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TCPJurisprudencia precedencial relevante

2040/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2040/2013

En esta acción de amparo constitucional, el accionante a través de su representante, denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la motivación de las resoluciones, a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia; además de los principios de congruencia, celerida...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, el accionante a través de su representante, denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la motivación de las resoluciones, a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia; además de los principios de congruencia, celeridad y seguridad jurídica; en razón de que las autoridades demandadas emitieron sentencia dentro el proceso de nulidad de título ejecutorial sin resolver el fondo del asunto, declarando improbada la demanda, por no haber precisado si se demanda nulidad o anulabilidad y por invocar causales de nulidad previstas en el art. 50 de la LSNRA y no así las previstas en la Disposición Final Décimo Cuarta. El Tribunal Constitucional Plurinacional, concedió la tutela por lesión a los derechos de acceso a la justicia, debido proceso y celeridad al considerar que las autoridades debieron resolver el fondo del litigio y no evadir su pronunciamiento con fundamentos meramente formales.

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo por afectación al derecho de acceso a la justicia al dictar sentencia declarando improbada la demanda de título ejecutorial por cuestiones de forma, aduciendo que no se precisó en el petitorio si se demandaba la nulidad o anulabilidad y por invocar causales de nulidad previstas en el art. 50 de la LSNRA y no así las previstas en la Disposición Final Décimo Cuarta.precisión la petición sobre la petición de nulidad del Título.

Extracto de la ratio decidendi

Fj III.2 "En los hechos, las autoridades demandadas que emitieron la sentencia, ahora impugnada, evadieron su deber de pronunciar un fallo que solucione el conflicto jurídico que reclama el ahora accionante, contradiciendo directamente lo dispuesto por el art. 190 del CPC (...); omisión que responde y se sustenta únicamente en el incumplimiento formal de citar correctamente la norma jurídica que apoya la pretensión del demandante cuando resultaba plenamente identificable la problemática a resolver situación que pudo y debió ser subsanada por las autoridades judiciales de conformidad a los argumentos expuestos en el Fundamento Jurídico III.1. En ese sentido, evadir la resolución de fondo de un litigio bajo argumentos meramente formales que no causan indefensión a las partes procesales conlleva a la vulneración del derecho de acceso a la jurisdicción; al derecho al debido proceso y genera desprestigio del Órgano Judicial frente a los litigantes, afectándose a la vez el principio de congruencia que debe guardar el fallo, en cuanto a que no existe relación entre los hechos expuestos, lo debatido y finalmente lo pedido con lo resuelto, por las autoridades judiciales afectándose al mismo tiempo el principio de celeridad en cuanto el fallo obliga necesariamente a iniciar nuevamente el proceso por cuestiones meramente formales que podrían ser subsanadas bajo la aplicación del principio iura novit curia.

Precedentes

Esta Sentencia en su Fj. III.1. dispone: "... adquiere relevancia el principio del Derecho iura novit curia, que determina que los jueces se encuentran vinculados a aplicar las normas jurídicas que correspondan a la solución de determinado conflicto jurídico que se sustancia dentro el proceso establecido por ley, a pesar de que el derecho aplicable al caso concreto no haya sido invocado por las partes del proceso o lo haya sido erróneamente; cuidando que su aplicación no afecte el principio de congruencia, ya que los jueces no podrán ir más allá del petitorio, generar indefensión, ni sustentar su fallo en elementos fácticos distintos a los expuestos por las partes.

Por lo tanto, los jueces, en aplicación del principio iura novit curia, en general no deberían dejar de otorgar o resolver alguna pretensión jurídica o de derecho, bajo el sustento o fundamento de que alguna de las partes presentó su exposición de hechos y pretensiones sin el apoyo jurídico que sea aplicable al caso concreto, en otros términos, estas autoridades no deberían omitir o evadir resolver una problemática jurídica en el fondo por la ausencia de cita de normas jurídicas o la cita incorrecta de las mismas.

En consecuencia, cuando el art. 115 de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción señalando que: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”; emerge, de acuerdo a todo lo expuesto anteriormente, el deber de las autoridades judiciales de aplicar el derecho que corresponda a la solución de determinado conflicto jurídico que se ventile según las normas procesales, independientemente de las omisiones o errores que puedan contener los argumentos jurídicos de las pretensiones o intereses de las partes; puesto que el fin último de la actividad judicial se enmarca en otorgar una solución al conflicto debatido por las partes y conocido por la autoridad judicial bajo parámetros objetivos que se respaldan en la aplicación de la Constitución y la ley".

Titulacion jurisprudencial

La conexión del principio de iura novit curia con el derecho de acceso a la justicia obliga a las autoridades judiciales y/o administrativas a pronunciar una resolución de fondo que resuelva el litigio y no a rechazarla por cuestiones de forma.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

La SCP 2040/2013 sigue el razonamiento expuesto en la SCP 1478/2012, referido al contenido esencial del derecho de acceso a la justicia: “…1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de dicho derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2040/2013

Sucre, 18 de noviembre de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 04139-2013-09-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 41/2013 de 11 de julio, cursante de fs. 148 a 150 vta., pronunciada dentro la acción de amparo constitucional formulado por Skarlyn Mariely Palma Verduguez en representación legal de Pablo Ninaja Nina contra Lidia Chipana Chirinos, Isabel Oruñó Ibáñez y Mario Pacosillo Calsina, ex Magistrados de la Sala Primera Liquidadora; Juan Ricardo Soto Butron, Gabriela Cinthia Armijo Paz y Paty Yola Paucarca Paco, Magistrados de la Sala Primera, todos del Tribunal Agroambiental.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 25 de junio y 2 de julio de 2013, cursante de fs. 33 a 41, y 80 y vta., el accionante a través de su representante manifestó:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Inició proceso agrario de puro derecho para demandar la nulidad del título ejecutorial 138107, emitido a favor de “Gabriel Calle”, mediante Auto Interlocutorio de 30 de abril de 2008, “...se admite la demanda en la manera como fue incoada” (sic).

Tramitada la causa por casi cuatro años, la Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental dictó la Sentencia Nacional Agroambiental 49/2012 de 28 de diciembre, declarando improbada la demanda “NO POR NO HABERSE PROBADO LAS CAUSALES INVOCADAS EN LA DEMANDA Y SU MODIFICACIÓN, SINO CON EL ARGUMENTO DE QUE EL DEMANDANTE NO HABRÍA PRECISADO SI DEMANDA NULIDAD ABSOLUTA O ANULABILIDAD DEL TÍTULO EJECUTORIAL Y PORQUE HABRÍA INVOCADO LAS CAUSALES ESTABLECIDAS EN EL ART. 50 DE LA LEY 1715 Y NO LAS PREVISTAS EN LA DISPOSICIÓN FINAL DECIMO CUARTA DE LA REFERIDA LEY ESPECIAL” (sic).

Si bien en la demanda inicialmente interpuesta se invocó la aplicación del art. 50 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-, en la modificación de la misma, efectuada el 1 de agosto de 2008, se invocó como causales de nulidad las previstas en la Disposición Final Décimo Cuarta; que fue admitida por el aludido Auto Interlocutorio de 12 de agosto de 2008.Por otra parte, “...es obvio que se demandó nulidad absoluta, no anulabilidad...” (sic), considerando que el petitorio de la demanda señala textualmente lo siguiente: “...PIDO QUE EN LA VÍA ORDINARIA DE PURO DERECHO Y UNICA INSTANCIA SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL TÍTULO EJECUTORIAL DUPLICADO N° 138107, QUE CURSA A NOMBRE DE GABRIEL CALLE...” (sic).

De acuerdo a estos elementos fácticos, las autoridades demandadas no tuvieron en cuenta las normas jurídicas aplicables al caso, pues el art. 78 de la LSNRA, al establecer que las normas del procedimiento civil rigen supletoriamente en la tramitación de procesos agrarios, habilita la vigencia de los arts. 327 y 333 del Código de Procedimiento Civil (CPC); lo que significa que el saneamiento procesal de la demanda, por parte de la autoridad judicial, “...debe efectuárselo antes de dictarse sentencia...” (sic) y en estricto apego del art. 333 del CPC. Así, es necesario tener en consideración el art. 190 del CPC, que determina que la sentencia pondrá fin al litigio; es decir, que resuelve el fondo de la litis de manera definitiva, “...cortando toda posibilidad procesal posterior de interponerse todo juicio sobre la misma controversia” (sic).

Por lo que, la inobservancia de los elementos que señala la Sentencia, “...constituyen aspectos meramente formales al igual que las causales de nulidad invocadas en la demanda, lo que correspondía era, reitero, disponer oportunamente su subsanación y no reservarse para sentencia a sabiendas de que ésta actuación procesal tiene por finalidad poner fin al litigio; es decir, resolviendo el fondo del litigio, vale decir, anulando o dejando subsistente el título ejecutorial” (sic).

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la motivación de las resoluciones, a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia; y los principios de congruencia, celeridad y seguridad jurídica.

I.1.3. Petitorio

Solicita conceder la tutela constitucional, anulando la Sentencia Nacional Agroambiental 049/2012 de 28 de diciembre, y en consecuencia se disponga que los Magistrados demandados dicten nueva sentencia pronunciándose en el fondo.

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Ratio decidendi

Se concede la acción de amparo por afectación al derecho de acceso a la justicia al dictar sentencia declarando improbada la demanda de título ejecutorial por cuestiones de forma, aduciendo que no se precisó en el petitorio si se demandaba la nulidad o anulabilidad y por invocar causales de nulidad previstas en el art. 50 de la LSNRA y no así las previstas en la Disposición Final Décimo Cuarta.precisión la petición sobre la petición de nulidad del Título.

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, el accionante a través de su representante, denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la motivación de las resoluciones, a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia; además de los principios de congruencia, celeridad y seguridad jurídica; en razón de que las autoridades demandadas emitieron sentencia dentro el proceso de nulidad de título ejecutorial sin resolver el fondo del asunto, declarando improbada la demanda, por no haber precisado si se demanda nulidad o anulabilidad y por invocar causales de nulidad previstas en el art. 50 de la LSNRA y no así las previstas en la Disposición Final Décimo Cuarta. El Tribunal Constitucional Plurinacional, concedió la tutela por lesión a los derechos de acceso a la justicia, debido proceso y celeridad al considerar que las autoridades debieron resolver el fondo del litigio y no evadir su pronunciamiento con fundamentos meramente formales.

Precedente

Esta Sentencia en su Fj. III.1. dispone: "... adquiere relevancia el principio del Derecho iura novit curia, que determina que los jueces se encuentran vinculados a aplicar las normas jurídicas que correspondan a la solución de determinado conflicto jurídico que se sustancia dentro el proceso establecido por ley, a pesar de que el derecho aplicable al caso concreto no haya sido invocado por las partes del proceso o lo haya sido erróneamente; cuidando que su aplicación no afecte el principio de congruencia, ya que los jueces no podrán ir más allá del petitorio, generar indefensión, ni sustentar su fallo en elementos fácticos distintos a los expuestos por las partes. Por lo tanto, los jueces, en aplicación del principio iura novit curia, en general no deberían dejar de otorgar o resolver alguna pretensión jurídica o de derecho, bajo el sustento o fundamento de que alguna de las partes presentó su exposición de hechos y pretensiones sin el apoyo jurídico que sea aplicable al caso concreto, en otros términos, estas autoridades no deberían omitir o evadir resolver una problemática jurídica en el fondo por la ausencia de cita de normas jurídicas o la cita incorrecta de las mismas. En consecuencia, cuando el art. 115 de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción señalando que: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”; emerge, de acuerdo a todo lo expuesto anteriormente, el deber de las autoridades judiciales de aplicar el derecho que corresponda a la solución de determinado conflicto jurídico que se ventile según las normas procesales, independientemente de las omisiones o errores que puedan contener los argumentos jurídicos de las pretensiones o intereses de las partes; puesto que el fin último de la actividad judicial se enmarca en otorgar una solución al conflicto debatido por las partes y conocido por la autoridad judicial bajo parámetros objetivos que se respaldan en la aplicación de la Constitución y la ley".

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Tribunal Constitucional Plurinacional2040/2013Fuente oficial