Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo por cesación de los efectos del acto reclamado; la Resolución impugnada fue dejada sin efecto antes de la citación con el Auto de admisión de acción de amparo, por decisión propia de la autoridad demandada, quien determinó la aplicación de la Ley General de Aduanas a efecto de decidir sobre adjudicación de la mercancía de POLITEX S.A dejando sin efecto el error al pretender aplicar la Ley 317 en forma retroactiva
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "(...) del detalle efectuado en las Conclusiones del presente fallo que, no obstante que el Administrador a.i. de la Aduana Interior de la Gerencia Regional de La Paz, pronunció la RA 298/2013, declarando el abandono tácito o de hecho de la mercancía de la empresa actora, en aplicación de la Ley 317, determinando su adjudicación al Ministerio de la Presidencia, notificando dicha decisión primero en Secretaría de la Aduana el 2 de abril de 2013 y posteriormente, en forma personal, el 8 de ese mes y año; por RA 044/2013 de 20 de mayo, la autoridad que ocupaba en ese momento el cargo mencionado, la dejó sin efecto, en base al ordenamiento jurídico vigente y conforme al debido proceso, tomando en cuenta lo expuesto en el informe 309/2013, expedido por la Unidad Legal de dicha Gerencia, determinando en consecuencia la emisión de una nueva determinación sustentada en la Ley General de Aduanas; tomando en cuenta que se había incurrido en error en la aplicación de la Ley 317, disponiendo incorrectamente la adjudicación de la mercadería por parte del Ministerio de la Presidencia, ahondando más en la falta cometida al no notificar la Resolución personalmente a la empresa accionante a fin de otorgarle la posibilidad de impugnarla ante autoridad competente. En ese marco, siendo claro que la RA 044/2013, al dejar sin efecto la RA 298/2013, impugnada mediante la presente acción tutelar y cuya nulidad se pretendía, provocó la cesación de los efectos del acto reclamado de ilegal y de vulnerador de los derechos fundamentales y garantía constitucional invocados por la representante de la empresa accionante; cabe establecer si dicha decisión fue dictada antes de la citación a la autoridad demandada con la demanda de amparo constitucional y el respectivo Auto de admisión, a objeto de verificar si se incurrió o no en el supuesto de improcedencia descrito en la norma contenida en el art. 53.2 del CPCo. Se advierte entonces de los actuados cursantes en el expediente, que la RA 044/2013, fue emitida el 20 de mayo de 2013, y la citación al Administrador a.i. de la Aduana Interior de la Gerencia Regional de La Paz, con la presente acción de defensa, se realizó el 21 de ese mes y año, a horas 11:40 -Conclusión II.3 del presente fallo-, lo que permite afirmar que efectivamente se cumplió la condición para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por cesación de los efectos del acto reclamado, toda vez que la RA 298/2013, denunciada de ilegal mediante la acción de amparo constitucional, fue dejada sin efecto antes de la citación con el Auto de admisión de la misma, por decisión propia de la autoridad demandada, quien por RA 044/2013, al declarar su nulidad, determinó la aplicación de la Ley General de Aduanas al efecto de decidir sobre la mercancía de POLITEX S.A., así como la notificación personal con el nuevo fallo a dictarse a objeto de otorgar la posibilidad a la empresa de impugnar la decisión si así viera correspondiente; por lo que este Tribunal se halla impedido de realizar análisis de fondo alguno sobre la problemática en particular, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada, por haber perdido la acción incoada -se reitera- de objeto al ya estar reparada la lesión producida como consecuencia de la emisión de la Resolución denunciada de ilegal".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2038/2013
Sucre, 18 de noviembre de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04179-2013-09-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 33/13 de 23 de mayo de 2013, cursante de fs. 87 a 90 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Tatiana Milenka Fanola Rua en representación legal de Polyester Textil Sociedad Anónima (POLITEX S.A.) contra Armando Sossa Rivera, Administrador a.i. de la Aduana Interior de la Gerencia Regional de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de mayo de 2013, cursante de fs. 23 a 43, subsanado el 16 del mismo mes y año (fs. 47 a 50 vta.), la representante de la empresa accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 8 de abril de 2013, la empresa que representa fue notificada con la Resolución Administrativa (RA) 298/2013 de 2 de ese mes, emitida por el Administrador a.i. de la Aduana Interior de la Gerencia Regional de La Paz, quien de manera arbitraria, ilegal e ignorando la prohibición de aplicación retroactiva de la ley instituida por el art. 123 de la Norma Suprema, dispuso a través de “medidas de hecho” derivadas de la expropiación, confiscación y avasallamiento de su derecho propietario, el abandono de hecho o tácito debienes de propiedad de POLITEX S.A., que se constituían en materia prima para que la empresa funcione y cumpla sus obligaciones, adjudicándola de forma inmediata al Ministerio de la Presidencia, sin antes notificarle personalmente dicha decisión a objeto que pudiera defenderse en un proceso justo y en igualdad de condiciones.
Precisa que, la materia prima -hilo poliéster- declarada abandonada, fue embarcada en el país de origen “Xiamen China”, en virtud del conocimiento marítimo BL MXCUS 6476209 de 22 de septiembre de 2012, arribando al puerto de tránsito (Árica - Chile), el 15 de noviembre de ese año, conforme a planilla de gastos portuarios y transportados por la empresa “Trucks Driver S.R.L.” al amparo de la Carta Porte Internacional y el MIC/DTA 2012 563822, que llegó a la Aduana Interior de La Paz -Aduana de destino-, el 5 de diciembre de igual año, con recepción al 11 de ese mes y año, como se evidencia del parte de recepción 201 2012 566942, expedido por “DAB” en dicho recinto.
Concluye que los argumentos expuestos, demuestran que se aplicó incorrectamente la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012, en la Resolución Administrativa impugnada, que si bien fue publicada el 12 del citado mes y año, entró en vigencia recién el 1 de enero de 2013, por lo que no concernía su utilización, dado que la empresa que representa inició los trámites de importación de la materia prima en la República de China con destino a Bolivia, el 22 de septiembre de 2012; es decir, tres meses antes de la vigencia de dicha Ley, habiendo llegado la mercancía a la Aduana de destino, el 5 de diciembre del citado año, correspondiendo por ende la aplicación de la Ley General de Aduanas. Expresa por otra parte, que a más de dicha aplicación retroactiva de una norma a hechos ocurridos con “posterioridad”, se confiscó de manera abusiva e ilegal la mercancía adjudicándola al Ministerio de la Presidencia, aspecto que se configuraría como “medidas de hecho”, al pretender abusivamente despojar, confiscar y avasallar el derecho propietario de la empresa POLITEX S.A. Por último, reitera que se incurrió en una notificación defectuosa con el fallo, toda vez que la diligencia se realizó en Secretaría de la Aduana Nacional el 3 de abril de 2013, ejecutoriándose en ese marco, al día siguiente; notificándosele personalmente recién el 8 de igual mes y año, cuando ya no existía oportunidad alguna para recurrir de la decisión en ella asumida.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Estima lesionados los derechos de la empresa accionante al trabajo, a la propiedad privada, a la “no confiscatoriedad sin una justa retribución”, a la defensa, a la presunción de inocencia, al acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, del principio de irretroactividad de la ley y de la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 13.IV, “26.I”, 46, 56, 57, 108, 115, etc.116.I, 117.I, 119.II, 120, 123 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitotio
Solicita se conceda la tutela que impetra, ordenando: a) La nulidad de la RA 298/2013, disponiendo se dicte una nueva en la que no se aplique la Ley 317, de forma retroactiva, a fin que POLITEX S.A. pueda realizar el levante correspondiente al abandono de la mercancía conforme a lo dispuesto en los arts. 153 y 154 de la Ley General de Aduanas (LGA); 275 a 282 del Decreto Supremo (DS) 25870 de 11 de agosto de 2000-Reglamento de dicha Ley-; y, b) La condenación expresa de costas, daños y perjuicios a la Aduana Nacional de Bolivia y al demandado.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa se realizó el 23 de mayo de 2013, en presencia del abogado de la parte accionante, de la abogada de la autoridad demandada y del tercero interesado Mario Segundo Quispe Osco, asistido también por su abogada; ausente el representante del Ministerio Público, Según consta en el acta cursante de fs. 85 a 86, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de la empresa accionante ratificó el tenor íntegro de la demanda de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Oscar Daniel Arancibia Bracamonte, Administrador a.i. de la Aduana Interior de la Gerencia Regional de La Paz, designado en lugar de su predecesor, Armando Sossa Rivera -quien fue el demandado por la emisión de la Resolución Administrativa impugnada-, presentó el informe escrito cursante a fs. 65 y vta., cuyos argumentos fueron reiterados por su abogada en audiencia, puntualizando: 1) Por Resolución Administrativa -no cita el número ni la fecha de su pronunciamiento- se dejó sin efecto la RA 298/2013, objeto de la presente acción tutelar, ordenando la emisión de un nuevo fallo conforme a la “ley 1990, sin considerar la Ley 317”, razón por la que la finalidad de su interposición quedó sin efecto habiéndose ya resguardado los derechos de la empresa accionante; 2) Una vez que se notifique la Resolución Administrativa que disponga el abandono de la mercancía conforme a la Ley General de Aduanas, la empresa actora tiene las vías expeditas para interponer los recursos conforme a ley.recursos determinados por ley de acuerdo a lo previsto por los arts. 131 y 143 del Código Tributario Boliviano (CTB), que determinan que el sujeto pasivo cuenta con el plazo de veinte días para formular recurso de alzada; así como quince días a tenor de lo previsto en el art. 227 del Código Tributario de 1992 (CTb.1992), puesto nuevamente en vigencia por disposición del AC 0009/2004-ECA, para formular demanda contenciosa tributaria en la vía jurisdiccional; 3) El art. “130” de la Norma Suprema, prevé que la acción de amparo constitucional es procedente siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos invocados como vulnerados, existiendo en el caso de análisis, las vías de impugnación referidas, por lo que debe “rechazarse” la acción por incumplimiento al principio de subsidiariedad; y, 4) No existió una transgresión del derecho al trabajo de parte de la Administración Aduanera, no siendo concebible bajo ningún aspecto atribuirle dicha supuesta violación, siendo que la Aduana Nacional no es la instancia responsable de realizar el trámite de importación, correspondiendo aquello a la empresa al ser tarea tanto del consignatario como de la agencia despachante, por lo que no se tuvo responsabilidad ni intención alguna de restringir ese derecho, atribuible más bien a la negligencia en la gestión del trámite de la mercancía de parte de la empresa actora. A la pregunta de la Presidenta del Tribunal de garantías, en sentido de si se cumplió con el art. 154 de la LGA, notificando la determinación antes de su ejecutoria, la abogada del demandado señaló que efectivamente la Aduana no obró de esa manera, circunstancia por la que precisamente se anuló la Resolución Administrativa cuestionada, a fin de dar observancia a la notificación personal y no vulnerar ningún derecho constitucional de la empresa accionante.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Mario Segundo Quispe Osco, citado en calidad de tercero interesado dentro de la presente garantía constitucional, en razón de ser Secretario Ejecutivo del Sindicato de Trabajadores de la empresa accionante, asistió a la audiencia asesorado por su abogada, quien precisó que existen cien trabajadores que fueron perjudicados por los actuados “ilegales” de la Aduana Nacional, en desmedro del buen vivir de todas las familias que dependen de los mismos; no siendo posible que bajo un criterio “bastante ligero” se presente una nueva Resolución Administrativa que si bien dejó sin efecto la hoy impugnada, los sigue manteniendo en inseguridad jurídica al únicamente manifestar que no resulta aplicable la ley 317, sino la Ley General de Aduanas, sin citar las normas precisas que deben ser empleadas en el caso. Por su parte, el tercero interesado aludió como dirigente de la Central Obrera Boliviana (COB) y representante de los trabajadores de POLITEX S.A., que losactos denunciados de ilegales por la empresa accionante, afectaron su fuente laboral, aportes a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP's), atención en la Caja Nacional de Salud (CNS), al estar en mora, y otros; por lo que pidió se otorgue la tutela pretendida resultando claro que no podía aplicarse de forma retroactiva la Ley 317, conforme hizo la Aduana Nacional.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 33/13 de 23 de mayo de 2013, cursante de fs. 87 a 90 vta., por la que concedió la tutela solicitada por la empresa accionante en relación a los derechos al debido proceso, a la irretroactividad de la ley y al trabajo, no así en cuanto a la “confiscatoriedad”, ordenando la anulación de la RA 298/2013 de 2 de abril y en consecuencia, la emisión de una nueva en la que no se dé aplicabilidad a la Ley 317, de manera retroactiva, debiendo fallar conforme a los arts. 153 y 154 de la LGA.
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