del mismo mes y año; sin embargo, se puede afirmar enfáticamente que no se realizó ninguna inspección al área en las fechas señaladas; i) En el informe jurídico DJ-DDP 004/2009, firmado por el abogado, se expresa en sus antecedentes que se usó información satelital proveniente de los “sensores remotos de mediana y alta resolución espacial, como el sensor MODIS, LANDSAT TMS, CBERS 2 y CBERS 2B”; empero, estos datos técnicos que fueron manejados sorprendentemente por el abogado, no fueron señalados por los ingenieros o los técnicos de la entidad forestal; y, j) El acto del funcionario del área jurídica, no constituye una fuente legal ni lógica para establecer la verdad material, no demuestra lageneración de información en el terreno, ni la legalidad del uso de las aparentes imágenes satelitales, por lo que no existe la verdad material para juzgar el acto del administrado ni para el inicio del proceso administrativo en su contra (fs. 115 a 122 vta. y 124 a 128).
II.5. Mediante memorial de apersonamiento de 18 de abril de 2011, Heriberto Larea García, representante legal de ABT Pando, contestó a la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el accionante con las siguientes consideraciones: 1) Se inició proceso administrativo sancionador contra el demandante, al haberse identificado desmontes sin la debida autorización en una superficie de 7864,95 ha en el predio de referencia, proceso que concluyó en primera instancia con la Resolución Administrativa RD-ABT-DDPA-PAS-119/2009; 2) El demandante lejos de desvirtuar la infracción forestal, se empeña en rebatir el argumento relativo al uso de imágenes satelitales, al señalar que las mismas son solo herramientas de apoyo técnico de acceso gratuito en internet, que no son confiables y que no debieron considerarse como base técnica para sustentar el “caso_pd_2 “, que dio origen a la apertura de sumario administrativo; 3) El art. 31 inc. g) del DS 0071 de 9 de abril de 2009, establece que una de las competencias de la ABT, es desarrollar programas de monitoreo y definir actividades y procedimiento de control y sanción en los casos que correspondan; monitoreo, que no puede tener otro medio tecnológico eficiente y eficaz que la teledetección satelital; 4) El uso de imágenes satelitales permite efectuar un seguimiento en tiempo casi real a las diversas áreas boscosas, permitiendo constatar el desajolo de cobertura boscosa dentro de un predio, lo que se constituye por demás en la prueba o verdad material; 5) Las imágenes satelitales LANDSAT y CEBERS, que son utilizadas por la ABT, para la identificación de desmontes ilegales, son proporcionados por el “INPE Brasil“, que son empleadas para el control, protección y sostenibilidad de los recursos naturales; 6) El demandante cuestiona la utilización de imágenes satelitales, por considerar que no establecen la verdad material de los hechos; empero, no demuestra la no existencia del desmonte o la existencia de una autorización al desmonte áreas del predio “San Francisco”, situación que se configura en una infracción forestal; 7) Se infiere con mediana claridad que la eliminación de cobertura boscosa sí existió; por consiguiente, esa es la verdad material, por la cual se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador que derivó en la imposición de la sanción correspondiente; 8) Se manifiesta que la ABT, utilizó imágenes satelitales para determinar especies y volúmenes para la imposición de la sanción pecuniaria; sin embargo, se debe señalar que lo identificado mediante imágenes satelitales fue la eliminación de cobertura boscosa, lo que no significa “identificación de especies y volúmenes”; 9) La verdad material concluyente es que en el predio del demandante se incurrió en desmonte ilegal, por cuanto no solamente las imágenes satelitales y los informes técnicos reflejan sin lugar a dudas que se desalojó cobertura boscosa, sino que además, éste jamás presentó la autorización extendida por la autoridad competente, que en ese entonces era la ex-Superintendencia Forestal, que le faculte para el desmonte; y, 10) La problemática imaginada y materializada por el demandante no hace otra cosa más que reafirmar el grado de resistencia al cumplimiento de la ley, debiendo aclararse que el proceso administrativo sancionador fue tramitado y realizado en estricto cumplimiento de las normas sustantivas y adjetivas que rigen la actividad de la ABT (fs. 131 a 133).
II.6. Cliver Hugo Rocha Rojo, Director Ejecutivo de la ABT, mediante memorial de 27 de abril, contestó a la demanda contenciosa administrativa, refiriendo lo siguiente: i) Mediante imágenes satelitales expresamente escogidas y solicitadas como usuarios de la página web INPE Brasil, las imágenes fueron georreferenciadas con los datos del predio, a través de superposiciones con la base de datos de la ABT y coberturas del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), llegándose a identificar el área sin cobertura vegetal y el predio en cuestión donde se realizó el desmonte; ii) Dicho desmonte fue verificado mediante una inspección el 9 de noviembre de 2008 y que se encuentra reflejado en el informe técnico TEC-DDP-485-2008; iii) Los argumentos del demandante, confirman que desconoce la normativa legal y técnica de los instrumentos que utiliza el Estado a través de sus instituciones para precautelar y defender los recursos naturales, especialmente la leyForestal, que es la que se aplicó en el actual proceso; iv) El cálculo de la multa que realizó la institución a su cargo, se estableció de acuerdo al art. 41 de la LF, misma que se encuentra aclarada y uniformizada a través de directrices, con el fin de evitar discrecionalidades al momento de su aplicación; v) Con relación a la utilización de la interpolación, ésta se define como una serie de valores dados de uno o varios términos directamente determinados por el cálculo; es decir, se constituye en la búsqueda a partir de casos particulares, dados de una ley funcional generalmente válida, en un determinado dominio de variación; vi) En el caso presente, la interpolación fue utilizada considerando el área deforestada y que fue objeto del proceso administrativo sancionador, que a la fecha no cuenta con cobertura boscosa y que puede ser evidenciada a través de las imágenes satelitales; y vii) El actor pretende que se tomen como válidas sus interpretaciones, que carecen de valor técnico y no puede ser que a priori, tache de negligentes o malos los trabajos realizados por los expertos en teledetección, intentando quitar validez al trabajo realizado, y hacer creer las falacias y especulaciones realizadas por el demandante sobre los instrumentos utilizados por la institución, dando pie a vulnerar el objetivo principal y las atribuciones que por ley fueron conferidas a la ABT, a través de los arts. 1 y 22 de la LF (fs. 137 a 139 vta.).
II.7. El 13 de junio de 2011, la Ministra de Medio Ambiente y Agua, Julieta Mabel Monje Villa, presentó memorial de dúplica ante el ex-Tribunal Agrario Nacional ahora Tribunal Agroambiental Plurinacional dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por José Alberto Velasco Barbosa, con los siguientes argumentos: a) El demandante pretende confundir, citando frases entrecortadas expresadas por la Ministra de Medio Ambiente y agua, en la Resolución Forestal 003/2011; b) No demostró técnicamente que su predio no se encuentra entre las coordenadas que señalan los mapas e imágenes adjuntas y que se haya seguido el proceso por otro predio ubicado geográficamente en otro municipio o cantón, o que haya un desplazamiento importante que haya invalidado la georreferenciación y análisis espacial realizado por el equipo técnico de la ABT; c) Muchos países e institutos de investigación han liberado imágenes satelitales para su uso gratuito y extensivo, como por ejemplo el INPE Brasil, debiendo aclararse que en ningún momento se afirmó que las imágenes satelitales utilizadas en el proceso sumario administrativo hayan correspondido a la institución referida; d) Es necesario señalar que la gratuidad de las imágenes satelitales, no les quita precisión ni utilidad al momento de la evaluación estudio y monitoreo de los recursos naturales y la preservación del medio ambiente en general; e) Se debe recalcar que en ningún momento se señaló que el informe técnico ABT-DGGBTT 749/2009 de 22 de diciembre, por si solo haya sido el sustento para el sumario administrativo seguido contra el actor, sino que se señaló que los datos insertos en dicho informe, se constituyeron en base para el inicio del proceso administrativo sancionador; f) Los informes técnicos son elaborados de forma progresiva; es decir, los datos consignados en ellos se van acumulando en las diferentes etapas, ya sea para desvirtuar o confirmar la contravención realizada; g) En ningún momento la ABT utilizó para la interpolación un plan de manejo distinto al “PGMF” autorizado mediante RA RS-PGMF-077-1998 (Concesión Forestal Ltda.), como pretende hacer ver el demandante; y h) Los datos extraídos de la interpolación se encuentran sustentados en estudios técnicos validados; por tanto, la información es completamente efectiva y en ese sentido fue tomada en cuenta para realizar el cálculo de la multa dentro del proceso sumario administrativo sancionatorio seguido contra José Alberto Velasco Barbosa (fs. 148 a 149).
II.8. El Tribunal Agroambiental Plurinacional, a través de la Sala Liquidadora Segunda, resolvió la demanda contenciosa administrativa incoada por José Alberto Velasco Barbosa contra la Resolución Forestal 003/2011 y emitió la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2da. L. 080/2012 de 28 de diciembre, por la cual declaró improbada la demanda contenciosa referida, con los siguientes argumentos: 1) “VI.1.5.- Durante el desarrollo del Proceso Administrativo Sancionador, la AB-PANDO, demostró el desmonté ilegal de aéreas forestales durante los años 2000 a 2008, señalando en primera instancia el desmonté ilegal de 7864,950 Has., como consta en la ResoluciónAdministrativa RD-ABT-DDPA-PAS-119/2009 de 31 de julio de 2009, emitida por el Director Departamental de Pando de la ABT (fs. 84 a 90), de la carpeta de antecedentes, reducido posteriormente a 5.486, 3500 Has., de desmonte ilegal, según la Resolución Administrativa ABT N° 022/2010, emitida por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, de 20 de enero de 2010, en razón, que el propietario del predio “San Francisco”, durante el desarrollo del Proceso Administrativo Sancionador no demostró la legalidad del desmonte, constatándose la inexistencia de permisos que respalden el desmonte efectuado, en consecuencia la ABT, aplicó correctamente la Ley Forestal, Reglamento Forestal, Resolución Ministerial 131/97 de 9 de junio de 1997 e Instructivo Jurídico SF-IJU-011/2008 de 13 de noviembre de 2008, denominado Procedimiento Uniforme para la aplicación de Multas y Sanciones en Procesos Sumarios Administrativos por Desmontes no Autorizados, no existiendo por tal razón, la violación de la normativa acusada por el recurrente” (sic); 2) “VI.16.- Con relación, a la utilización de imágenes satelitales, interpolación y otros instrumentos o pruebas que demostraron el desmonte ilegal de áreas forestales, efectuadas en el predio “San Francisco”, donde se aprecia la magnitud del daño ecológico ocasionado a la flora y fauna de la región, demostrado durante el desarrollo del Proceso Administrativo Sancionador, aplicó correctamente la ABT la normativa constitucional, forestal, Reglamentos e Instructivos, identificando al propietario del predio “San Francisco” José Alberto Velasco Barbosa, como infractor de desmonte ilegal” (sic) (fs. 151 a 160).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia que dentro del proceso contencioso administrativo, que interpuso contra la Resolución Forestal 003/2011 de 6 de enero, emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, la cual confirmó la RA RD-ABT-DDPA-PAS-119/2009 de 31 de julio, declarando que su persona era responsable de la contravención de desmonte ilegal, las entonces Magistradas Liquidadoras del Tribunal Agroambiental Plurinacional, emitieron la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2da. I. 080/2012 de 28 de diciembre, por la cual declararon improbada la referida demanda contenciosa administrativa; sin embargo, dicha Sentencia, vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa, así como el principio de seguridad jurídica, ya que no habría sido fundamentada ni motivada debidamente, por las autoridades demandadas, quienes se limitaron a realizar una relación general y una transcripción de los memoriales que fueron presentados por las partes durante el proceso.
Corresponde verificar si los hechos denunciados ameritan conceder o denegar la tutela que brinda la acción de amparo constitucional.
III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza
De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa “¨...contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados internacionales en materia de derechos humanos ratificados por el Estado, conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
En cuanto a su configuración procesal, la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser una acción extraordinaria de tramitación especial y sumaria y fundamentalmente investida del principio de inmediatez en la protección inmediata de los derechos y garantías vulnerados, no reconoce ningún fuero, privilegio ni inmunidad respecto de las autoridades o personas demandadas.
Asumiendo este entendimiento, la SC 0002/2012-R de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: “...la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato decarácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela”.
Asimismo el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, suprima o amenacen restringir o suprimir”.
III.2. La vulneración del debido proceso vinculada a la omisión del deber de jueces y tribunales de emitir resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas
El Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales ha señalado en la SCP 1666/2012 de 1 de octubre, los siguientes fundamentos: “A efecto de incursionar en un análisis cabal de la problemática que se aborda, debe considerarse que, el debido proceso, consagrado en el art. 115.II de la CPE, lleva inserto en su esencia la garantía de que conforme establecen los arts. 13.I con relación al 14.III constitucionales, todos los derechos reconocidos en la Ley Fundamental deberán ser rigurosamente respetados por el juez al resolver asuntos sometidos a su conocimiento, como forma de asegurar la materialización de la justicia, meta última y razón de ser del ordenamiento positivo. Tales derechos no son sólo los que aparecen recogidos en la Norma Suprema en sentido formal, sino los consagrados en instrumentos internacionales ratificados por el Estado Plurinacional de Bolivia, entre ellos la Declaración universal de Derechos Humanos, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que conforman el llamado bloque de constitucionalidad (art. 410 CPE) y que por tanto forman parte de la constitución en sentido material de acuerdo al postulado contenido en el art. 133 IV.CPE; en consecuencia, tanto las autoridades como las partes que intervienen en el proceso se encuentran obligadas a observar estos principios y garantías, a las cuales deben ajustar su actuación, pues su desconocimiento acarrea la violación de la Norma Suprema.
El anterior Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia ha señalado que: ‘…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (...) cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como controlador de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio (...) cabe destacar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a estasegunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas" (SC 1365/2005-R de 31 de octubre).
En este sentido el debido proceso, concebido como instrumento jurídico a ser observado por los órganos jurisdiccionales y administrativos para el estricto acatamiento de las normas establecidas en el ordenamiento jurídico y el respeto de derechos fundamentales y garantías constitucionales durante la sustanciación del proceso, exige que la administración de justicia, no se limite al cumplimiento fiel de los procedimientos previamente establecidos por ley, sino que, es imprescindible que en el proceso de impartir justicia, las decisiones que se asuman en cumplimiento de este deber constitucional, sean eficaces; es decir que los fallos contengan resoluciones claras, ciertas, motivadas y jurídicamente sustentadas, que permitan un claro entendimiento respecto a los argumentos que generaron su pronunciamiento.
A través de la jurisprudencia constitucional, se ha establecido que la falta de fundamentación de las decisiones judiciales, se constituye en la carencia de respaldo argumentativo o la escasa o nula relevancia de los argumentos expuestos al dirimir una controversia, remarcando enfáticamente que es imprescindible que el juez sustente de manera clara los motivos que lo llevaron a tomar una decisión determinada; es decir que, siendo deber del juzgador administrar justicia, es obligación suya, en atención al mandato constitucional contenido en el art. 180 de la CPE, resolver los casos puestos a su conocimiento, de manera pronta, oportuna, transparente e imparcial dentro de los plazos establecidos por el ordenamiento jurídico; a este efecto, los procesos que sean revisados por él, deberán merceer de su parte un análisis minucioso y una respuesta juiciosa y debidamente sustentada, explicando las razones que llevaron al juzgador a asumir una decisión en concreto, toda vez que: "...un principio general, en materia de procedimiento, por estar directamente relacionado con el debido proceso y el derecho de defensa, (es) que exista la debida coherencia, en todas las sentencias, entre los hechos, las pretensiones y la decisión. Es decir, el juez debe resolver todos los aspectos ante él expuestos. Y es su obligación explicar las razones por las cuales no entrará al fondo de alguna de las pretensiones. También se ha establecido por la doctrina y la jurisprudencia, que no toda falta de pronunciamiento expreso sobre una pretensión, hace, por sí misma incongruente una sentencia. Al respecto, cabe recordar lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil".
En materia penal, el ordenamiento jurídico boliviano establece a través del art. 124 del CPP, que: "Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes".
Esta previsión normativa permite ilustrar el razonamiento expuesto supra, pues se refuerza el entendimiento de que el derecho al debido proceso, exige también que toda resolución emanada de autoridad jurisdiccional sea debidamente fundamentada; es decir, que todo administrador de justicia que deba dictar un fallo o emitir pronunciamiento respecto a determinado tema propuesto por las partes procesales, debe indispensablemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; una actuación contraria, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino que en los hechos, el juzgador toma una decisión de hecho no de derecho, que al resultar alejada de los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, vulnera de manera flagrante el "derecho a un debido proceso" e impide a las partes conocer las razones que fundaron su decisión, sin que esto implique la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que la estructura de forma y fondo de la resolución sea clara y concisa y que por sobre todo satisfaga y responda a las inquietudes y puntos demandados por las partes procesales; toda vez que no es necesario efectuar grandes consideraciones y elaborarinterminables resoluciones que a más de responder a los puntos cuestionados, ocasiona en los litigantes una sensación de confusión por la extensión de su texto (razonamiento plasmado en la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, citada por la SC 0543/2010-R de 12 de julio) (las negrillas nos corresponden): 'La función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emana de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo. De modo que toda sentencia debe estar razonablemente fundada en el sistema jurídico, mediante la aplicación de sus reglas a las circunstancias de hecho sobre las cuales haya recaído el debate jurídico surtido en el curso del proceso y la evaluación que el propio juez, al impartir justicia, haya adelantado en virtud de la sana crítica y de la autonomía funcional que los preceptos fundamentales le garantizan. Una cosa es el margen de interpretación y razonamiento que tiene todo juez al proferir sus providencias, y otra bien distinta la arbitrariedad que pudiera permitirle resolver sin hacer explícito el porqué de su resolución'. Es imprescindible entonces que el juzgador al momento de emitir una decisión, exponga los hechos que la motivaron y los argumentos jurídicos, axiológicos y doctrinarios que sustentan la resolución, de manera que el justiciable al conocer la decisión del enjuiciador lea y comprenda la misma, situación que es imposible cuando no existe motivación que permita conocer las razones que impulsaron al juez a asumir una determinación específica, oportunidad en la cual, el justiciable tiene, a través de los medios que la Constitución Política del Estado le otorga, la facultad de recurrir a la jurisdicción constitucional con la finalidad de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales a través de la emisión de una resolución que dé efectividad a la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir, del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento, una resolución debidamente fundamentada”. III.3. Análisis del caso concreto De los antecedentes del presente caso, el accionante refiere en primera instancia que dentro del proceso sumario sancionador iniciado en su contra por la ex-Superintendencia Forestal ahora -ABT Pando, mediante RA RD-ABT-DDPA-PAS-119/2009, fue declarado responsable de la contravención de desmonte ilegal, siendo sancionado con el pago de $us1 224 843,83.-, por concepto de pago de patente de desmonte, Resolución que en revocatoria fue confirmada por la ABT, mediante la RA ABT 022/2010 de 20 de enero. Contra la Resolución referida anteriormente, el accionante interpuso recurso jerárquico, que fue conocido y resuelto por el Ministerio de Medio ambiente y Agua, que mediante la Resolución Forestal 003/2011, confirmó el fallo impugnado. El accionante, contra esta última Resolución, activó el proceso contencioso administrativo, ante el Tribunal Agroambiental Plurinacional, proceso que fue resuelto por las ex-Magistradas de la Sala Liquidadora Segunda, del Tribunal referido, quienes emitieron la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2da. L. 080/2012, por la cual declararon improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el demandante. El accionante denuncia que la Sentencia Agroambiental emitida por las Autoridades demandadas, vulneró el derecho al debido proceso, a la defensa y el principio de seguridad jurídica, debido a que la misma no fue fundamentada y motivada debidamente, ya que dicha Resolución en susfundamentos, se habría limitado a realizar una simple relación de hechos, la transcripción de los
memoriales que presentaron tanto el demandante como los demandados en el proceso y no realizó
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